REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veinticinco de abril de dos mil diecisiete
207º y 158º

ASUNTO: BP02-F-2016-000140

Visto el contenido de la diligencia de fecha 03 de Abril del 2017, suscrito por la ciudadana MARIA CONCEPCION CAMAYAGUAN DE SALAZAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 3.696.502, debidamente asistida por la ciudadana JEYSODELVA FLORES, abogada en ejercicio e inscrita en el Impreabogado bajo el N° 109.123, mediante la alega lo siguiente:

Visto como ha sido de autos que la parte demandada, plenamente identificada en autos, desde la fecha de la admisión de la demanda, hasta la presente fecha han transcurrido mas de treinta [30] días, sin que le practique la citación de la totalidad de los demandados, en atención a lo que establece nuestro ordenamiento jurídico vigente, articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, ordinal Primero … en virtud de los antecedentes precedentemente expuestos … es por lo que solicito muy respetuosamente a este digno tribunal, se sirva decretar la extinción de la instancia…
Este Tribunal observa de las actas procesales que conforman el presente expediente lo siguiente:

Por auto de fecha 31 de Octubre del 2016 Se dicto auto en el cual se le dio entrada y se admitió la presente demanda, y se ordena la citación de los demandados.-

En fecha 10 de Noviembre del 2016 se recibió escrito suscrito por la ciudadana GLORIA MARGARITA SALAZAR VASQUEZ, debidamente asistida por el abogado YONATAN RODRIGUEZ, inscrito en el IPSA bajo el Nº 160792, mediante la cual consigna 02 juegos de copias simple del libelo de la demanda con su auto de admisión a los fines legales y consigna recibos de emolumentos, constante de 01 folio util y 03 anexos.-

Planteados así los hechos, pasa este Juzgado a dictar sentencia, conforme a las consideraciones que serán expuestas en el Capitulo siguiente.


III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA LA DECISIÓN

Del análisis de las actuaciones contenidas en el presente expediente, observa este Juzgado, que en fecha 10 de Noviembre del 2016, la parte actora consigno recibo de emolumentos, y los fotostatos a los fines de gestionar la citación de la parte accionada, habiendo cumplido así con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.

Dispone el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su Ordinal Primero:
“Toda instancia se extingue ( ….)
(…)También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurridos treinta días, a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiere cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado."

Texta igualmente el artículo 269 ejusdem:
La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.

En cuanto a la perención breve de la Instancia, en sentencia Nº 537 del 06 de julio de 2004, caso José Ramón Barco Vásquez contra Seguros Caracas Liberty Mutual, expediente Nº 2001-000436, la Sala de Casación Civil estableció el siguiente criterio:

“…Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece....”

Es de advertir que el criterio jurisprudencial anteriormente trascrito, fue modificado parcialmente por la misma Sala Civil, bajo la ponencia de la Magistrada, Dra. Yris Armenia Peña Espinoza, en la decisión de fecha 30 de enero de 2.007, dictada en el Expediente Nº 2006-000262, en donde se estableció el criterio que a continuación parcialmente se transcribe:
“…Con referencia al señalamiento de la doctrina de esta Sala en cuanto a la obligación del Alguacil de dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó los emolumentos exigidos en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación, la Sala debe señalar en esta oportunidad, que el silencio del alguacil respecto al cumplimiento de tal obligación, pese a los traslados realizados tendentes a procurar la citación de la parte demandada no puede ocasionar perjuicio a la parte.
…”(subrayado de este tribunal)

Considera este Sentenciador que al haberse suprimido la obligación de cancelar aranceles judiciales, el accionante cumple inicialmente su obligación de impulsar la citación, consignando dentro de los treinta días siguientes a la admisión de la demanda los fotostatos necesarios para la elaboración de la compulsa destinada a lograr la citación del demandado, y “mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal”.
Ahora bien, examinadas detenidamente las actas que componen el presente expediente, constata este sentenciador que en fecha 10 de Noviembre del 2016, la parte actora consigno recibo de emolumentos, y los fotostatos a los fines de gestionar la citación de la parte accionada, habiendo cumplido así con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.

Aplicando las disposiciones transcritas a los hechos planteados supra, considera quien Sentencia que la parte actora cumplió con la obligación que le impone nuestro ordenamiento jurídico vigente para practicar la citación del demandado dentro del lapso indicado; en tal virtud éste Tribunal niega lo solicitado por la parte demandada, por cuanto los hechos alegados no se subsume a lo ordenado en nuestro ordenamiento jurídico, ni tampoco al criterio establecido en las reiteradas y pacificas jurisprudencias, y así se declara.


El Juez Temporal,

Alfredo José Peña Ramos

La Secretaria,

Judith Milena Moreno Sabino




/Stefhany M.-