REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL DEL ESTADO ANZOATEGUI
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Jurisdicción: Civil – Bienes
Barcelona, Veintisiete (27) de Abril de 2017
AÑOS 207º Y 158º

JURISDICCIÓN CIVIL – BIENES

ASUNTO: BP02-V-2015-000129

I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

A los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establecen en el presente procedimiento como partes y abogados intervinientes las siguientes personas:

Demandante: Los Ciudadanos: CLARA ARAY DE RIOS, JOSE ANTONIO ARAY ARREAZA y ALEXIS ANTONIO ARAY ARREAZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros: 3.168.251, 3.549.155, 3.684.419 y 4.902.464.-

Apoderado Judicial de la Parte Demandante: Ciudadana MARIA JOSE SARMIENTO NOTTARO, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Impreabogado bajo el Nº 113.567.-

Parte Demandada: Ciudadanas NERIS DEL CAMEN ARAY DE SILVA y MILAGROS DEL CARMEN ARAY ARREAZA, mayores de edad, venezolanas, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.902.644 y 5.491.553.-

Apoderado Judicial de la parte demandada: Ciudadano FREDDY LAYA, abogado en ejercicio e inscrito en el Impreabogado bajo el Nº 69751.-

Juicio: NULIDAD DE PODER.-

Motivo: SENTENCIA DEFINITIVA.-

II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Mediante auto dictado de fecha 03 de Febrero del 2015 se le dio entrada a la presente demanda por NULIDAD DE PODER han intentado los ciudadanos: CLARA ARAY DE RIOS, JOSE ANTONIO ARAY ARREAZA y ALEXIS ANTONIO ARAY ARREAZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros: 3.168.251, 3.549.155, 3.684.419 y 4.902.464, a través de su apoderada Judicial, MARIA JOSE SARMIENTO NOTTARO, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Impreabogado bajo el Nº 113.567, en contra de las ciudadanas: NERIS DEL CAMEN ARAY DE SILVA y MILAGROS DEL CARMEN ARAY ARREAZA, mayores de edad, venezolanas, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.902.644 y 5.491.553, respectivamente.

En fecha 10 de Febrero del 2015 se dictó auto por medio del cual se instó a la parte actora, indique el domicilio de las ciudadanas: NERIS DEL CARMEN ARAY DE SILVA Y MILAGROS DEL CARMEN ARAY ARREAZA, a los fines de la admisión de la demanda.-

En fecha 12 de Febrero del 2015 se recibió de la abogada MARIA JOSE SARMIENTO, inscrita en el Impreabogado bajo el N° 113567, apoderada judicial de la parte actora, diligencia en la cual da cumplimiento a lo ordenado por este tribunal, señalando la dirección de las demandadas, constante de 01 folio util.-

En fecha 19 de Febrero del 2015 Se dictó auto por medio del cual se admitió la presente demanda por NULIDAD DE PODER han intentado los ciudadanos: CLARA ARAY DE RIOS, JOSE ANTONIO ARAY ARREAZA y ALEXIS ANTONIO ARAY ARREAZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros: 3.168.251, 3.549.155, 3.684.419 y 4.902.464, a través de su apoderada Judicial, MARIA JOSE SARMIENTO NOTTARO, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 113.567, en contra de las ciudadanas: NERIS DEL CAMEN ARAY DE SILVA y MILAGROS DEL CARMEN ARAY ARREAZA, mayores de edad, venezolanas, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.902.644 y 5.491.553, respectivamente. Exponen las partes actoras en su escrito libelar, debidamente asistidas de la abogada, en resumen que:

“…Que en la Declaración Universal, realizada en fecha 29 de Septiembre de 2004, por ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), anexo marcado con la letra “B” consta que formábamos parte de la Comunidad de Herederos de la Sucesión ARAY JOSE ANTONIO, en la cual nuestra madre CECILIA ARREAZA DE ARAY, titular de la cédula de identidad Nº V-3.168.200, fallecida el 19 de Enero de 2015 por causas de INSUFICIENCIA CARDIO-RESPIRATORIA, ECV ISQUEMICO ANTIGUA, HIPERTENSION ARTERIAL SISTEMATICA, le correspondía un 75% de la comunidad hereditaria, asimismo presentaba desde hace 3 años según Informe Medico expedida por el Centro de Especialidades Anzoátegui, C.A. de fecha 12 de Octubre de 2012, Hipertensión arterial desde hace 30 años, enfermedad lagunativa notoria y Psicológica, múltiples fracturas en miembros superiores e inferiores por caída por inestabilidad motora, enfermedad degenerativa y limitación para actuar bajo su responsabilidad, anexo marcado con la letra “D”… Según poder de fecha 05 de Noviembre de 2012, tomo 268, Nº 5 de los Libros de autenticaciones llevados por la Notaria Publica de Lechería, Nuestra madre le había conferido PODER GENERAL DE ADMINISTRACION, a nuestra hermana NERIS DEL CARMEN ARAY DE SILVA, firmado a ruego y en su presencia por el ciudadano JESÚS SALVADOR ARAY (hijo), venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.491.554, anexo marcado con la letra “E” y posteriormente NERIS DEL CARMEN ARAY DE SILVA, en fecha 01 de Agosto de 2014, según Numero 2014.1537 asiento Registral 1 por ante el Registro Publico del Municipio Simón Bolívar del estado Anzoátegui, LE CEDE Y TRASPASA TODOS LOS DERECHOS DE PROPIEDAD DOMINIO Y POSESION EN FORMA PURA Y SIMPLE E IRREVOCABLE, a su hermana MILAGROS DEL CARMEN ARAY ARREAZA, titular de la cédula de identidad Nº 5.491.553.sobre un inmueble constituido por una vivienda Principal construida en una parcela de terreno constante de 326,80 Metros Cuadrados, ubicada en la carrera 9 (Unión), distinguida con el numero 6-54, de la ciudad de Barcelona, Parroquia San Cristóbal, Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, según consta en documento debidamente Registrado por ante el registro Publico del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, bajo el Nº 33, folios 91 al 93, Protocolo Primero, Tomo Segundo, Tercer Trimestre en fecha
29 de Agosto del año 1972 (…Omissis…) Por lo antes narrado solicitamos se declare la NULIDAD ABSOLUTA DE DICHOS PODERES Y QUE SE DEJE SIN EFECTO ALGUNO, lo cual es ilegal y antijurídico; pues pretenden actuando de mala fe ya que era un derecho adquirido por nuestra madre que ya se encontraba discapacitada desde hacia mas de 4 años (…Omissis…) y dicho inmueble pertenece a la comunidad de herederos…”

En fecha 25 de Febrero del 2015 se recibió de la abogada MARIA JOSE SARMIENTO, inscrita en el Impreabogado bajo el N° 113567, apoderada judicial de la parte demandante, diligencia mediante la cual consigna copias fotostáticas para que se libren las compulsas respectivas, constante de 01 folio útil y 02 anexos.-

En fecha 04 de Marzo del 2015 se libró compulsa para citar a la ciudadana NERIS DEL CARMEN ARAY DE SILVA, a los fines de que proceda a darle contestación a la demanda.

En fecha 04 de Marzo del 2015 se libró compulsa para citar a la ciudadana MILAGROS DEL CARMEN ARAY ARREAZA, a fin de que conteste la demanda, dentro de los veinte días de despacho siguientes a la constancia en autos de la ultima citación que resultare.

En fecha 10 de Marzo del 2015 se recibió de la abogada MARIA JOSE SARMIENTO, inscrita en el Impreabogado bajo el N° 113567, apoderada judicial de la parte demandante, diligencia en la cual consigna recibo de emolumentos, constante de 01 folio util y 01 anexo

En fecha 23 de Marzo del 2015 comparece la ciudadana: ÁNGELA ANUEL en su carácter de alguacil de este tribunal y consigna recibo de compulsa firmada por la ciudadana: NERYS ARAY DE SILVA, titular de la cedula de identidad Nº 4.902.644 firmada en fecha 19/03/2015. Siendo las 11:30:00 am .

En fecha 09 de Abril del 2015, comparece la ciudadana: ÁNGELA ANUEL en su carácter de alguacil de este tribunal y consigna recibo de compulsa sin ser firmada por la ciudadana MILAGROS DEL CARMEN ARAY ARREAZA venezolano titular de la cedula n.- v.- 5.491.553.

En fecha 16 de Abril del 2015 se recibió de la abogada MARIA JOSE SARMIENTO, inscrita en el Impreabogado bajo el N° 113567, apoderada judicial de los ciudadanos CLARA ARAY, JOSE ANTONIO ARAY, RAMON DEL VALLE ARAY Y ALEXIS ANTONIO ARAY, parte actora en el presente juicio, diligencia solicitando notificación por carteles de la ciudadana milagros ARREAZA ARAY, constante de un folio útil.-

En fecha 21 de Abril del 2015 se dicto auto mediante el cual se ordenó librar cartel de citación, a la parte demandada, ciudadana MILAGROS DEL CARMEN ARAY ARREAZA, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del código de procedimiento civil.

En fecha 21 de Abril del 2015 se libró cartel de citación dirigido a la ciudadana MILAGROS ARAY ARREAZA, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del código de procedimiento civil, para ser publicado en los diarios el norte y la nueva prensa de oriente, en su intervalo de ley.

En fecha 04 de Mayo del 2015 se recibió de la abogada MARIA JOSE SARMIENTO, inscrita en el Impreabogado bajo el N° 113567, apoderada judicial de la parte demandante, diligencia consignando carteles de citación de la ciudadana MILAGROS ARREAZA ARAY, publicados en los diarios el norte y nueva prensa, constante de un folio útil y dos anexos.

Por auto de fecha 05 de Mayo del 2015 se agregó a los autos, los carteles de citación, consignados por la ciudadana MARIA JOSE SARMIENTO NOTTARO, apoderada judicial de la parte actora, publicados en los diarios el norte y la nueva prensa.

En fecha 15 de Mayo del 2015 se recibió escrito del abogado FREDDY LAYA, Impreabogado Nº 69751, mediante el cual consigna poder notariado que le otorga la parte demandada en la presente causa, constante de 01 folio util y 01 anexo.-

En fecha 26 de Mayo del 2015 se recibido escrito alegando cuestiones previas suscrito por el abogado FREDDY LAYA, Impreabogado Nº 69751, apoderado judicial de las ciudadanas NERIS ARAY Y MILAGROS ARAY, parte demandada en el presente juicio constante de 01 folio útil; mediante el cual, en vez de contestar la demanda, opone Cuestiones Previas, de conformidad con el Ordinal Sexto (6º) del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en el que alega:

“…que debe de presentarse con el libelo de la demanda los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo, Ahora bien los demandados acompañaron el libelo con copias simples, los cuales para esta parte demandada no son los llamados por la ley para surtir efectos legales, como lo es, el de la demanda.”

En fecha 16 de Septiembre del 2015 por no tener acceso al sistema juris 2000, desde el día 30-07-2015, hasta el día 12-08-2015, se estampa en esta fecha la presente nota correspondiente al día 06 de agosto de 2015, "se recibió del abogado FREDDY JOSE LAYA GARCIA, Nº IPSA 69751, escrito solicitando pronunciamiento sobre el escrito en cuestión previa de fecha 26/07/2015, constante de un (01) folio util.-

En fecha 02 de Noviembre del 2015 se dictó sentencia interlocutoria en la cual se declaró sin lugar la cuestión previa opuesta por la parte demandada, contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil por defecto de forma en la demanda por no cumplir con los requisitos de forma del libelo establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil no hubo condenatoria en costas. Se certificó copia de la sentencia interlocutoria dictada por este tribunal en esta misma fecha, a fin de archivarlas en el copiador de sentencias respectivo. Sentencia la cual texta en resumen lo siguiente:

En fecha 02 de Noviembre del 2015 se dictó auto por medo de cual se ordenó corregir la foliatura, por cuanto se observa que la misma se alteró a partir del folio ciento veintiuno (121), y se enmendará en cumplimiento del artículo 109, del código de procedimiento civil.

En fecha 23 de Noviembre del 2015 se recibió del abogado FREDDY LAYA, inscrito en el Impreabogado bajo el N° 69751, actuando en su carácter de apoderado judicial de los demandados en el presente procedimiento, diligencia en la cual se da por notificado de la sentencia interlocutoria dictada en el presente procedimiento y solicita la notificación de la parte demandante en el presente expediente, constante de 01 folio útil

En fecha 14 de Enero del 2016, se dictó auto por medio del cual se ordenó notificar a la parte actora de la decisión dictada que declaró sin lugar la cuestión previa, contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del código de procedimiento civil.-

En fecha 14 de Enero del 2016 se libró boleta, a fin de notificar a la parte actora de la decisión dictada en cuanto a la declaratoria sin lugar de las cuestiones previas opuestas por la parte demandada, de acuerdo a ordinal 6º del articulo 346 del código de procedimiento civil.-

En fecha 18 de Enero del 2016 se recibió de la abogada MARIA JOSE SARMIENTO, inscrita en el Impreabogado bajo el N° 113567, apoderada judicial de la parte demandante, diligencia dándose por notificada de la sentencia, constante de un folio útil .

En fecha 25 de Enero del 2016 se recibió escrito de contestación de la demanda suscrito por el abogado FREDDY LAYA, inscrito en el Impreabogado bajo el N° 69751, actuando en su carácter de apoderado judicial de los demandados en el presente procedimiento, constante de 02 folios útiles y 01 anexo, la cual texta en resumen lo siguientes:

Estando en la oportunidad procesal para dar contestación lo hago de la siguiente forma: Rechazo, niego y contradigo tanto en el derecho como en los hechos la presente Demanda por temeraria.

En cuanto al Petitorio que sea declarado nulo el poder que fue otorgado en vida por la hoy Difunta ciudadana CELIA ARREZA DE ARAY GUERRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-3.168.200, que consigno marcada con la letra A, a mi poderdante ciudadana NERYS DEL CARMEN ARAY DE SILVA… Este puede observar ciudadano Juez, fue otorgado a ruego de su madre por su hermano JESUS SALVADOR ARAY ARREAZA, … tal como la reconocen en la demanda y se desprende del instrumento Poder que fue otorgado de conformidad a lo establecido en el Código Civil Vigente y ante Funcionarios Publico competente, llenándose así los Requisitos legales para dicho instrumentos.-

En cuanto el Informe Medico expedido por el Centro de Especialidades Anzoátegui, C.A. de fecha 12 de Octubre de 2.012, Lechería Estado Anzoátegui. Lo impugno y lo rechazo en su contenido por ser un instrumento privado y no reunir los requisitos legales del Informe Medico Legal que he requerido para este Acto y su contenido ser impertinente, no tener relación con lo que están pidiendo las demandantes.- En cuanto el documento de la Cesión de los Derechos de la misma forma cumple con los requisitos de ley; es decir, observe ciudadano Juez, que todos los instrumentos están debidamente redactados, sin vicios y ante los funcionarios competentes…

En fecha 23 de Febrero del 2016 se recibió escrito de promoción de pruebas presentado por la abogada MARIA JOSE SARMIENTO NOTTARO inscrita en el Impreabogado Nº 113.567, quien actúa en su carácter de autos, constante de 02 folios útiles, promoviendo los siguientes medios probatorios:

CAPITULO PRIMERO
Titulo Primero. Reproduzco el merito favorables de los Autos.
CAPITULO SEGUNDO
Primero. Reproduzco el merito favorable y otorgo el carácter de prueba en común a todo documento que favorezca a mis representados, especialmente el poder consignado en autos en el cual la de cujus le otorgo a una de sus hijas para que con ello la representara por ante cualquier organismo competente y por ante cualquier institución bancaria ya que la misma se encontraba discapacitada y la misma lo uso para efectuar una venta sin conocimiento de sus hermanos.
Segundo: Reproduzco el merito favorable y otorgo el carácter de prueba común a todo documento que favorezca a mis representados informe medico expedido por el centro de especialidades Anzoátegui, C.A, en fecha 10 de Octubre de 2012, consignado en autos y marcado con el literal D,…

DE LA PRUEBA INTRUMENTAL
De conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil… reproduzco su justo valor probatorio el poder conferido por la de cujus a la ciudadana Nery Araya si como la compra venta que le efectúo la Sra. NERY ARAY a su hermana Milagro Aray…

De Conformidad con el articulo 433 del Código de Procedimiento Civil Venezolano. Solicito a este honorable Tribunal oficie al CENTRO DE ESPECIALIDADES MEDICAS ANZOATEGUI, a los fines de que informe de que en fecha 10 de octubre de 2012 fue atendida la ciudadana CELIA ARREAZA DE ARAY y que dicho informe es valido y de ser valido que informe que Dr. La atendió y que pueda dar fe de la discapacidad que se encontraba presentando la señora.

De conformidad con el articulo 436 del Código de Procedimiento Civil, solicito a este digno tribunal oficie lo conducente a la oficina inmobiliaria de Registro Publico del Municipio Simon Bolívar del Estado Anzoátegui a los fines que informe a este honorable tribunal sobre la compra- venta del inmueble, realizada entre la señora Nelly Aray Arreaza a la señora Milagros Aray, de ser cierto remitir al tribunal compra certificada…

En fecha 23 de Febrero del 2016 se recibió escrito de promoción suscrito por el abogado FREDDY LAYA, inscrito en el Impreabogado bajo el N° 69751, actuando en su carácter de apoderado judicial de los demandados en el presente procedimiento, constante de 01 folio util, promoviendo los siguientes medios probatorios el cual texta en resumen lo siguiente:

Primero: Promuevo el poder que le fue otorgado a mi representada, el cual se encuentra agregado en el expediente, por cuanto acompañe la contestación de la demanda con el mismo que conteste que marque con la letra A.-

Segundo: Invoco el merito favorable de los autos y me acojo a la comunidad de la pruebas.-

En fecha 01 de Marzo del 2016 se dictó auto mediante el cual se agregó a los autos los escritos de promoción de pruebas promovidas por ambas partes.

En fecha 08 de Marzo del 2016 se dictó auto mediante el cual se admitieron los escritos de promoción de pruebas promovidas por ambas partes; asimismo, se ordenó oficiar al CENTRO DE ESPECIALIDADES MÉDICAS ANZOÁTEGUI, a los fines de que informe sobre los particulares señalados en dicho capítulo; en cuanto a la solicitud de oficiar a la oficina inmobiliaria de REGISTRO PÚBLICO DEL MUNICIPIO BOLÍVAR DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, se negó la admisión de esta prueba por cuanto la parte puede solicitar la copia certificada en dicho registro.

En fecha 08 de Marzo del 2016 se libró oficio Nº 0790-0086 al CENTRO DE ESPECIALIDADES MÉDICAS ANZOÁTEGUI, solicitando informe.

En fecha 14 de Abril del 2016 se recibió diligencia suscrita por la abogada MARIA JOSE SARMIENTO NOTTARO inscrita en el Impreabogado Nº 113.567, quien actúa en su carácter de autos, mediante la cual solicita la corrección de fecha de la presentación de la prueba de informe, constante de 01 folio útil.

En fecha 27 de Junio del 2016 se recibió escrito suscrito por el abogado FREDDY LAYA, inscrito en el Impreabogado bajo el N° 69751, actuando en su carácter de apoderado judicial de los demandados en el presente procedimiento, mediante el cual presenta informe y solicita al tribunal declare sin lugar la demandada, constante de 02 folios útiles, mediante la cual realiza las siguientes observaciones:

En lo que respecta al poder notariado la cual es causa y objeto de esta demanda, esta debidamente redactado, firmado por las partes actuantes y el funcionario llamado por la ley para este tipo de acto, firmado A RUEGO, por su hijo JESUS SALVADOR ARAY … como lo establece el código civil … ya que la señora había sufrido una lesione m la mano derecha por una caída, siendo opera y colocándole tutores la cual impedía utilizarla y no habiendo nada que certifique que presenta tales enfermedades psicológicas que conllevara a que firmara una tercera persona por ella, igualmente esta no es la vía ni hizo lo concerniente ni los pasos para la nulidad del poder otorgado.

En vista de lo antes expuesto ciudadano Juez, solicito: Declare sin lugar la demanda y que los demandantes sean condenados en costa ya que utilizaron como prueba un documento medico privado lo cuales ellos no llamaron al medio a juicio para que se le reconociera su contenido y firma, al estar NO ratificado en el cual no prueban certificadamente con informe que tiene que estar avalado por el medico forense correspondiente … de la misma forma un medico especialista en geriatría y un neurólogo que certifiquen que la paciente Cecilia Arreaza de Aray estaba padeciendo de dichas enfermedades mentales.

En fecha 14 de Julio del 2016 se recibió comunicación s/n, emanada del CENTRO DE ESPECIALIDADES ANZOATEGUI, C.A., mediante el cual dan respuesta a oficio no. 0790-0086, de fecha 08.03.16., constante de 01 folio útil.-

En fecha 20 de Julio del 2016 se dicto auto mediante el cual se agregaron a los autos escrito de informe suscritos por el apoderado judicial de las ciudadanas NERYS DEL CARMEN ARAY DE SILVA Y MILAGRO DEL VALLE ARAY ARREAZA, partes demandada.-

En fecha 20 de Julio del 2016 se dicto auto mediante el cual se agregó al expediente informe solicitado al CENTRO DE ESPECIALIDADES ANZOÁTEGUI, C.A, con oficio No. 0790-0086, de fecha 08 de marzo de 2016

En fecha 28 de Septiembre del 2016 se recibió diligencia presentada por el abogado FREDDY LAYA inscrito en el IPSA N° 69.751, quien actúa en su carácter de autos y solicita se dicte sentencia y se acuerden las copias solicitadas, constante de 01 folio útil.-

En fecha 03 de Octubre del 2016 se dicto auto mediante el cual se ordenó expedir por secretaría copias certificadas de los folios 147, 148 y 160 del presente expediente, solicitada por el apoderado judicial de la parte demandada, de conformidad con los artículos 111 y 112 del código de procedimiento civil.-

En fecha 18 de Octubre del 2016 se recibido escrito suscrito por el ciudadano ALEXIS ARAY ARREAZA, debidamente asistido por el abogado JORGE RODRIGUEZ, inscrito en el IPSA bajo el no. 87986, mediante el cual solicita se realice acto conciliatorio, constante de 01 folio útil.-

En fecha 20 de Octubre del 2016 se dicto auto en el cual se acuerda el quinto (5to) día de despacho, para que tenga lugar el acto conciliatorio en la presenta causa.-

En fecha 20 de Octubre del 2016 se libro boleta de notificación a la ciudadana CLARA ARAY, en virtud del acto conciliatorio, acordado en auto de esta misma fecha.-

En fecha 20 de Octubre del 2016 se libro boleta de notificación al ciudadano JOSE ANTONIO ARAY, en virtud del acto conciliatorio, acordado en auto de esta misma fecha.-

En fecha 20 de Octubre del 2016 se libro boleta de notificación al ciudadano RAMON DEL VALLE ARAY, en virtud del acto conciliatorio, acordado en auto de esta misma fecha.-

En fecha 20 de Octubre del 2016 se libro boleta de notificación al ciudadano ALEXIS ARAY, en virtud del acto conciliatorio, acordado en auto de esta misma fecha.-

En fecha 20 de Octubre del 2016 se libro boleta de notificación a la ciudadana NERIS ARAY, en virtud del acto conciliatorio, acordado en auto de esta misma fecha.-

En fecha 20 de Octubre del 2016 se libro boleta de notificación a la ciudadana MILAGROS ARAY, en virtud del acto conciliatorio, acordado en auto de esta misma fecha.-

En fecha 02 de Noviembre del 2016 comparece por ante este tribunal el ciudadano, Andrés Duque, alguacil de este tribunal y expone: consigno en este acto boleta de notificación librada a la ciudadana: CLARA ARAY

En fecha 02 de Noviembre del 2016 comparece por ante este tribunal el ciudadano, Andrés Duque, alguacil de este tribunal y expone: consigno en este acto boleta de notificación librada al ciudadano: JOSE ANTONIO ARAY

En fecha 02 de Noviembre del 2016 comparece por ante este tribunal el ciudadano, Andrés Duque, alguacil de este tribunal y expone: consigno en este acto boleta de notificación librada al ciudadano: RAMON DEL VALLE ARAY ARREAZA

En fecha 02 de Noviembre del 2016 comparece por ante este tribunal el ciudadano, Andrés Duque, alguacil de este tribunal y expone: consigno en este acto boleta de notificación librada al ciudadano: ALEXIS ANTONIO ARAY ARREAZA

En fecha 10 de Noviembre del 2016 se dicto auto mediante el cual se declaro desierto, el acto conciliatorio fijado en la presente causa, en virtud que no comparecieron ninguna de las partes intervinientes en el presente juicio.-

En fecha 03 de Febrero del 2017se recibió diligencia presentada por el abogado FREDDY LAYA inscrito en el IPSA bajo el N° 69.751, quien actúa en su carácter de autos y solicita se dicte sentencia constante de 01 folio util.-

Planteados así los hechos, pasa este Tribunal a decidir conforme a los criterios expuestos en el capitulo siguiente:

III
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR LAS PARTES

A los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Sentenciador a Examinar y valorar las distintas pruebas aportadas por las partes en el presente procedimiento, con base en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil.

Acompañando al Libelo de Demanda, la parte actora consignó las siguientes documentales:

1.] Copia Simple de la Declaración Universal realizada en fecha 29 de Septiembre de 2004, emanada del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera t Tributaria [SENIAT], de la comunidad de Herederos de la Sucesión ARAY JOSE ANTONIO, según Rif. J-31209088-0 y NIT 0359139713, marcado con el literal B, la cual riela en los folios N° 14 al 68.- 2.] Copia Simple del Acta de Defunción de la ciudadana CELIA ARREAZA DE ARAY, de fecha 20 de enero de 2015, folio 152, acta 152, Tomo 1, expedido por la Oficina de Registro Civil del Municipio Bolívar, Estado Anzoátegui, marcada con la letra C, la cual riela en el folio 69 al 70.- 3.] Copia simple del Poder General de Administración de fecha 05 de Noviembre de 2012, tomo 268, número 05 de los libros de autenticaciones llevados por la Notaria Publica de Lechería, en la cual la ciudadana CELIA ARREAZA DE ARAY le confiere a la ciudadana NERIS DEL CARMEN ARAY DE SILVA, marcado con la letra E, el cual riela en los folios 71 al 78.- 4.] Copia Simple del Contrato mediante la cual la ciudadana NERIS DEL CARMEN ARAY DE SILVA cede y traspasa todos sus derechos de propiedad, dominio y posesión a la ciudadana MILAGROS DEL CARMEN ARAY ARREZA, debidamente protocolizado ante el Registro Publico del Municipio Simon Bolívar del Estado Anzoátegui, en fecha 01 de Agosto del 2014, inscrito bajo el N° 2014.1537, asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 248.2.3.1.20235, correspondiente al Libro del Folio Real del año 2014, marcado con la letra F, el cual riela en los folios N° 79 al 82.- 5.] Copia Simple del Contrato de Compra Venta del ciudadano JOSE ANTONIO ARAY, debidamente protocolizado ante el Registro Publico del Municipio Simon Bolívar del Estado Anzoátegui, en fecha 29 DE AGOSTO DE 1972, inscrito bajo el N° 33, Folios 91 al 93, Protocolo Primero, Tomo Segundo, Tercer Trimestre, marcada con la letra G el cual riela en los folios 83 al 85.- Con respecto a estas pruebas, se observa que dichos documentos no fueron ni tachado ni impugnados en su oportunidad de Ley, en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 y 1.359 del Código Civil, se le otorga el valor de plena prueba, en cuanto de lo que se desprende del mismo, de conformidad con la Ley, y así se declara. 6.] Original del Informe Medico de fecha 12 de Octubre del 2012, expedida por el Centro de Especialidades Anzoátegui C.A. marcada con la letra D, el cual riela en el folio 86; el cual no es apreciado por el Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil, en virtud que la parte accionada en su escrito de contestación de demanda procedió a impugnar y rechazar, observando quien aquí suscribe, que la parte accionante no insistió en hacer valer el respectivo documento privado, es por lo cual no se le otorga valor probatorio, y así se declara.

La parte demandada, en su escrito de Contestación a la Demanda las siguientes documentales:

1.] Original del Poder General de Administración de fecha 05 de Noviembre de 2012, tomo 268, número 05 de los libros de autenticaciones llevados por la Notaria Publica de Lechería, en la cual la ciudadana CELIA ARREAZA DE ARAY le confiere a la ciudadana NERIS DEL CARMEN ARAY DE SILVA, el cual riela en los folios N° 143 al N° 145, el cual es apreciado por el Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser copia certificada de documento autentico expedida por autoridad competente de conformidad con la Ley. Así se declara.-

En la oportunidad de Promoción de Prueba la parte actora promovió las documentales consignadas con el escrito libelar, las cuales ya fueron apreciadas por quien suscribe.- Asimismo, promovió prueba de informe al CENTRO DE ESPECIALIDADES MEDICAS ANZOATEGUI, a los fines de que informe que en fecha 10 de octubre de 2012 fue atendida la ciudadana CELIA ARREAZA DE ARAY y que dicho informe es valido y de ser valido que informe que Dr. La atendió y que pueda dar fe de la discapacidad que se encontraba presentando la señora. Atisba este Jurisdiscente, que en fecha 14 de Julio del 2016, se recibió comunicación emanada del CENTRO DE ESPECIALIDADES MEDICAS ANZOATEGUI, a los fines de dar respuesta al Oficio N° 0790-0086 de fecha 08 de Marzo del 2016, la cual texta en resumen lo siguientes: …en la cual informa que de la revisión de los Registros médicos de fecha 10.10.2016 no se encuentra registrada como atendida en la Institución.- [Negrita y Subrayado de este Sentenciador].- Esta prueba es apreciada por el Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto se desprende de la referida comunicación que la ciudadana CELIA ARREAZA DE ARAY, no fue atendida en la fecha antes identificada y así se declara

Igualmente, promovió prueba de informe al Registro Publico del Municipio Simon Bolívar del Estado Anzoátegui a los fines que informe a este honorable tribunal sobre la compra- venta del inmueble, realizada entre la señora Nelly Aray Arreaza a la señora Milagros Aray, al respecto este Sentenciador, constata que la respectiva institución no remitió la información solicitada, lo cual este Juzgador no tiene nada que apreciar y así se Decide.-

La parte demandada, promovió en el lapso de promoción de pruebas, la documental consignada en su escrito de contestación de demanda, la cual fue ya apreciada por este Tribunal.-

Analizadas todas las pruebas documentales presentadas por las partes, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 507 del Código de Procedimiento Civil, y siendo que el conjunto de las pruebas serán apreciadas según las reglas de la sana critica, en virtud de la absoluta libertad que tiene el juzgador para apreciar y valorar las pruebas, y también en relación a la restricción valorativa de la prueba legal, como sistema que permite al Juez formar libremente su convicción, claro esta, con la obligación de establecer los fundamentos de la misma, suponiendo la utilización de las reglas de la lógica, de las experiencias sociales o de la costumbre, que permitan estimar o apreciar la realidad, entrando dentro de estas reglas los principios fundamentales de lógica, como el principio de la identidad, el del tercer excluido, el de la falta de razón suficiente o el del contradictorio, y efectuar la combinación de este orden lógico con la conclusión a que se llegue después de observar lo que normalmente ocurre o es común, vale decir, la máxima de experiencia, que equivale a lo que ocurre normalmente y que toda persona media puede formular, por tanto, estas máximas son normas de valor y de carácter general pero por extraerse de la observación de lo que normalmente ocurre, en numerosos casos, son susceptibles de aplicación a todos los hechos o sucesos de la misma especie.

IV

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISION

Ahora bien, luego de examinar y valorar las pruebas promovidas por las partes intervinientes en el presente juicio, pasa este Sentenciador a establecer las distintas Jurisprudencias, normas jurídicas y mencionar la doctrina correspondiente o vinculada a los fines de decidir en el presente juicio.-

Este Jurisdicente a los fines de garantizar los principios constitucionales, la Tutela Judicial Efectiva, el Debido Proceso, un Proceso que conlleve a la realización de la justicia, y procurando la estabilidad de los juicios consagrados en los Artículos 26, 49, 257 y 206 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; normas estas que el Juez, debe velar por su estricto cumplimiento, siendo el Juez el guardián del debido proceso y debe mantener la estabilidad del juicio, evitando el incumplimiento de formalidades que produzcan indefensión de alguna de las partes, o desigualdades según la diversa condición que cada una de ellas tenga en el litigio; siendo el deber de todos los jueces de garantizar la igualdad de las partes, en lo que se refiere al desenvolvimiento normal del proceso, lo que involucra un trato sin preferencias ni desigualdades en cuanto a la realización de los actos procesales, al ejercicio de los recursos pertinentes, a la recepción y respuesta oportuna de los diferentes escritos y diligencias que éstos presenten, en cuanto a sus posibilidades probatorias, de acuerdo con su actuación dentro del proceso en fin, en cuanto se trate del desarrollo del juicio.-

Cabe destacar que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, en su estricta observancia, con materia ligada al orden público la cual no puede renunciarse ni relajarse por las partes; así pues, el proceso una vez iniciado, no es un asunto exclusivo de las partes, pues al requerirse el ejercicio de la función jurisdiccional entra en juego también el interés público en una recta y pronta administración de justicia. El timón del proceso es encomendado desde el primer momento al Juez, quien debe actuar como director, propulsor, vigilante y previsor.

Sin embargo es oportuno recalcar que uno de los principios fundamentales de la Constitución de 1999, en su artículo 2º proclama que la República Bolivariana de Venezuela se constituye en un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia. Con este principio nuestra Constitución se ha incorporado a la corriente del “Constitucionalismo Social”, que define al Estado Social de Derecho, como aquel Estado que proporciona bienestar al ciudadano, buscando y logrando satisfacer necesidades básicas del colectivo, tales como: salud, educación, vivienda, pensiones, trabajo, justicia, entre otros derechos fundamentales del hombre. Esta corriente descansa en la premisa de la fuerza vinculante que existe entre la realidad social, el derecho y la justicia, e impone la observación sociológica de los hechos para inferir la veracidad de la realidad misma, en el sentido trascendente que los mismos tienen en la sociedad y sus exigencias, a cuyo servicio debe estar el derecho y la justicia.

En el ámbito judicial el Estado Social de Derecho y de Justicia, concede poderes al Juez, a través de un amplio margen de discrecionalidad, que pareciera le autoriza para proceder en justicia conforme a su leal saber y entender, como lo hace el jurado; sin embargo, no hasta el extremo de abandonar el principio de legalidad, es decir, el Juez sigue sujeto a la Ley, pero con la posibilidad de no someterse a ella, si así se lo aconseja el sentido práctico del sentimiento de justicia, al momento de buscarla y realizarla.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 01/02/2000, es concluyente al respecto:

“…El Estado Venezolano es, conforme a la vigente Constitución, un estado de Derecho y de Justicia, lo que se patentiza en que las formas quedan subordinadas a las cuestiones de fondo, y no al revés (Art. 257 de la Vigente Constitución)...”

Así mismo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 15 de Marzo de 2000, expuso:

“…Nuestro texto constitucional, sin dejar de lado esta discusión, propone que el proceso es un instrumento para realizar la justicia. Asumir que lo jurídico es social y que lo social es jurídico. En ese sentido, la finalidad última del proceso es la realización de la justicia solucionando los conflictos sociales, y no la obtención de mandatos jurídicos que se convierten en meras formas procesales establecidos en las leyes, sin dar satisfacción a la demanda social, quedando la justicia subordinada al proceso…”

Esto significa que hoy, la Constitución nos impone abandonar la concepción liberal del proceso que teníamos desde hace muchos años y a través de un cambio radical en esta materia, nos ha colocado a la altura de los últimos pasos que da el derecho procesal moderno. Hoy los más avanzados procesalistas coinciden en la concepción social del proceso, lo que trae como consecuencia un cambio en la posición del Juez frente a la Ley.

Este Jurisdicente a los fines de garantizar el Estado Social de Derecho y de Justicia, así como resguardar los derechos fundamentales garantizados y establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, pasa a analizar bajo esta óptica las actas procesales que conforman el presente expediente:

En ese sentido el Tribunal para decidir sobre el fondo del asunto pasa a hacer las siguientes consideraciones:

Fundamenta en su escrito libelar la parte actora, y por lo cual incoan la presente Acción de Nulidad de Poder, lo siguiente:

en la cual nuestra madre CECILIA ARREAZA DE ARAY, titular de la cédula de identidad Nº V-3.168.200, fallecida el 19 de Enero de 2015 por causas de INSUFICIENCIA CARDIO-RESPIRATORIA, ECV ISQUEMICO ANTIGUA, HIPERTENSION ARTERIAL SISTEMATICA, le correspondía un 75% de la comunidad hereditaria, asimismo presentaba desde hace 3 años según Informe Medico expedida por el Centro de Especialidades Anzoátegui, C.A. de fecha 12 de Octubre de 2012, Hipertensión arterial desde hace 30 años, enfermedad lagunativa notoria y Psicológica, múltiples fracturas en miembros superiores e inferiores por caída por inestabilidad motora, enfermedad degenerativa y limitación para actuar bajo su responsabilidad, anexo marcado con la letra “D”…[Negrita y Subrayado de este Sentenciador]

De conformidad con los estudios clásicos se deben distinguir entre las enfermedades mentales o psicosis aguda y las enfermedades mentales o psicosis crónica. La alteración de las facultades mentales es una de las causales más necesarias de incapacidad que existen: el ser privado de razón, total o parcialmente, no se encuentra en condiciones de realizar obra de voluntad consciente, obra jurídica los actos jurídicos no podrían emanar más que de un cerebro lúcido, apto para apreciar su significación y calcular su alcance, y los actos ilícitos mismos no podrían comprometer la responsabilidad de aquél que los ha realizado inconscientemente sin haberlos querido; a decir verdad quien los realizó no es su autor, en el sentido filosófico y jurídico de la palabra. Clasificaremos a las enfermedades en cuatro grupos: el primero comprende todas las perturbaciones mentales (locura e imbecilidad); el segundo grupo trata de las enfermedades que privando al hombre de los medios naturales de comunicación, le obligan a valerse de procedimientos extraordinarios para manifestar los acuerdos de su voluntad (sordomudez), el tercero, contiene las afecciones que disminuyen la independencia del hombre sin causar la privación (ceguera y demás alteraciones de los órganos visuales); y por último el cuarto grupo está constituido por aquellas imperfecciones fisiológicas congénitas o adquiridas que incapacitan al hombre para el cumplimiento de uno de los fines del matrimonio; la procreación (impotencia). La capacidad jurídica del sujeto supone, como condición indispensable, la existencia de ciertos requisitos y propiedades generales, en cuanto concurren a la realización de los fines humanos.

La alteración de las facultades mentales es una de las causales más necesarias de incapacidad que existen: el ser privado de razón, total o parcialmente, no se encuentra en condiciones de realizar obra de voluntad consciente, obra jurídica los actos jurídicos no podrían emanar más que de un cerebro lúcido, apto para apreciar su significación y calcular su alcance, y los actos ilícitos mismos no podrían comprometer la responsabilidad de aquél que los ha realizado inconscientemente sin haberlos querido; a decir verdad quien los realizó no es su autor, en el sentido filosófico y jurídico de la palabra.

Nuestro ordenamiento civil vigente establece a favor de los enfermos mentales una incapacidad de protección. Prevé tanto la privación absoluta de la capacidad negocial como una limitación a la misma, de acuerdo al grado de enfermedad y en relación con la incidencia de ésta en la aptitud para proveer a la protección del propio patrimonio y de la propia persona. El legislador ha sido particularmente cuidadoso en mantener esta relación proporcional; ello se advierte en la facultad que atribuye al Juez para determinar si procede de la interdicción, que priva totalmente de capacidad, o la inhabilitación que únicamente la limita; y aún en este último supuesto, el Juez podrá apreciar el grado de incapacitación que requiere el individuo y, en consecuencia, estará facultado para determinar a cada inhabilitado su propio régimen, tal como lo establece los artículos 393 y siguientes del Código Civil, y los artículos 733 y siguientes, del Código de Procedimiento Civil.- Ahora Bien, de los autos se evidencia que las partes intervinientes en el presente procedimiento, hayan ejercido el mecanismo legal, como es la Solicitud de Interdicción, siendo esta la institución creada para gobernar a los enajenados mentales, a los fines de que el Órgano Jurisdiccional, designara el respectivo Tutor, a la ciudadana CECILIA ARREAZA DE ARAY.-

De igual manera, nuestra Legislación, establece los medios a los fines de Manifestar la Voluntad y que la misma quede plasmada, dicha manifestación consiste en que alguien haga todo en su nombre y representación tal como lo establece el artículo 1.684 del Código Civil, el cual texta lo siguiente:

El mandato es un contrato por el cual una persona se obliga Gratuitamente, o mediante salario, a ejecutar uno o más negocios por cuenta de otra, que la ha encargado de ello.

Así pues, el Dr. José Melich Orsini, en su obra ´Doctrina General del Contrato´, llega a la conclusión que, el contrato es, pues, un negocio jurídico bilateral, capaz de crear, reglamentar, transmitir, modificar o extinguir una relación jurídica de cualquier naturaleza entre las partes que concurren a su celebración, y no sólo es eficaz en lo que se refiere a vínculos de naturaleza personal (de contenido patrimonial o extrapatrimonial) entre las partes, esto es, derechos de créditos (lo que se llama eficacia personal del contrato), sino que también puede afectar el estado de los derechos reales (la llamada eficacia real del contrato).

Asimismo, Dispone el Artículo 1.688, ejusdem, lo siguiente:

El mandato concebido en términos generales no comprende más que los actos de administración.

Para poder transigir, enajenar, hipotecar o ejecutar cualquier otro acto que exceda de la administración ordinaria, el mandato debe ser expreso.

En ese orden de ideas, por lo que en aras de garantizar el debido proceso consagrado en nuestra Carta Magna, y, atendiendo al orden público que debe regir en el devenir de todo proceso judicial, por no ser derogables bajo ninguna disposición privada, es menester traerlos a colación; que el mandato es un Contrato, para lo cual están sometidos a las reglas generales establecidas, tal como lo establece el artículo 1.140 y siguientes del Código Civil, considera importante esta instancia destacar, que en nuestra legislación existen Tres Causales a los fines de Solicitar la Nulidad Absoluta de un Contrato, las cuales están contenidas en el articulo 1.141, ejusdem; y en caso de alegar la Nulidad Relativa, deben subsumirse los hechos alegados a las causales establecidas en el articulo 1.142 de la misma norma, el cual disponen lo siguientes:

Artículo 1.141.- Las condiciones requeridas para la existencia del contrato son:
1º Consentimiento de las partes;
2º Objeto que pueda ser materia de contrato; y
3º Causa lícita.

Artículo 1.142.- El contrato puede ser anulado:
1º Por incapacidad legal de las partes o de una de ellas; y
2º Por vicios del consentimiento.
2º. De los Requisitos para la Validez de los Contratos

Consecuente con lo anterior, podemos observar que en el caso que nos ocupa y lo expuesto por el Accionante como fundamento de su Acción, en el sentido que alega la Nulidad Poder otorgado por presunta demencia de la otorgante; siendo esta situación prevista en el artículo 1.142 del Código Civil; Es oportuno delimitar en este momento, por lo menos en forma generalizada, las características y distinciones fundamentales de los señalados ordinales, por cuanto al alegar la Incapacidad legal de las partes, la norma establece los mecanismos legales, siendo la Solicitud de Interdicción Civil, la Institución que permite demostrar fehacientemente la incapacidad de alguna de las partes, tal como lo establece el articulo Artículo 1.144 ejusdem: “Son incapaces para contratar en los casos expresados por la Ley: los menores, los entredichos, los inhabilitados y cualquiera otra persona a quien la Ley le niegue la facultad de celebrar determinados contratos. ”.- En cuanto a los vicios del consentimiento, a la luz del ordenamiento jurídico, a efecto de facilitar en lo adelante, si fuera necesario, la subsunción de los hechos en el derecho; La norma como la doctrina establece que dichos vicios son: “La Violencia, El Error, y el Dolo”..

Lo anteriormente expresado, no constituye de modo alguno, por así constatarlo en los autos, que la otorgante del Poder, fuera incapaz a los fines de otorgar cualquier poder, siendo un Juicio de Interdicción Civil, la prueba fehaciente para demostrar alguna alteración Psicológica; asimismo, el hecho alegado por la actora “enfermedad lagunativa notoria y Psicológica, … enfermedad degenerativa y limitación para actuar bajo su responsabilidad,” el cual argumentaban mediante un Informe Medico expedido en fecha 12 de Octubre del 2012, suscrito por el Medico Internista, Dr. Luis Sánchez Mays, en el Centro de Especialidades Anzoátegui C.A. Ubicado en Lechería Estado Anzoátegui; el cual la parte actora promovió prueba de Informe, siendo informado a este Tribunal que la misma no fue atendida en el referido Centro Medico. Incapacidad esta alegada, que no están presente ni demostrada, por el contrario, Atisba este Jurisdiscente, que el poder objeto de impugnación fue autenticado en fecha 05 de Noviembre de 2012, tomo 268, número 05 de los libros de autenticaciones llevados por la Notaria Publica de Lechería, del Estado Anzoátegui, y de su lectura minuciosa de su contenido se evidencia lo siguiente: “Motivado a que se me hace imposible firmar debido a fracturas en los dos brazos, solicito a ruego que firme a mi nombre mi hijo: Ciudadano JESUS SALVADOR ARAY ARREZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad N° V-53.491.554…”, y de la Constancia presente en la Planilla de Autenticación emitida por la Notaria Publica de Lechería, del Estado Anzoátegui, por lo que esta declaración induce a pensar que la Otorgante, No presentaba ninguna Alteración Psicológica, solo imposibilidades físicas debido a Fracturas en sus brazos al momento de celebrar el acuerdo, dando su consentimiento, sin ningún tipo de constreñimiento, violencia, error o dolo que hiciera nulo dicho poder. Imposibilidades físicas que la limitaba para el normal desenvolvimiento de las actividades inherentes al individuo, por lo tanto requería de la asistencia de Terceros y no bajo su propia responsabilidad.-

Así las cosas, al adminicular los elementos que se desprenden de las pruebas aportadas al proceso por la parte demandante, y las pruebas aportadas por la parte demandada, se evidencia que el referido poder, fue otorgado sin coacción y libre de apremio, y previo análisis de las actas procesales que conforman el presente expediente y dichas probanzas, las cuales son apreciadas por el Tribunal según las reglas de la “Sana Crítica” y “Apreciación Razonada” o “Libre Apreciación Razonada” de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto cada una de ellas aporta elementos que adminiculados producen la convicción en el juzgador de la veracidad de los hechos de acuerdo a lo alegado y probado en autos; y de conformidad con el articulo 254 ejusdem que establece lo siguiente:

Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma… [Negrita y Subrayado de este Jurisdiscente]

Todo lo cual nos permite llegar a la conclusión, a la luz de la revisión de los autos, que el mencionado poder cumplió con todos los requisitos necesarios para su procedencia, otorgamiento y validez; por cuanto el demandante no probó sus alegatos, y a todas luces y con claridad meridiana, constata este Sentenciador, que dicho mandato no adolece de defectos de formas ni de fondos, y tampoco los hechos alegados por la parte Accionante se subsume a las causales taxativas establecidas en el articulo 1.142 del Código Civil, causales estas atinentes a la Nulidad Relativa, por lo que es claro que la presente Acción de Nulidad de Poder incoada no es procedente de conformidad con los preceptos contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y las reiteradas y pacificas jurisprudencias, en virtud que los accionantes no aportaron a los autos los medios probatorios para que el Juez presumiera la existencia de las causales referidas y exigidas por la ley para declarar Con Lugar una Nulidad de Poder, y los consignados en autos no manifiestan fehacientemente los hechos en que fundamenta su acción, siendo insuficiente dichos fundamentos y probanzas para llevar a la convicción de este Tribunal si en verdad el demandado de autos, incurrió en los hechos alegados por la actora, siendo estos requisitos SINE QUA NON en el presente procedimiento.- por todo lo mencionado anteriormente este Tribunal esta obligado a garantizar los derechos constitucionales consagrados en nuestra Constitución, a los cuales nos debemos ajustar para el aseguramiento del debido proceso, el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva que tienen las partes de gozar en todo proceso judicial y los operadores de justicia la obligación de garantizar el goce y el ejercicio de los derechos, garantías constitucionales, y derechos fundamentales y en estricto cumplimiento con lo establecido en el articulo 254 del Código de Procedimiento Civil y debe ser desechada tal como se hará en la Dispositiva del presente fallo.- Así se declara.


IV
DECISIÓN

En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito, actuando en Sede Constitucional, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se pronuncia en los siguientes términos: DECLARA SIN LUGAR la presente Demanda que por NULIDAD DE PODER han intentado los ciudadanos: CLARA ARAY DE RIOS, JOSE ANTONIO ARAY ARREAZA y ALEXIS ANTONIO ARAY ARREAZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros: 3.168.251, 3.549.155, 3.684.419 y 4.902.464, respectivamente, a través de su apoderada Judicial, MARIA JOSE SARMIENTO NOTTARO, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Impreabogado bajo el Nº 113.567, en contra de las ciudadanas: NERIS DEL CARMEN ARAY DE SILVA y MILAGROS DEL CARMEN ARAY ARREAZA, mayores de edad, venezolanas, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.902.644 y 5.491.553, respectivamente- Así se decide.

Regístrese. Publíquese. Déjese copia de esta decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Barcelona, a los VEINTISISTE (27) días del mes de ABRIL del año Dos Mil Diecisiete [2017]. Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.

El Juez Temporal,


La Secretaria Titular,
Dr. Alfredo José Peña Ramos


Dra. Judith Milena Moreno Sabino

En esta misma fecha, siendo las Once y Cuarenta Minutos de la Mañana (11:40, a.m.), se dictó y publicó la anterior decisión.- Conste.-


La Secretaria Titular,


Dra. Judith Milena Moreno Sabino



AP/s.m.-