REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintiocho de abril de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: BP02-V-2016-001019
Visto de la diligencia de recusación presentado en fecha Veintiséis (26) de Abril de 2017, y recibida en fecha 27 de Abril del 2017, suscrito por el ciudadano ALEJANDRO MATA, Abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad No. V- 8.240.840, e inscrito en el Impreabogado bajo los Nº 50.720 y 54.521, actuando en su carácter de co- apoderado de la parte demandante, en el presente juicio por SIMULACIÓN que ha incoado los ciudadanos EMMA IVETH MARCANO LOPEZ, ADRIANA CAROLINA MARCANO LOPEZ, ROSSANA DEL VALLE MARCANO LOPEZ, y ANDREINA DEL VALLE MARCANO LOPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nros 11.909.598, 17.733.146, 13.169.632 y 13.690.556, respectivamente, a través de sus Apoderados Judiciales los abogados en ejercicio LUIS BELTRAN CALDERON MEJIAS y MARGOTH DE LOS RESYES CALDERON ARAGUANAMO , inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 15.475 y 91.165, respectivamente, en contra de los ciudadanos AMARILIS JOSEFINA CARABALLO MARIN y JORGE FRANCISCO BUENO REQUENA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nros.8.330.591 y 11.419.043, respectivamente, domiciliados e la ciudad de Lechería, Municipio Diego Bautista Urbaneja, del Estado Anzoátegui, el cual alega y fundamenta dicha recusación en el Ordinal 18º del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, al expresar lo siguiente en resumen:
“… En virtud de que el ciudadano Juez de la causa Abg. Alfredo José Peña Ramos, se encuentra manifiestamente incurso en la causal contenida en el artículo 82 numeral 18°, por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos, y que ha afectado la imparcialidad del recusado en todo asunto en el cual he intervenido. Tal y como consta de la inhibición planteada por el mismo en el asunto BP02-V-2016-17 y en todos y cada uno de los asuntos en que intervengo, inclusive a los que asisto.
Es un deber del Juez, y no una mera facultad, ya que el legislador procesal Civil [Art. 84 del Código de Procedimiento Civil] le impone al operador de justicia la obligación de declarar su inhibición sin aguardar a que se le recuse, a sabiendas que sobre el obra una causal de inhibición.
Por lo anteriormente expuesto, procedo a RECUSAR al Juez de la causa… por enemistad manifiesta con mi persona…[Negrita y Subrayado de este Sentenciador]
Ahora bien, este Juzgador hace las siguientes consideraciones.- Dispone el Ordinal 18º del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil:
18. “Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado”.
Asimismo dispone el Artículo 90 y 102 del Código de Procedimiento Civil el cual texta lo siguiente:
“Artículo 90. La recusación de los Jueces y Secretarios se intentará, bajo pena de caducidad, hasta un día antes del fijado para la contestación de la demanda, cuando se trate de causales existentes con anterioridad a dicho acto; si la causa o motivo de la recusación sobreviniere con posterioridad al acto de la contestación de la demanda, o se tratare de los impedimentos previstos en el artículo 85, la recusación podrá proponerse hasta el día en que concluya el lapso probatorio”.
“Artículo 102. Son inadmisibles: la recusación que se intente sin expresar motivos legales para ella; la intentada fuera del término legal, y la que se intente después de haber propuesto dos en la misma instancia, o sin pagar la multa, o sin sufrir arresto en que se haya incurrido por una recusación anterior, según el artículo 98.”[Negrita y Subrayado de este Jurisdiscente]
Corresponde a esta Instancia, determinar si la recusación planteada fue realizada en el lapso legal establecido, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones.
La recusación se define, como el “…acto de la parte por el cual exige la exclusión del juez del conocimiento de la causa, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella y no haber dado cumplimiento a su deber de inhibición…” (Rengel-Romberg, tomo I). La jurisprudencia patria ha dejado establecido, que para la procedencia de la recusación, esta no puede fundamentarse en generalidades, sino en hechos concretos que impidan al funcionario recusado el conocimiento de la causa. Así lo señaló la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 15 de julio de 2002, al sostener:
“…La institución de la recusación obedece a un acto procesal a través del cual, con fundamento en causales legales taxativas, las partes, en defensa de su derecho a la tutela judicial efectiva, pueden separar al juez o al fiscal del conocimiento de la causa, pero para ello no es válida la afirmación de circunstancias genéricas, pues se iría en detrimento de la naturaleza de dicha institución, creada para demostrar hechos o circunstancias concretas en las cuales pudieran estar incurso los titulares de tales órganos…”
Siendo ello así, el que pretenda la recusación de un funcionario judicial debe en su escrito de formalización, indicar las circunstancias concretas en que pueda estar incurso el juez de la causa, pero además, debe alegar la relación de causalidad entre el hecho alegado y la causal señalada, a los fines de analizar su procedencia.
Así lo reiteró la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 19 de marzo de 2003, al dejar sentado lo siguiente:
“…Lo anterior nos lleva a tres conclusiones fundamentales que el recusante debe tener en cuenta para que prospere su pretensión: i) debe alegar hechos concretos; ii) tales hechos deben estar directamente relacionados con el objeto del proceso principal donde se generó la incidencia, de tal manera que afecte la capacidad del recusado de participar en dicho juicio, y iii) debe señalar el nexo causal entre los hechos alegados y las causales señaladas, pues en caso contrario, ello impediría en puridad de derecho, la labor de subsunción del juez, ya que hacerlo bajo tales circunstancias, implicaría escudriñar en lo que quiso alegar el recusante, lo cual constituye una suplencia en la defensa de éste que va en detrimento del derecho a la defensa de la otra...”
Del análisis de los artículos y las reiteradas y pacificas jurisprudencias parcialmente transcritos se desprende, que si no se recusa en el término indicado, se produce la caducidad, entendiéndose como tal un término fatal que disminuye la oportunidad del ejercicio de un derecho al tiempo que determine el legislador o las partes, produciéndose con ello la pérdida irreparable del derecho que se tenía a ejercer una acción por el transcurso del tiempo útil para hacerla valer, ya que, una vez transcurrido se produce la extinción de éste.
Con relación a la causal de recusación contenida en el ordinal 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal ha reiterado, Sobre la enemistad manifiesta como causal de recusación, señala que:
‘...no basta que existan motivos más o menos fundados para presumir o sospechar la enemistad del Magistrado judicial con algunas de las partes, sino que como literalmente lo prevé la normativa ha de ser una ‘enemistad manifiesta (...), es decir, revelada o exteriorizada mediante un estado pasional de ánimo que se ponga por actos indudables del recusado que lo acrediten en forma inobjetable (…). En tal sentido, ante la solicitud de recusación se ha estimado precisar que, ‘1°) Es necesario que los hechos lleven al ánimo del juzgador la impresión de que pueden perturbar la serenidad e imparcialidad con que debe ser administrada la justicia. 2°) La causal expuesta por el recusante en forma vaga y abstracta y limitándose a manifestar que existe ‘un estado de animadversión’ es insuficiente para hacer procedente la recusación. 3°) No constituye enemistad el hecho que el funcionario y el recusante ‘no se dirijan la palabra, ni mantengan ninguna clase de acercamiento’, pues debe ser una enemistad grave, un estado de irritación, fundamentada en hechos precisos. 4°) La negativa por parte del juez a dictar una medida preventiva no puede invocarse como causal de recusación, pues contra la denegación de justicia la ley proporciona la acción de queja’ (Sentencia Nº 1477, de fecha 27 de junio de 2002).
En este orden de ideas, la jurisprudencia patria, con respecto a la oportunidad en la cual puede ser ejercida la recusación, ha establecido y se reconoce el ordenamiento jurídico venezolano el derecho que asiste a las partes de recusar al Juez o Jueza, cuando consideren que existe alguna causa que comprometa su competencia subjetiva para decidir con imparcialidad. Por esa razón y para evitar que las partes abusen de ese derecho, el articulo 90 en concordancia con el articulo 102 del Código de Procedimiento Civil, prevé un lapso so pena de caducidad de la Recusacion.-
De lo anterior se colige, necesariamente, que el uso que deben dar las partes a su derecho a recusar un juez o jueza, TIENE QUE SER RESPONSABLE Y NO PUEDEN PRETENDER CONVERTIRLO EN INSTRUMENTO QUE AFECTE LA BUENA MARCHA DEL PROCESO. A eso se refiere el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, cuando exige de las partes que deben actuar CON LEALTAD Y PROBIDAD EN EL PROCESO.
En efecto, como todo acto procesal, la recusación tiene una oportunidad en la cual puede ser ejercida, pues, evidentemente, no puede permitirse que sea usada como un instrumento de perturbación en el proceso, consintiendo, como ha sido indicado precedentemente, que sea presentada sin que exista una referencia temporal, para proponerla. Dicho de otro modo, como cualquier actividad procesal, tiene plazos específicos dentro de los cuales debe ser propuesta, vencidos los mismos no puede ser admitida la recusación. Precisamente, esta es la razón por la cual el artículo 102 del Código de Procedimiento Civil, ordena que se declare inadmisible a la recusación que haya sido intentada fuera del término legal…” (Negrita y Subrayado del tribunal).
En el presente caso, la recusación se ha propuesto extemporáneamente, esto es, después de transcurrido los términos de caducidad previstos en la ley. En consecuencia, la recusación formulada no cumple con los requisitos de admisibilidad que debe contener para su procedencia, por haber sido intentada fuera del término legal para ello. Así se declara.
En efecto, para la procedencia de la recusación, conforme al numeral invocado por el recusante, es necesario que el recusante, fundamente a través de pruebas de autos ESTADO ANIMADVERSIÓN POR EL RECUSANTE, PARA PODER PROSPERAR LA ENEMISTAD MANIFIESTA, HAYA SIDO MANIFESTADA DENTRO DE LA LITIS QUE ESTÁ PENDIENTE EN DECISIÓN, Y DICHA RECUSACION DENTRO DEL LAPSO LEGAL ESTABLECIDO EN NUESTRO ORDENAMIENTO, lo cual, no se configura en el caso que nos ocupa.- Atisba este Jurisdiscente, de las actas procesales que conforman el presente expediente, que feneció el lapso de promoción y evacuación de prueba de conformidad con el articulo 392 del Código de Procedimiento Civil; encontrándose también vencido el lapso para la presentación de Informes, de conformidad con el articulo 511 del Código de Procedimiento Civil.- Por lo que, no puede PROPONERSE en modo alguno una RECUSACION, a fin de poner en duda la imparcialidad de este Sentenciador y la cual no debe prosperar, por cuanto no se subsume a lo establecido en las reiteradas y pacificas jurisprudencias y en los artículos 90 y 102 del Código de Procedimiento Civil; ya que con claridad meridiana, se evidencia que dicha recusación fue planteada fuera de la oportunidad procesal para interponerla, ya que la misma debió hacerse hasta el día en que precluya el lapso probatorio.- Por todo lo anteriormente expuesto se INADMITE LA RECUSACION presentada por la parte actora, por cuanto la misma es evidentemente temeraria, e infundada y extemporánea por tardía y así se Decide.-
El Juez Temporal,
Abg. Alfredo José Peña Ramos.
La Secretaria Accidental,
Abg. Stefhany Jael Montaño Ramos.-
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