REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL DEL ESTADO ANZOATEGUI
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito
de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Jurisdicción: Civil - Bienes
Barcelona, Veintiuno (21) de Abril de 2017
Año 207º y 158º
ASUNTO: BP02-V-2016-001458
JURISDICCIÓN CIVIL – BIENES
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
Parte Demandante: ciudadana MARÍA ELENA PALACIOS HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 10.287.727.
Apoderado Judicial: Abogado en ejercicio ALFREDO CABRERA, venezolano, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 63.442.
Parte Demandada: ciudadano JOSE GREGORIO FLORES, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 8.317.346, inscrito en el IPSA bajo el Nº 30.459
Juicio: NULIDAD DE CONTRATO DE VENTAS
Motivo: CUESTIONES PREVIAS.-
II
ANTECEDENTES DE LA SITUACIÓN
En fecha Treinta y Uno (31) de Octubre de dos mil dieciséis, fue admitida la presente demanda por Nulidad de Contrato, que ha incoado la ciudadana MARÍA ELENA PALACIOS HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.287.727, a través de su apoderado judicial abogado en ejercicio JOSE LUIS NAVARRETE, inscrito en el IPSA bajo el Nº 80.370, en contra del ciudadano JOSE GREGORIO FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.317.346.
Alega la parte demandante en su Escrito libelar en resumen:
Que la ciudadana María Elena Palacios, fue conyugue del ciudadano José Gregorio Flores, antes identificado, hasta el día 02 de marzo de 2015, cuando fue declarado el divorcio mediante sentencia emanada del tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Posteriormente se demanda la Partición de la Comunidad Conyugal por haberse adquirido bienes de fortuna durante el tiempo que duro la unión matrimonial y es sorprendida en su buena fe, cuando al recopilar la información que debía consignar al Tribunal de la causa su ex-cónyuge vendió una serie de bienes propiedad d e la comunidad conyugal y para lo cual requería de la autorización de la ciudadana María Palacios, mas aun cuando la mayoría de las ventas las realizo a un hermano de este. De acuerdo a lo establecido en el Articulo 1346 del Código Civil, es que demanda como lo hace formalmente al ciudadano José Gregorio Flores, para que convenga en la verdad de los hechos, en tal sentido de conformidad lo establece el Articulo 170 de la Norma Civil Sustantiva Vigente, solicita la Nulidad de todas y cada una de las ventas de los bienes pertenecientes a la Comunidad Conyugal, mediante los cuales cometió fraude a la comunidad conyugal.
Los bienes a objeto de Nulidad se describen a continuación:
1) Una parcela de terreno constante de una superficie de Cinco Mil sesenta y Cuatro Metros Cuadrados con Veinticinco Decímetros Cuadrados (5.064,25 M2) y las construcciones sobre ella levantadas, consistentes de tres (3) galpones industriales con un área global d setecientos Setenta y Un Metros Cuadrados (771 M2), ubicado dicho Inmueble en la Avenida Fuerzas Armadas, Barrio La Aduana de la ciudad de Barcelona.
2) Certificación de datos Nº 00237753 de fecha 28 de Enero de 2016, emanado del I.N.T.T.T, Un Vehiculo Marca: Jeep, Modelo: VK1 Cherokee Limited auto 4x4, Placa: OAM02S, Año: 2007, Color: Rojo Infierno, Serial de la carrocería: 8Y4GL58K171511045, Serial del Motor: 6 CIL, Serial VIN: 8Y4GL58K171511045, Clase: Camioneta, Tipo: Sport Wagon, Uso: Particular; este vehiculo es parte de la Comunidad Conyugal y el ciudadano José Flores, lo traspaso a nombre de su hermano Joanis Flores, sin que se haya dictado sentencia definitiva en el juicio sobre liquidación de la comunidad conyugal y sin su consentimiento.
3) Certificación de datos Nº 00237752 de fecha 28 de Enero de 2016, emanado del I.N.T.T.T Un Vehiculo, Marca: Chevrolet, Modelo: Silverado, Año: 2001, Color: Azul, Clase: Camioneta, Tipo: Pick-Up, Placa: 48WBAD, Uso: Carga. Este vehiculo es parte de la Comunidad Conyugal y el ciudadano José Flores, lo traspaso a nombre de su hermano Joanis Flores, sin que se haya dictado sentencia definitiva en el juicio sobre liquidación de la comunidad conyugal y sin su consentimiento.
4) Certificación de datos Nº 00237751 de fecha 28 de Enero de 2016, emanado del I.N.T.T.T Un Vehiculo, Clase: Camión, Tipo: Chuto, Marca: Volkswagen, Modelo: VW18310CUMM, Año: 2008, Placa: 51HABV, Color: Plata, Uso: Carga, Capacidad de carga: 43.600Kgs. Este vehiculo es parte de la Comunidad Conyugal y el ciudadano José Flores, lo traspaso a nombre de su hermano Joanis Flores, sin que se haya dictado sentencia definitiva en el juicio sobre liquidación de la comunidad conyugal y sin su consentimiento.
5) Certificación de datos Nº 00237755 de fecha 28 de Enero de 2016, emanado del I.N.T.T.T Un Vehiculo, Clase: Camión, Tipo: Chuto, Marca: Mack, Modelo: R-686-T, Año: 1987, Placa: 460XDR, Color: Amarillo, Uso: Transporte Minerales. Capacidad de carga: 35.000 Kgs. Este vehiculo es parte de la Comunidad Conyugal y el ciudadano José Flores, lo traspaso a nombre de su hermano Joanis Flores, sin que se haya dictado sentencia definitiva en el juicio sobre liquidación de la comunidad conyugal y sin su consentimiento.
6) Un Vehiculo, Clase: Semi-Remolque, Tipo: Plataforma, Marca: Fabricacion Nacional, Modelo: Gandoleros, Año: 1998, Placa: 84DBAI, Color: Blanco y Rojo, Uso: Carga, Capacidad de carga: 40.000Kgs. Este vehiculo es parte de la Comunidad Conyugal.
7) Un vehiculo, Clase: Remolque. Tipo: Tanque. Marca: Manaure. Modelo: 1983. Placa: 987ACI. Color: Naranja. Uso: Carga. Capacidad de Carga: 50.000 Lts. Este vehiculo es parte de la comunidad conyugal, no registra en el sistema de datos del I.N.T.T.T porque fue robado y luego recuperado.
8) Certificación de datos Nº 00074291 de fecha 01 de Febrero de 2016, emanado del I.N.T.T.T Un Vehiculo, Clase: Remolque. Tipo: Batea. Marca: Retoño. Modelo: Special. Año 1979. Placa: 998SAS. Color: Naranja. Uso: Carga. Capacidad de Carga: 38.000 Kgs. Este vehiculo es parte de la Comunidad Conyugal y el ciudadano José Flores, lo traspaso a nombre de su hermano Joanis Flores, sin que se haya dictado sentencia definitiva en el juicio sobre liquidación de la comunidad conyugal y sin su consentimiento.
9) Certificación de datos Nº 00237749 de fecha 28 de Enero de 2016, emanado del I.N.T.T Un Vehiculo, Clase: Remolque. Tipo: Tanque. Marca: Fabricación Nacional. Modelo: Manaure. Año: 1998. Placa: 30CIAC. Color: Naranja. Uso: Carga. Capacidad de Carga: 40.000 Lts. Este vehiculo es parte de la Comunidad Conyugal y el ciudadano José Flores, lo traspaso a nombre de su hermano Joanis Flores, sin que se haya dictado sentencia definitiva en el juicio sobre liquidación de la comunidad conyugal y sin su consentimiento.
10) Un Vehiculo, Clase: Camión. Tipo: Chuto. Marca: Mack. Modelo: 1.9.8.5. Placa: 040XHI, Color: Verde. Uso: Carga. Capacidad de Carga: 12.000 Kgs. Este vehiculo es parte de la Comunidad Conyugal y el ciudadano José Flores, lo traspaso a nombre de su hermano Joanis Flores, sin que se haya dictado sentencia definitiva en el juicio sobre liquidación de la comunidad conyugal y sin su consentimiento.
11) Un Vehiculo, Clase: Camion. Tipo: Volteo. Marca: Mack. Modelo: 1979, Placa: 744XGW. Color: Rojo. Uso: Carga. Capacidad de Carga: 12.000 Kgs. Este vehiculo es parte de la Comunidad Conyugal y el ciudadano José Flores, lo traspaso a nombre de su hermano Joanis Flores, sin que se haya dictado sentencia definitiva en el juicio sobre liquidación de la comunidad conyugal y sin su consentimiento.
12) Certificación de datos Nº 00237754 de fecha 28 de Enero de 2016, emanado del I.N.T.T.T Un Vehiculo, Clase: Remolque. Tipo: Tanque. Marca: Manaure. Modelo: 1983. Placa: A67 AL5J. Color: Naranja. Uso Carga. Capacidad de Carga: 50.000 Lts. Este vehiculo es parte de la Comunidad Conyugal y el ciudadano José Flores, lo traspaso a nombre de nombre de Transporte Fernando, sin que se haya dictado sentencia definitiva en el juicio sobre liquidación de la comunidad conyugal y sin su consentimiento.
13) Un Vehiculo. Clase: Camioneta. Tipo: Sport-Wagon. Marca: Chevrolet. Modelo: Trailblazer. Año: 2002. Placa: MDG96W. Color: Azul. Uso: Privado. Este vehiculo es parte de la comunidad conyugal y el ciudadano José Flores lo vendió al ciudadano Asunción Barboza, sin que se haya dictado sentencia definitiva en el juicio sobre liquidación de la comunidad conyugal.
En fecha 02 de Noviembre de 2016, se recibió diligencia suscrita por el abogado Alfredo Cabrera, inscrito en el IPSA bajo el Nº 63.442, mediante la cual solicita copias certificadas. Consigna Emolumentos. Consigna Copias para la Compulsa del Demandado y confiere Poder Apud-Acta al prenombrado abogado.
En fecha 04 de Noviembre del 2.016. Se libró Compulsa a los fines de la citación de la parte demandada.
En fecha 18 de Noviembre de 2016, compareció el Alguacil de este Tribunal y consigno recibo de citación sin firmar.
En fecha 28 de Enero de 2016, se recibió diligencia suscrita por el Abogado actor, en la cual solicita el último aparte del Artículo 218 del C.P.C.
En fecha 30 de Noviembre de 2016, Se ordenó librar Boleta de Notificación al demandado JOSE GREGORIO FLORES de la manifestación hecha por el Alguacil de que se negó a firmar la Compulsa.-
En fecha 19 de Diciembre de 2016, La Secretaria de este Tribunal certificó que el día 09 de Diciembre del 2016, siendo las 2:00 p.m., se trasladó al Apartamento 3-2, Edificio 6, Sector Las Palmas, Residencias Los Rabillos, Municipio Guanta, a los fines de Notificar al ciudadano JOSE GREGORIO FLORES, titular de la cédula de identidad Nº 8.317.346,. De igual manera dejó constancia los hechos acontecidos en el sitió relacionados con las agresiones a que fue sometida la demandante de autos de parte de una ciudadana que se encontraba en el sitio de nombre Isabel Cristina Larez Díaz, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.223.501.
En fecha 02 de febrero de 2017, se recibió Escrito de Cuestiones Previas, suscrito por el abogado José Gregorio Flores inscrito en el IPSA bajo el Nº 30.459, actuando en nombre propio y en defensa de sus derechos. Alegando en dicho Escrito lo siguiente:
1.- Cuestión Previa Ordinal 6º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil: Del defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, alegando para ello:
Que en efecto, se contrae el presente asunto a la pretensión de nulidad de ventas propuesto por mi ex conyugue, supra identificada, en la que argumenta que sin su consentimiento, procedí a dar en ventas ciertos bienes que, a su decir, pertenecían o formaban parte de la comunidad de gananciales que existió con motivo del vinculo matrimonial que nos unió y que fue disuelto por Sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta circunscripción judicial. Hace saber que vendí dichos bienes sin su consentimiento y sin que se haya dictado sentencia definitiva en el juicio sobre liquidación de la comunidad conyugal. Que la mayoría de los bienes los traspase a favor de mi hermano de nombre Joanis Rafael Flores García. En el escrito libelar señala unos bienes, los cuales en su mayoría son bienes muebles, concretamente vehículos y un inmueble, todos los cuales conforme a la Ley se encuentran sometidos a un régimen especial de registro.
En el libelo de la Demanda se describen e identifican los bienes muebles -vehículos- que supuestamente “traspasé” a favor de mi hermano, pero observamos no se detallan los datos del o de los documentos a través de los cuales se realizaron las “supuestas” operaciones de compra-venta, cuya nulidad se demanda, vale decir, no se mencionan los documentos en los cuales se verifica el traspaso de la propiedad a los fines de poder constatar efectivamente si la actora goza de la titularidad titular del 50% de los derechos de la propiedad sobre dichos bienes, en otras palabras, no se mencionan en el escrito libelar los instrumentos en que se fundamenta la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, por el contrario refieren o señalan unas certificaciones de datos emanadas del Instituto Nacional de Transporte Terrestre. En el mismo orden de ideas, señala que el bien inmueble descrito en el punto uno “1” del escrito libelar, referido a una parcela de terreno fue dado en venta sin indicar a que persona natural o jurídica; a través de que tipo de operación dicho bien salio de mi patrimonio; no señala fecha de adquisición del bien ni de la venta del mismo, a los fines de determinar si efectivamente la actora goza de la titularidad titular del 50% de los derechos de la propiedad sobre dicho bien.
2.- Cuestión Previa Ordinal 10º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil: De la Caducidad de la Acción Establecida en la Ley, alegando para ello:
Se contrae el presente asunto a la pretensión de nulidad de ventas propuesto por mi ex conyugue, supra identificada, en la que argumenta que sin su consentimiento, procedí a dar en ventas ciertos bienes que, a su decir, pertenecían o formaban parte de la comunidad de gananciales que existió con motivo del vinculo matrimonial que nos unió y que fue disuelto por Sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta circunscripción judicial. Hace saber que vendí dichos bienes sin su consentimiento y sin que se haya dictado sentencia definitiva en el juicio sobre liquidación de la comunidad conyugal. Que la mayoría de los bienes los traspase a favor de mi hermano de nombre Joanis Rafael Flores García. En el escrito libelar señala unos bienes, los cuales en su mayoría son bienes muebles, concretamente vehículos y un inmueble, todos los cuales conforme a la Ley se encuentran sometidos a un régimen especial de registro.
En este contexto, para el supuesto de que el accionante tuviera algún derecho sobre los bienes señalados en el escrito de demanda, alegó que ésta ha debido haber solicitado la nulidad da las ventas dentro del tiempo hábil para evitar la caducidad de la acción que el Artículo 170 del Código Civil consagra, la cual como es del conocimiento del jurisdicente es materia de orden publico.
La jurisprudencia ha señalado que la caducidad se debe entender como el ejercicio de un derecho o el incumplimiento de una conducta, que conduce a la extinción o perdida del derecho o potestad jurídica, que constituye la perdida del ejercicio del derecho a la indemnización por no haber introducido la demanda en el plazo estipulado por la ley….”
Ahora bien, en el presente caso, habiendo alegado la demandante que era necesario su consentimiento para la venta por ser titular del 50% de los derechos de propiedad sobre los mismos, y ante las carencias e insuficiencias del libelo al no señalar expresamente las fechas de registro de los documentos traslativos de propiedad, dichos datos deben ser extraídos por el sentenciador del expediente, a los fines de precisar si efectivamente en el presente caso operó la caducidad aquí alegada, pues claramente se trata de una acción de nulidad relativa y no absoluta como incorrectamente señala la demandante. Por lo que el fatal lapso de caducidad debe comenzar a computarse desde la inscripción de los documentos en el registro y no desde el momento en el que la demandante alegó que tuvo conocimiento….”
En fecha 10 de febrero de 2017 el apoderado judicial de la parte actora, procedió a hacer oposición o contradicción a las cuestiones previas opuestas por la parte demandada, en los siguientes términos:
Cuestión Previa del Ordinal 6º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida al defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, punto con relación al cual procedió a subsanar, manifestando que junto con el libelo de demanda se acompaño la documentación necesaria, donde se puede evidenciar que los bienes sobre los cuales sobre los cuales reclama y ejerce la acción civil de nulidad de venta, se encuentra ajustada a derecho, ya que dichos bienes pertenecían a los gananciales de la comunidad conyugal, porque estaban a nombre del exconyuge de su representada, José Gregorio Flores y fueron traspasados de manera dolosa y fraudulenta, sin el consentimiento de su cliente, una vez que fue declarada la sentencia de divorcio, con el único motivo de insolventarse y desmejorar el patrimonio de su ex cónyuge.
Solicito se oficiara al SAREM a los fines de que el sistema automatizado de Registros y Notarias para que remitan a este Tribunal todos los documentos mediante los cuales el ciudadano José Gregorio Flores haya realizado operaciones de venta desde el 07 de marzo de 1997, fecha en la cual contrajeron matrimonio, hasta el día 31 de octubre de 2014, fecha en la cual el Tribunal Segundo de Primera Instancia de sustanciación, mediación y ejecución del niño, niña y adolescente del Estado Anzoátegui, declarara con lugar la sentencia de divorcio y declarara disuelto el vinculo existente entre el ciudadano José Gregorio Flores y la ciudadana Maria Elena Palacios Hernández.
Cuestión Previa del Ordinal 10º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil: De la Caducidad de la Acción Establecida en la Ley:
Que su representada se encuentra dentro del lapso legal que establece la ley para intentar nulidades, por lo que mal podría alegar la parte demandada que ha operado la caducidad de la acción. Que esos bienes formaban parte de la comunidad de gananciales y el no los podía vender sin el consentimiento de su representada, y para ello la ley le otorga un lapso de 5 años, contados desde la fecha en que se procedió a registrar o notarial los bienes, y en el caso que hoy nos ocupa, desde la fecha en que el ciudadano José Gregorio Flores procedió a traspasar los bienes a su hermano, ciudadano Joanis Flores, no han transcurrido mas de cinco (5) años, por lo que ha intentado la Acción Civil en tiempo hábil. Que se hace imperioso añadir que desde que se decreto la sentencia de divorcio en la cual se puso fin a la relación de matrimonio, en fecha 31 de octubre de 2014 hasta la presente fecha no han transcurrido mas de cinco (5) años, para que se alegue que ha operado la caducidad, al contrario, en los actuales momentos por ante el Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Primera Instancia del Circuito de Barcelona, signado con la nomenclatura BP01-P-2015-001593, cursa el procedimiento por Liquidación y Partición de los Bienes de la Comunidad Conyugal, juicio que hasta la presente fecha se encuentra en suspenso hasta tanto se resuelva este caso de nulidad de ventas, para proceder a liquidar y partir los bienes gananciales, en virtud que el ciudadano José Gregorio Flores se insolvento de manera dolosa, con la finalidad de declararse en quiebra y al momento de ordenarse la liquidación y partición no existieran bienes algunos, ya que los había dilapidado.
Mediante escrito de fecha 17 de febrero de 2017, la parte demandada expreso:
“…en opinión de quien suscribe, aun persisten las causas por las cuales opuso las cuestiones previas, en consecuencia esta no fue debidamente subsanada en los términos que indica la Ley.
Que en efecto se demanda la nulidad de unas supuestas ventas argumentándose que sin el consentimiento de la actora procedí a dar ventas ciertos bienes que, a su decir, pertenecian a la comunidad de gananciales (…omissis…) no obstante no se acompaño a la demanda ni al escrito que pretendió subsanarla, los documentos a través de los cuales procedí a efectuar los traspasos o ventas de los bienes que se dicen pertenecer a la comunidad de gananciales que existió entre la demandante y mi persona, con lo cual, ante esa indeterminación del o de los bienes cuyas venta pretende su anulación, viola flagrantemente lo establecido en el articulo 340.6 del Código de Procedimiento Civil (…omissis…) invoco el valor probatorio que provienen de las instrumentales acompañadas al libelo de la demanda, donde no existen documentos en los cuales se verifique o compruebe fehacientemente que yo haya traspasado la titularidad de bienes algunos en cabeza de terceras personas sin el consentimiento de la demandante de autos, como tampoco consta que la actora goza de la titularidad del 50% de los derechos de propiedad sobre dichos bienes…”
on de niño, niña y adolescentes del estado
Mediante escrito de fecha 22 de febrero de 2017, la parte demandada presento conclusiones de la incidencia de cuestiones previas.
Mediante escrito de fecha 23 de febrero de 2017, el apoderado judicial de la parte actora manifiesta que en su escrito de contestación a las cuestiones previas solicito se oficiara al Sistema Automatizado de Registros y Notarias (SAREM) a los fines de solicitarle remita a este Tribunal Copias Certificadas de todos los documentos de compra – venta y traspasos y cualquier negocio jurídico que haya realizado el demandado desde el 7 de marzo de 1997, fecha de la celebración del matrimonio, hasta el 31 de octubre de 2014, fecha en la cual se declaro con lugar la sentencia de divorcio. Que igualmente con las copias certificadas solicitadas al SAREN, con respecto a la cuestión previa del ordinal 10º del Articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, se podrá evidenciar que efectivamente que el demandado vendió los bienes gananciales de la comunidad conyugal sin el consentimiento de la demandante y que actualmente no ha operado la caducidad de la acción. Que el demandado no promueve ninguna prueba y el debería probar que efectivamente ha operado la caducidad.
Mediante escrito de fecha 29 de marzo de 2017, el apoderado judicial de la parte actora solicito pronunciamiento sobre las cuestiones previas opuestas por la parte demandada.
Mediante diligencia de fecha 04 de abril de 2017 la parte demandada pidió al Tribunal precediera, sin mas demora, a resolver la incidencia planteada.
III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA LA DECISIÓN
Como quedó establecido en el Capitulo anterior, llegada la oportunidad para dar Contestación a la Demanda, el demandado haciendo uso del dispositivo contenido en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en lugar de contestarla opuso las cuestiones previas a que se contraen:
1.- La Cuestión Previa del Ordinal 6º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida al defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, alegando que:
2.- La Cuestión Previa del Ordinal 10º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil: De la Caducidad de la Acción Establecida en la Ley, alegando para ello:
Efectivamente el Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil expresa que dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover cuestiones previas.
Señala el precitado Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en sus ordinales 6º y 10º, lo siguiente:
…6º. “defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340”,.
…10º. “De la Caducidad de la Acción Establecida en la Ley”.
Las cuestiones previas actúan como medio saneador del proceso, debido a que esa función de saneamiento supone la solución de cualquier cuestión susceptible de distraer la atención de la materia referente al meritum causa. Esto es, a resolver cuestiones que no dicen tener relación con el mérito (fondo) de la causa, facilitando la labor del Tribunal en el futuro, y evitando el trámite posterior para concluir en una sentencia final que declara la nulidad del proceso o la falta de un presupuesto procesal.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, norma fundamental de nuestro ordenamiento jurídico, se pronuncia al consagrar en su artículo 26 lo siguiente:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebida, sin formalismos o reposiciones inútiles.”
Asimismo, el más alto órgano jurisdiccional de esta República en Sala Constitucional ha manifestado mediante Sentencia N° 72, proferida en fecha veintiséis (26) de enero del año dos mil uno (2001), lo siguiente:
Al respecto, reitera esta Sala que, ciertamente todas las personas llamadas a un proceso, o que de alguna otra manera intervengan en el mismo en la condición de partes, gozan del derecho y garantía constitucional a la tutela jurisdiccional efectiva, en el sentido de tener igual acceso a la jurisdicción para su defensa, a que se respete el debido proceso, a que la controversia sea resuelta en un plazo razonable y a que, una vez dictada sentencia motivada, la misma se ejecute a los fines que se verifique la efectividad de sus pronunciamientos."
Es atribución inherente al ejercicio de las funciones que desempeña este juzgador, ser el director del proceso y dirimir los conflictos que sean sometidos a su conocimiento, por cuanto así lo establece la normativa contenida en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, y las reiteradas sentencias de las Salas del más alto Tribunal de esta República, para lo que citamos en el cuerpo de esta sentencia interlocutoria el criterio contenido en la decisión N° 341, de fecha treinta y uno (31) de octubre del año dos mil, de la Sala de Casación Civil, que reza:
"...la labor de un Juez es dirigir el proceso y dirimir una controversia, pero sólo podrá hacerlo si cuenta con los elementos de juicio necesarios para ello, es decir, es deber irrenunciable de las partes suministrar las copias certificadas de las actuaciones pertinentes en los cuales estén esos elementos de juicio que el juez necesita para producir su decisión...” (Negrillas del Tribunal).
Siguiendo las orientaciones del tratadista A. RENGEL-ROMBERG, las cuales comparte plenamente este tribunal, las cuestiones previas tienen reservada la función de resolver acerca de la regularidad del procedimiento, ya sea para determinar si se cumplen las condiciones en las cuales los sujetos procesales (juez y partes) deben actuar, ya sea para resolver sobre la regularidad de la demanda o de cualquier otro requisito de la instancia, y por ello provocan una suspensión o afectación temporal del derecho del actor, caso en el cual el juez debe abstenerse de un pronunciamiento sobre el fondo del litigio. En cambio, la contestación tiene, por su parte, la función de permitir la defensa del demandado y completar de este modo los términos y límites de la controversia a decidirse. Es decir, son actos del procedimiento diferentes e independientes entre sí causal y temporalmente, pero coordinados al efecto que persiguen la introducción de la causa, y por tanto, las cuestiones previas no constituyen excepciones o defensas, reservadas en el sistema al solo acto de contestación de la demanda.
En nuestro sistema procesal, el demandado puede proponer cuestiones previas dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda en vez de dar contestación a ésta. Las excepciones o defensas del demandado sólo pueden plantearse con la contestación y, lógicamente, dicha actuación está reservada para la hipótesis de no haberse propuesto cuestiones previas o haber sido éstas desechadas. Esto significa, por un lado, que las cuestiones previas, por la naturaleza misma de su función, preceden lógicamente a la contestación de fondo donde se oponen excepciones de mérito o perentorias, y, por otro lado, que su proposición es facultativa.
El Código de Procedimiento Civil prevé las normas procedimentales para la tramitación de las diferentes cuestiones previas, de la siguiente manera:
Artículo 349
Alegadas las cuestiones previas a que se refiere el ordinal 1° del artículo 346, el Juez decidirá sobre las mismas en el quinto día siguiente al vencimiento del lapso del emplazamiento, ateniéndose únicamente a lo que resulte de los autos y de los documentos presentados por las partes. La decisión sólo será impugnable mediante la solicitud de regulación de la jurisdicción o de la competencia, conforme a las disposiciones de la Sección Sexta del Título I del Libro Primero.
Artículo 350
Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2°, 3°, 4°, 5° y
6° del artículo 346, la parte podrá subsanar el defecto u omisión invocados, dentro del plazo de cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, en la forma siguiente:
El del ordinal 2°, mediante la comparecencia del demandante incapaz, legalmente asistido o representado.
El del ordinal 3°, mediante la comparecencia del representante legítimo del actor o del apoderado debidamente constituido, o mediante la ratificación en autos del poder y de los actos realizados con el poder defectuoso.
El del ordinal 4°, mediante la comparecencia del demandado mismo o de su verdadero representante.
El del ordinal 5°, mediante la presentación de la fianza o caución exigida.
El del ordinal 6 °, mediante la corrección de los defectos señalados al libelo, por diligencia o escrito ante el Tribunal.
En estos casos, no se causarán costas para la parte que subsana el defecto u omisión
Artículo 351
Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 7°, 8°, 9°, 10º y 11 del artículo 346, la parte demandante manifestará dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, si conviene en ellas o si las contradice. El silencio de la parte se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente.
Artículo 352
Si la parte demandante no subsana el defecto u omisión en el plazo indicado en el artículo 350, o si contradice las cuestiones a que se refiere el artículo 351, se entenderá abierta una articulación probatoria de ocho días para promover y evacuar pruebas, sin necesidad de decreto o providencia del Juez, y el Tribunal decidirá en el décimo día siguiente al último de aquella articulación, con vista de las conclusiones escritas que pueden presentar las partes.
Cuando las cuestiones previas a que se refiere este artículo, hayan sido promovidas junto con la falta de jurisdicción a que se refiere el ordinal 1° del artículo 346, la articulación mencionada comenzará a correr al tercer día siguiente al recibo del oficio que indica el artículo 64, siempre que la resolución sea afirmativa de la jurisdicción.
Artículo 353
Declarada con lugar la falta de jurisdicción, o la litispendencia a que se refiere
el ordinal 1º del artículo 346, el proceso se extingue. En los demás casos del mismo ordinal, la declaratoria con lugar de las cuestiones promovidas producirá el efecto de pasar los autos al Juez competente para que continúe conociendo, conforme al procedimiento que deba seguir.
Artículo 354
Declaradas con lugar las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2°, 3°, 4°, 5°, y 6° del artículo 346, el proceso se suspende hasta que el demandante subsane dichos defectos u omisiones como se indica en el artículo 350, en el término de cinco días, a contar del pronunciamiento del Juez. Si el demandante no subsana debidamente los defectos u omisiones en el plazo indicado, el proceso se extingue, produciéndose el efecto señalado en el artículo 271 de este Código.
Artículo 355
Declaradas con lugar las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 7° y
8° del artículo 346, el proceso continuará su curso hasta llegar al estado de sentencia, en cuyo estado se suspenderá hasta que el plazo o la condición pendientes se cumplan o se resuelva la cuestión prejudicial que debe influir en la decisión de él.
Artículo 356
Declaradas con lugar las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 9°,
10 y 11 del artículo 346, la demanda quedará desechada y extinguido el proceso.
Artículo 357
La decisión del Juez sobre las defensas previas a que se refieren los ordinales
2°, 3°, 4°, 5°, 6°, 7° y 8° del artículo 346, no tendrá apelación. La decisión sobre las cuestiones a que se refieren los ordinales 9°, 10º y 11º del mismo artículo, tendrá apelación libremente cuando ellas sean declaradas con lugar, y en un solo efecto cuando sean declaradas sin lugar. En ambos casos, las costas se regularán como se indica en el Título VI del Libro Primero de este Código.
Este juzgador, a la luz de las disposiciones legales transcritas, de los argumentos esgrimidos por ambas partes en el devenir procesal de la presente incidencia de cuestiones previas, tanto en el momento de oponerlas por parte de los demandados, como en el momento de contestarlas por parte de la accionante y revisado exhaustivamente el acervo probatorio aportado, pasa a decidir sobre cada una de las Cuestiones Previas opuestas, en los siguientes términos:
1) En cuanto a la Cuestión Previa contenida en el Ordinal 6º, referida a la “defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340”, la parte demandada en su escrito de oposición de cuestiones previas señala:
“…que argumenta que sin su consentimiento, procedí a dar en ventas ciertos bienes que, a su decir, pertenecían o formaban parte de la comunidad de gananciales que existió con motivo del vinculo matrimonial que nos unió y que fue disuelto por Sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta circunscripción judicial. Hace saber que vendí dichos bienes sin su consentimiento y sin que se haya dictado sentencia definitiva en el juicio sobre liquidación de la comunidad conyugal. Que la mayoría de los bienes los traspase a favor de mi hermano de nombre Joanis Rafael Flores García. En el escrito libelar señala unos bienes, los cuales en su mayoría son bienes muebles, concretamente vehículos y un inmueble, todos los cuales conforme a la Ley se encuentran sometidos a un régimen especial de registro.
En el libelo de la Demanda se describen e identifican los bienes muebles -vehículos- que supuestamente “traspasé” a favor de mi hermano, pero observamos no se detallan los datos del o de los documentos a través de los cuales se realizaron las “supuestas” operaciones de compra-venta, cuya nulidad se demanda, vale decir, no se mencionan los documentos en los cuales se verifica el traspaso de la propiedad a los fines de poder constatar efectivamente si la actora goza de la titularidad titular del 50% de los derechos de la propiedad sobre dichos bienes, en otras palabras, no se mencionan en el escrito libelar los instrumentos en que se fundamenta la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, por el contrario refieren o señalan unas certificaciones de datos emanadas del Instituto Nacional de Transporte Terrestre. En el mismo orden de ideas, señala que el bien inmueble descrito en el punto uno “1” del escrito libelar, referido a una parcela de terreno fue dado en venta sin indicar a que persona natural o jurídica; a través de que tipo de operación dicho bien salio de mi patrimonio; no señala fecha de adquisición del bien ni de la venta del mismo, a los fines de determinar si efectivamente la actora goza de la titularidad titular del 50% de los derechos de la propiedad sobre dicho bien.
En cambio la parte actora en su escrito de oposición a las cuestiones previas manifiesta:
Cuestión Previa del Ordinal 6º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida al defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, punto con relación al cual procedió a subsanar, manifestando que junto con el libelo de demanda se acompaño la documentación necesaria, donde se puede evidenciar que los bienes sobre los cuales sobre los cuales reclama y ejerce la acción civil de nulidad de venta, se encuentra ajustada a derecho, ya que dichos bienes pertenecían a los gananciales de la comunidad conyugal, porque estaban a nombre del ex - cónyuge de su representada, José Gregorio Flores y fueron traspasados de manera dolosa y fraudulenta, sin el consentimiento de su cliente, una vez que fue declarada la sentencia de divorcio, con el único motivo de insolventarse y desmejorar el patrimonio de su ex cónyuge.
Solicito se oficiara al SAREM a los fines de que el sistema automatizado de Registros y Notarias para que remitan a este Tribunal todos los documentos mediante los cuales el ciudadano José Gregorio Flores haya realizado operaciones de venta desde el 07 de marzo de 1997, fecha en la cual contrajeron matrimonio, hasta el día 31 de octubre de 2014, fecha en la cual el Tribunal Segundo de Primera Instancia de sustanciación, mediación y ejecución del niño, niña y adolescente del Estado Anzoátegui, declarara con lugar la sentencia de divorcio y declarara disuelto el vinculo existente entre el ciudadano José Gregorio Flores y la ciudadana Maria Elena Palacios Hernández.
Una vez revisadas exhaustivamente las actas procesales, observa este sentenciador que efectivamente la demanda incoada versa sobre la nulidad de contratos de venta, y en el libelo de la demanda se indican una serie de bienes y una serie de documentos que demuestran que en cuanto a la propiedad de los mismos, en principio pertenecieron al demandado y posteriormente aparecen a nombre de terceros, y que asimismo la parte actora solicita mediante escrito de subsanación de defectos del libelo, de fecha 10 de febrero de 2017 se oficie el SAREN a los fines de que el sistema automatizado de Registros y Notarias remita a este Tribunal todos los documentos en los cuales el ciudadano JOSE GREGORIO FLORES GARCIA haya realizado operaciones de venta desde el 7 de marzo de 1997, fecha en la cual contrajo matrimonio con la demandante, hasta el 31 de octubre de 2014, fecha en la cual se declara con lugar la demanda de divorcio y declara disuelto el vinculo matrimonial existente entre ellos:
1) Una parcela de terreno constante de una superficie de Cinco Mil sesenta y Cuatro Metros Cuadrados con Veinticinco Decímetros Cuadrados (5.064,25 M2) y las construcciones sobre ella levantadas, consistentes de tres (3) galpones industriales con un área global d setecientos Setenta y Un Metros Cuadrados (771 M2), ubicado dicho Inmueble en la Avenida Fuerzas Armadas, Barrio La Aduana de la ciudad de Barcelona.
2) Certificación de datos Nº 00237753 de fecha 28 de Enero de 2016, emanado del I.N.T.T.T, Un Vehiculo Marca: Jeep, Modelo: VK1 Cherokee Limited auto 4x4, Placa: OAM02S, Año: 2007, Color: Rojo Infierno, Serial de la carrocería: 8Y4GL58K171511045, Serial del Motor: 6 CIL, Serial VIN: 8Y4GL58K171511045, Clase: Camioneta, Tipo: Sport Wagon, Uso: Particular; este vehiculo es parte de la Comunidad Conyugal y el ciudadano José Flores, lo traspaso a nombre de su hermano Joanis Flores, sin que se haya dictado sentencia definitiva en el juicio sobre liquidación de la comunidad conyugal y sin su consentimiento.
3) Certificación de datos Nº 00237752 de fecha 28 de Enero de 2016, emanado del I.N.T.T.T Un Vehiculo, Marca: Chevrolet, Modelo: Silverado, Año: 2001, Color: Azul, Clase: Camioneta, Tipo: Pick-Up, Placa: 48WBAD, Uso: Carga. Este vehiculo es parte de la Comunidad Conyugal y el ciudadano José Flores, lo traspaso a nombre de su hermano Joanis Flores, sin que se haya dictado sentencia definitiva en el juicio sobre liquidación de la comunidad conyugal y sin su consentimiento.
4) Certificación de datos Nº 00237751 de fecha 28 de Enero de 2016, emanado del I.N.T.T.T Un Vehiculo, Clase: Camión, Tipo: Chuto, Marca: Volkswagen, Modelo: VW18310CUMM, Año: 2008, Placa: 51HABV, Color: Plata, Uso: Carga, Capacidad de carga: 43.600Kgs. Este vehiculo es parte de la Comunidad Conyugal y el ciudadano José Flores, lo traspaso a nombre de su hermano Joanis Flores, sin que se haya dictado sentencia definitiva en el juicio sobre liquidación de la comunidad conyugal y sin su consentimiento.
5) Certificación de datos Nº 00237755 de fecha 28 de Enero de 2016, emanado del I.N.T.T.T Un Vehiculo, Clase: Camión, Tipo: Chuto, Marca: Mack, Modelo: R-686-T, Año: 1987, Placa: 460XDR, Color: Amarillo, Uso: Transporte Minerales. Capacidad de carga: 35.000 Kgs. Este vehiculo es parte de la Comunidad Conyugal y el ciudadano José Flores, lo traspaso a nombre de su hermano Joanis Flores, sin que se haya dictado sentencia definitiva en el juicio sobre liquidación de la comunidad conyugal y sin su consentimiento.
6) Un Vehiculo, Clase: Semi-Remolque, Tipo: Plataforma, Marca: Fabricacion Nacional, Modelo: Gandoleros, Año: 1998, Placa: 84DBAI, Color: Blanco y Rojo, Uso: Carga, Capacidad de carga: 40.000Kgs. Este vehiculo es parte de la Comunidad Conyugal.
7) Un vehiculo, Clase: Remolque. Tipo: Tanque. Marca: Manaure. Modelo: 1983. Placa: 987ACI. Color: Naranja. Uso: Carga. Capacidad de Carga: 50.000 Lts. Este vehiculo es parte de la comunidad conyugal, no registra en el sistema de datos del I.N.T.T.T porque fue robado y luego recuperado.
8) Certificación de datos Nº 00074291 de fecha 01 de Febrero de 2016, emanado del I.N.T.T.T Un Vehiculo, Clase: Remolque. Tipo: Batea. Marca: Retoño. Modelo: Special. Año 1979. Placa: 998SAS. Color: Naranja. Uso: Carga. Capacidad de Carga: 38.000 Kgs. Este vehiculo es parte de la Comunidad Conyugal y el ciudadano José Flores, lo traspaso a nombre de su hermano Joanis Flores, sin que se haya dictado sentencia definitiva en el juicio sobre liquidación de la comunidad conyugal y sin su consentimiento.
9) Certificación de datos Nº 00237749 de fecha 28 de Enero de 2016, emanado del I.N.T.T Un Vehiculo, Clase: Remolque. Tipo: Tanque. Marca: Fabricación Nacional. Modelo: Manaure. Año: 1998. Placa: 30CIAC. Color: Naranja. Uso: Carga. Capacidad de Carga: 40.000 Lts. Este vehiculo es parte de la Comunidad Conyugal y el ciudadano José Flores, lo traspaso a nombre de su hermano Joanis Flores, sin que se haya dictado sentencia definitiva en el juicio sobre liquidación de la comunidad conyugal y sin su consentimiento.
10) Un Vehiculo, Clase: Camión. Tipo: Chuto. Marca: Mack. Modelo: 1.9.8.5. Placa: 040XHI, Color: Verde. Uso: Carga. Capacidad de Carga: 12.000 Kgs. Este vehiculo es parte de la Comunidad Conyugal y el ciudadano José Flores, lo traspaso a nombre de su hermano Joanis Flores, sin que se haya dictado sentencia definitiva en el juicio sobre liquidación de la comunidad conyugal y sin su consentimiento.
11) Un Vehiculo, Clase: Camión. Tipo: Volteo. Marca: Mack. Modelo: 1979, Placa: 744XGW. Color: Rojo. Uso: Carga. Capacidad de Carga: 12.000 Kgs. Este vehiculo es parte de la Comunidad Conyugal y el ciudadano José Flores, lo traspaso a nombre de su hermano Joanis Flores, sin que se haya dictado sentencia definitiva en el juicio sobre liquidación de la comunidad conyugal y sin su consentimiento.
12) Certificación de datos Nº 00237754 de fecha 28 de Enero de 2016, emanado del I.N.T.T.T Un Vehiculo, Clase: Remolque. Tipo: Tanque. Marca: Manaure. Modelo: 1983. Placa: A67 AL5J. Color: Naranja. Uso Carga. Capacidad de Carga: 50.000 Lts. Este vehiculo es parte de la Comunidad Conyugal y el ciudadano José Flores, lo traspaso a nombre de nombre de Transporte Fernando, sin que se haya dictado sentencia definitiva en el juicio sobre liquidación de la comunidad conyugal y sin su consentimiento.
13) Un Vehiculo. Clase: Camioneta. Tipo: Sport-Wagon. Marca: Chevrolet. Modelo: Trailblazer. Año: 2002. Placa: MDG96W. Color: Azul. Uso: Privado. Este vehiculo es parte de la comunidad conyugal y el ciudadano José Flores lo vendió al ciudadano Asunción Barboza, sin que se haya dictado sentencia definitiva en el juicio sobre liquidación de la comunidad conyugal.
Y por cuanto considera este sentenciador que si bien es cierto que la parte demandante no pudo determinar cuales eran dichos contratos de venta, no es menos cierto que dicha información es determinable a través de su requerimiento al SERVICIO AUTOMATIZADO DE REGISTROS Y NOTARIAS (SAREN), por lo que en aras de garantizar el debido proceso, a la tutela judicial efectiva y el Estado social de justicia y de derecho consagrado en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, es obligatorio para este sentenciador declarar que dicha cuestión previa debe ser desechada, tal como se establecerá en la parte dispositiva del presente fallo. Asi se declara.
En cuanto a la Cuestión Previa contenida en el Ordinal 10º, referida a “De la Caducidad de la Acción Establecida en la Ley”, la parte demandada en su escrito de oposición de cuestiones previas explano:
“…que ésta ha debido haber solicitado la nulidad da las ventas dentro del tiempo hábil para evitar la caducidad de la acción que el Artículo 170 del Código Civil consagra, la cual como es del conocimiento del jurisdicente es materia de orden publico.
La jurisprudencia ha señalado que la caducidad se debe entender como el ejercicio de un derecho o el incumplimiento de una conducta, que conduce a la extinción o perdida del derecho o potestad jurídica, que constituye la perdida del ejercicio del derecho a la indemnización por no haber introducido la demanda en el plazo estipulado por la ley….”
En cambio la parte actora en su escrito de oposición a las cuestiones previas manifiesta:
Que su representada se encuentra dentro del lapso legal que establece la ley para intentar nulidades, por lo que mal podría alegar la parte demandada que ha operado la caducidad de la acción. Que esos bienes formaban parte de la comunidad de gananciales y el no los podía vender sin el consentimiento de su representada, y para ello la ley le otorga un lapso de 5 años, contados desde la fecha en que se procedió a registrar o notarial los bienes, y en el caso que hoy nos ocupa, desde la fecha en que el ciudadano José Gregorio Flores procedió a traspasar los bienes a su hermano, ciudadano Joanis Flores, no han transcurrido mas de cinco (5) años, por lo que ha intentado la Acción Civil en tiempo hábil. Que se hace imperioso añadir que desde que se decretó la sentencia de divorcio en la cual se puso fin a la relación de matrimonio, en fecha 31 de octubre de 2014 hasta la presente fecha no han transcurrido mas de cinco (5) años, para que se alegue que ha operado la caducidad, al contrario, en los actuales momentos por ante el Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Primera Instancia del Circuito de Barcelona, signado con la nomenclatura BP01-P-2015-001593, cursa el procedimiento por Liquidación y Partición de los Bienes de la Comunidad Conyugal, juicio que hasta la presente fecha se encuentra en suspenso hasta tanto se resuelva este caso de nulidad de ventas, para proceder a liquidar y partir los bienes gananciales, en virtud que el ciudadano José Gregorio Flores se insolvento de manera dolosa, con la finalidad de declararse en quiebra y al momento de ordenarse la liquidación y partición no existieran bienes algunos, ya que los había dilapidado.
En relación a esta cuestión previa, se puede observar que efectivamente la norma alegada (Art. 170 del Código Civil) establece que en estos casos la acción (de nulidad) caducara a los cinco (5) años de la inscripción del acto en los registros correspondientes, y en el presente caso, en virtud de no estar consignados los contratos de venta que se pretenden anular, no tenemos certeza de cuando los mismos fueron asentados en el registro inmobiliario o Notarias correspondientes, y al no contar con las fechas de inscripción de dichos actos en el registro o Notaria correspondiente, para su protocolización o autenticación, no podemos entonces establecer si ha operado la caducidad de la acción, es decir, no es posible saber si efectivamente han transcurrido o no los cinco años para que opera la caducidad de la acción para la nulidad de los contratos de compra venta respectivos, razón por la cual dicha cuestión previa no debe prosperar, tal como se establecerá en la parte dispositiva del presente fallo. Asi se declara.
IV
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, y de conformidad con lo previsto en los artículos 12, 243 y 341 del Código de Procedimiento Civil, en la presente demanda por NULIDAD DE CONTRATO DE VENTA, incoada por la ciudadana MARIA ELENA PALACIOS HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.287.727, contra el ciudadano JOSE GREGORIO FLORES GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-8.317.346, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la Cuestión Previa incoada por la parte demandada, contenida en el Ordinal 6º del Articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la “defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340”. Asi se decide.
SEGUNDO: SIN LUGAR la Cuestión Previa incoada por la parte demandada, contenida en el Ordinal 10º del Articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la “De la Caducidad de la Acción Establecida en la Ley”. Asi se decide.
TERCERO: Como consecuencia de lo decidido en el Numeral Segundo de la presente dispositiva, y de conformidad con lo dispuesto en el Articulo 357 del Código de Procedimiento Civil, el lapso para interponer el recurso de apelación contra la presente decisión interlocutoria, comenzara a correr al día siguiente a la constancia en autos de la notificación que de la ultima de la partes se haga de la presente decisión. Asi también se decide.
CUARTO Se condena en costas a la parte demandada, por no resultar totalmente perdidosa en la presente incidencia, de conformidad con lo dispuesto en el Articulo 274 del Código de Procedimiento Civil. Asi se decide.
QUINTO: Notifíquese a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil por haber sido dictado el presente fallo fuera del lapso legal para ello. Asi también se decide.
SEXTO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil la presente decisión solo tendrá apelación en un solo efecto en lo que se refiere al ordinal 10º del Artículo 346 ejusdem. Asi se decide.
Déjese copia certificada de la presente decisión, conforme a lo establecido en el artículo 248 eiusdem.
REGISTRESE y PUBLIQUESE.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui con sede en la ciudad de Barcelona, a los Veintiuno (21) días del mes de Abril de dos mil diecisiete (2017). Año 207º y 158º.-
EL JUEZ TEMPORAL,
DR. ALFREDO JOSÉ PEÑA RAMOS.
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. JUDITH MILENA NORENO SABINO
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las nueve y quince minutos de la mañana (09:15 a.m.), previa las formalidades de Ley.
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. JUDITH MILENA NORENO SABINO
AP/a.p.-
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