REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veinte de abril de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: BP02-V-2017-000458
Parte Demandante: ciudadanos EFREN JOSE ALEN DELGADO y DANIBEL DEL VALLE ALVINO DE ALEN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 13.710.349 y 17.223.203, respectivamente.
Abogado Asistente de la Parte Demandante: MIREYA BALZA, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 103.777.
Parte Demandada: JUNTA DE CONDONIMIO CERRO MAR LECHERIA, representada por la ciudadana CAROLINA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad y titular d e la cedula de identidad Nº 6.245.834.
Motivo: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
II
En fecha 04 de Abril del 2017, se le dio entrada a la presente Demanda de Cumplimiento de Contrato, interpuesta por los ciudadanos EFREN JOSE ALEN DELGADO y DANIBEL DEL VALLE ALVINO DE ALEN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 13.710.349 y 17.223.203, respectivamente, en su carácter de Presidente y Vicepresidente de la Empresa AGUILA COBRA III, debidamente asistidos por la Abogada MIREYA BALZA, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 103.777, en contra de la JUNTA DE CONDOMIO CERRO MAR LECHERIA, representada por su Presidente, ciudadana CAROLINA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 6.245.834.
Ahora bien, a los fines de su admisión este Tribunal observa:
Alega la parte actora en su Escrito Libelar, en resumen:
Que en fecha 16 de Mayo de 2016, suscribieron un Contrato Determinado de Servicios de Seguridad y Prevención, hasta el 16 de Agosto de 2016, con la Junta de Condominio CONJUNTO CERRO MAR LECHERIA, RIF: J-30636124-3, representada por su Presidenta CAROLINA RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad Nº 6.245.834, es decir que estamos en presencia de un Contrato a tiempo determinado y así lo acordaron las partes, dicho Contrato consistía en la Vigilancia Privada Humana, con el personal seleccionado, contratado y entrenado, debidamente dotado con los equipos de protección y comunicación por la Empresa AGUILA COBRA III, C.A., tal cual como lo establece la Cláusula Primera y Segunda del presente Contrato Determinado, en la Cláusula Tercera , quedo establecido la cuantía de los servicios y sus formas de pago, los cuales asciende por mes laborado en la cantidad de Ochocientos Treinta y Cuatro Mil Ciento Setenta y Seis Bolívares con cero Céntimos (Bs. 834.176,00), en el primer de trabajo realizado por la Empresa de mis asistidos fue realizado, pero cancelado únicamente la cantidad de Setecientos Treinta y Dos Mil Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 732.032,00), por el servicio prestado de Vigilancia, es decir, cuatro (04) oficiales para el turno Diurno y cuatro (04) para el turno Nocturno, con horario establecido de la siguiente manera: Turno Diurno: Cuatro (04) vigilantes, desde las Seis de la mañana (06:00 AM) hasta las Seis de la Tarde (06:00 PM) y Turno Nocturno: Cuatro (04) vigilantes, así las cosas la Empresa Contratada cumplió con su trabajo, pero la Junta de Condominio Cerro Mar Lechería, incumplió en el pago cancelando únicamente en el mes de Junio de 2016, la cantidad de Setecientos Treinta y Dos Mil Treinta y Dos Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 732.032,00), dejando de cancelar la cantidad de Ciento Dos Mil Ciento Cuarenta y Cuatro Bolívares (102.144,00), por otra parte la Empresa de Vigilancia, para el mes de Junio, específicamente para el Primero (01) del año 2016, al presentarse el Vigilante a su puesto de trabajo la Junta de Condominio negó la entrada de acceso, ya que tenían otra Empresa de Vigilancia Contratada para realizar el trabajo, sin notificarle a mis asistidos y de manera unilateral, incumpliendo lo pactado en el punto Nº 2.7 de la Cláusula Cuarta de las Obligaciones del CONDOMINIO contraídas en el presente contrato a tiempo determinado, por lo tanto debe cancelar la Indemnización por Concepto de Cláusula Penal, los pagos realizados por la Empresa de Vigilancia del personal que contrato por los Tres (03) meses de Contrato de Trabajo Determinado con toda y cada de sus consecuencias jurídicas, como lo son el pago de Prestaciones Sociales, Salarios, Indemnización y demás beneficios laborales que fueron contraídos por mis asistidos y su personal de Vigilancia, de hecho el CONDONIMIO, no tiene basamento legal por parte de la Empresa Contratada de Vigilancia en el incumplimiento de sus funciones ni en la remisión mensual del reporte de sus actividades señaladas en el presente Contrato.
De lo expuesto necesariamente se deduce que el problema que se ventila en el caso de marras se circunscribe a un conflicto laboral, cuyo conocimiento escapa de la competencia de este Tribunal, dada la materia.
La Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece en su artículo 29 lo siguiente:
Los Tribunales del Trabajo son competentes para sustanciar y decidir. (omissis)
3. Las solicitudes de amparo por violación o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
De la misma forma, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 18 de diciembre de 2007, nro. 2.313, con ponencia de la Magistrado Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHAN, estableció lo siguiente:
“…Ahora bien, el artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone que “...Las demandadas o solicitudes se propondrán por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente por el territorio que corresponda…”. Por otra parte, el artículo 193 eiusdem establece que “...Son competentes para conocer de la acción de amparo laboral, sobre derechos y garantías constitucionales, los Tribunales del Trabajo previstos en esta Ley, aplicándose el procedimiento establecido al efecto...”. Ciertamente, al concordar los preceptos legales transcritos se colige que las pretensiones de amparo constitucional deben interponerse ante los tribunales de sustanciación, mediación y ejecución del trabajo.
Con vista de las consideraciones que anteceden, este Tribunal resulta incompetente por la materia para conocer de la misma y declina la competencia para conocer de la presente acción al Juzgado de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Así se declara.
III
DECISIÓN
Por los razonamientos que anteceden, éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se declara incompetente por la materia para conocer de la Demanda de Cumplimiento de Contrato, interpuesta por los ciudadanos EFREN JOSE ALEN DELGADO Y DANIBEL DEL VALLE ALVINO DE ALEN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 13.710.349 y 17.223.203 respectivamente, debidamente asistidos por la Abogada MIREYA BALZA, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 103.777, en contra de la JUNTA DE CONDOMINIO CERRO MAR LECHERIA, RIF: J-30636124-3; representada por su Presidenta, CAROILINA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 6.245.834 y en consecuencia, declina la competencia para conocer de la misma en el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Así se decide.
Regístrese, Publíquese y Déjese Copia de esta decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Barcelona, a los Veinte días del mes de Abril de dos mil diecisiete. Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
El Juez Temporal,
La Secretaria Titular,
Abg. Alfredo Peña Ramos Abg. Judith Moreno Sabino
En esta misma fecha, siendo las Diez y Treinta (10:30 a.m) de la mañana, se dictó y publicó la anterior Sentencia. Conste.
La Secretaria,
Abg. Judith Moreno Sabino
/LJAL
|