REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veinticuatro de abril de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: BP02-V-2016-000218
Visto el contenido del escrito de fecha 28 de Marzo del 2017, consignado en el presente juicio por TACHA DE DOCUMENTO, incoado por el ciudadano DAVID ANTONIO GÓMEZ DUARTE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.722.400, en su propio nombre y en Representación de la Sociedad Mercantil GLOBAL ENTERPRISE CORPORATION, C.A., inscrita en el Registro Mercantil del Estado Monagas, en fecha 19 de mayo de 2013, bajo No. 59, Tomo A-3, posteriormente inscrita por cambio de domicilio en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 01 de marzo de 2004, bajo el No. 46, Tomo A-5, con ultima modificación inscrita por ante el mencionado Registro Mercantil en fecha 23 de noviembre de 2007, bajo el No. 57, Tomo A-48 y en el Registro Único de Información Fiscal bajo el No. J-31012167-2; en contra del ciudadano GIUSEPPE BAGLIONE MESSINA, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la Av. Americo Vespucio, Centro Comercial Plaza Mayor, Edificio 6-B, Oficina 234, Piso 2, Lechería, Municipio Urbaneja del Estado Anzoátegui y titular de la Cedula de Identidad Nº 24.231.113, en su propio nombre y en su carácter de dueño y presidente de la Empresa CONSTRUCTORA KUMACASA, inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 09 de agosto de 2006, bajo el No. 29, Tomo A-45, y en el Registro Único de Información Fiscal bajo el No. J-31012167-2; por el Abogado en ejercicio RAFAEL RAMIRES OBANDO, e inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 66.934, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano GIUSEPPE BAGLIONE MESSINA, venezolano, mayor de edad y titular de la Cedula de Identidad Nº 24.231.113; mediante la cual expone lo siguiente:
“Visto el auto de fecha 22 de Marzo de 2017, emitido por este Tribunal el cual señala que mi recusación no puede ser oída me parece un acto inmoral de este Tribunal en la negativa por la parcialidad evidente sostenida con la parte demandada ya que es la única persona autorizada por el Juez…de aceptarle sus visitas en su despacho causándome desventajas en mi defensa ya que en varias oportunidades he pedido a través de la Secretaria me sea dada audiencia para discutir puntos del expediente y se me ha negado a atenderme, mas no así a la parte demandante por lo que me veo en la obligación de que si personalmente no se lo puedo decir en lo no estoy de acuerdo con la forma como esta llevando la presente causa, me veo en la imperiosa necesidad de de hacerlo por este medio ya que es la única vía que encuentro no había la necesidad si me atendía por este medio, esta plenamente demostrado que esta cien por ciento parcializado con la parte demandante prueba de esto, en la presente causa decreto unas medidas innominadas, y las mismas fueron objeto de una acción de amparo interpuesto por ante el JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENSIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DE LA REGION NOR ORIENTAL, signado con el numero BP02-O-2016-43, acción de amparo que declaro INCONSTITUCIONAL, esas medidas que a simple vista eran indecretables, pero este es el tribunal de lo posible… anexo copia simple marcada con la letra A. Aunado a esto en la causa BP02-V-2016-000218, llevada por este mismo tribunal NIEGA LAS MISMAS MEDIDAS DECRETADAS EN ESTA CAUSA, anexo copia simple marcada con la letra B, demostrándose claramente que la parte demandante cuenta con un tribunal a su disposición, por lo que le pido se sirva inhibirse de seguir conociendo de la presente causa porque de lo contrario lo denunciaré ante la Inspectoria de Tribunales… por ultimo copia simple de la sentencia emitida por el tribunal superior Civil de la circunscripción JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI en la cual en la dos ultimas paginas subrayado por mi el la cual indica la mala fe con la que actúa la parte demandante y que es respaldada por este tribunal y que fue alegada en la contestación y la misma fue reformada y se las volví a consignar alegando cosa juzgada y este tribunal hizo caso omiso a tal petición. Es todo…”
En relación a lo antes expuesto este Tribunal pasa hacer las siguientes consideraciones:
Se evidencia de las actas procesales que conforman el presente expediente que en fecha 22 de Marzo de 2017, este Tribunal dictó y publicó sentencia interlocutoria la cual se NEGO LA ADMISION de la recusación presentada por el Abogado en ejercicio RAFAEL RAMIREZ OBANDO, antes identificado, de conformidad con el articulo 91 y 102 del Código de Procedimiento Civil, asimismo mediante escrito de fecha 28 de Marzo del 2017, suscrito por el mencionado Abogado expone lo siguiente: ”…por lo que le pido se sirva inhibirse de seguir conociendo de la presente causa porque de lo contrario lo denunciaré ante la Inspectoria de Tribunales…”
Este Juzgador niega la solicitud de la Inhibición, por cuanto dicho pedimento no sólo es improcedente, sino totalmente fuera de lugar, en virtud que la inhibición es un acto PERSONALISIMO DEL JUEZ, por lo tanto no admite la incitación de las partes intervinientes para su ejercicio, puesto que esta íntimamente unido a la persona y nace del Juez, quien es el único que puede decidir si se encuentra incurso o no en una causal que lo amerite.
A todo evento, es preciso acotar que quien suscribe considera que en ningún caso se encuentra incurso en lo establecido en los Ordinales 15° y 17º del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, que expresa:
“Por haber el recusado (inhibido) manifestado su opinión sobre lo principal del pleito sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado (inhibido), sea el juez de la causa.” (El subrayado y el entre paréntesis es nuestro)
“Por haber intentado contra el Juez queja que se haya admitido, aunque se le haya absuelto, siempre que no hayan pasado doce meses de dictada la determinación final.”
Resultando esta solicitud improcedente, puesto que en el caso de marras, no me he encontrado incurso en las causales invocadas por el Solicitante, a las que contrae el artículo ut supra, puesto que muy por el contrario, mi desempeño como Juez en todas las causas bajo mi responsabilidad, incluida la referida causa, siempre ha estado enmarcado dentro de las normas que deben guiar la función de un Juez que tiene por norte de sus actos el impartir justicia, prescindiendo de cualquier otra circunstancia que no sea la verdad, la igualdad y la equidad, por lo cual se niega el pedimento solicitado por el Apoderado Judicial de la parte actora y así se declara.-
El Juez Temporal,
Abg. Alfredo José Peña Ramos
La Secretaria,
Abg. Judith Milena Moreno Sabino
AP/yh.-
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