REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, cuatro de abril de dos mil diecisiete
206º y 158º
ASUNTO: BP02-V-2016-000218
Jurisdicción: Civil – Bienes
Parte Actora: ciudadano DAVID ANTONIO GÓMEZ DUARTE, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Anaco en el Estado Anzoátegui y titular de la Cédula de Identidad Nº 5.722.400, en su propio nombre y en Representación de la Sociedad Mercantil GLOBAL ENTERPRISE CORPORATION, C.A.
Apoderado Judicial de la parte demandante: Abogada en ejercicio CARLOS ENRIQUE GUAICARA ARRIOJAS, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 42.416.
Parte Demandada: ciudadano GIUSEPPE BAGLIONE MESSINA, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la Av. Americo Vespucio, Centro Comercial Plaza Mayor, Edificio 6-B, Oficina 234, Piso 2, Lechería, Municipio Urbaneja del Estado Anzoátegui y titular de la Cedula de Identidad Nº 24.231.113, en su propio nombre y en su carácter de dueño y presidente de la Empresa CONSTRUCTORA KUMACASA, C.A.
Juicio: TACHA DE DOCUMENTO
Motivo: REPOSICIÓN
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
En fecha 25 de Febrero de 2016, este Juzgado le dio entrada y admitió la presente Demanda por TACHA DE DOCUMENTO, ha incoado el ciudadano DAVID ANTONIO GÓMEZ DUARTE, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Anaco en el Estado Anzoátegui y titular de la Cédula de Identidad Nº 5.722.400, en su propio nombre y en Representación de la Sociedad Mercantil GLOBAL ENTERPRISE CORPORATION, C.A., inscrita en el Registro Mercantil del Estado Monagas, en fecha 19 de mayo de 2013, bajo No. 59, Tomo A-3, posteriormente inscrita por cambio de domicilio en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 01 de marzo de 2004, bajo el No. 46, Tomo A-5, con ultima modificación inscrita por ante el mencionado Registro Mercantil en fecha 23 de noviembre de 2007, bajo el No. 57, Tomo A-48 y en el Registro Único de Información Fiscal bajo el No. J-31012167-2 a través de su Apoderado Judicial CARLOS ENRIQUE GUAICARA ARRIOJAS, Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 42.416, en contra del ciudadano GIUSEPPE BAGLIONE MESSINA, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la Av. Americo Vespucio, Centro Comercial Plaza Mayor, Edificio 6-B, Oficina 234, Piso 2, Lechería, Municipio Urbaneja del Estado Anzoátegui y titular de la Cedula de Identidad Nº 24.231.113, en su propio nombre y en su carácter de dueño y presidente de la Empresa CONSTRUCTORA KUMACASA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 09 de agosto de 2006, bajo el No. 29, Tomo A-45, y en el Registro Único de Información Fiscal bajo el No. J-31012167-2;
En fecha 08 de Marzo de 2016, se recibió escrito suscrito por el Abogado CARLOS GUAICARA, Apoderado Judicial del ciudadano DAVID ANTONIO GOMEZ DUARTE, en el cual ratifica la solicitud de medidas cautelares.
En fecha 14 de Marzo de 2016, Se libró Compulsa para la citación del demandado; ciudadano GIUSEPPE BAGLIONE MESSINA.
Mediante auto de fecha 16 de Marzo de 2016, Se ordenó abrir Cuaderno Separado de Medidas, a los fines de proveer sobre las Medidas de Secuestro, Innominada, y Prohibición de Enajenar y Gravar, solicitada por la parte Actora.
En fecha 14 de Abril de 2016, se recibió escrito suscrito por el abogado CARLOS GUAICARA, Apoderado Judicial del ciudadano DAVID ANTONIO GOMEZ DUARTE, en el cual ratifica la solicitud de medidas cautelares.
En fecha 24 de Mayo de 2016, se recibió diligencia suscrita por la Abogada MARIANELA GOMEZ, Apoderada Judicial de la Empresa CONSTRUCTORA KUMACASA, C.A., mediante la cual consigna copia de Poder certificado por ante la secretaria del Tribunal y se da por notificada en la presente causa.
En fecha 06 de Junio de 2016, se recibió diligencia suscrita por la Apoderada Judicial de la EMPRESA CONSTRUCTORA KUMACASA, C.A., mediante la cual se opone a la medida decretada por este Tribunal y solicita el levantamiento de la misma.
En fecha 16 de Junio de 2016, el ciudadano DAVID ANTONIO GOMEZ DUARTE, debidamente asistido por el abogado PEDRO CRUZ IRAZABAL, presento diligencia en la cual manifiesta que la oposición a la medida es extemporánea y solicita se deseche como defensa a la medida decretada.
Mediante diligencia de fecha 16 de Junio de 2016, el ciudadano DAVID ANTONIO GOMEZ DUARTE, debidamente asistido por el abogado PEDRO CRUZ IRAZABAL, le confiere Poder Apud Acta a los abogados PEDRO IRAZABAL y JUAN ANTONIO MALPICA, previa certificación por ante la secretaría del Tribunal.
En fecha 22 de Junio de 2016, se recibió Escrito De Promoción De Pruebas suscrito por la abogada MARIANELA GOMEZ, Apoderada Judicial de la Empresa CONSTRUCTORA KUMACASA, C.A.
En fecha 07 de Julio de 2016, se recibió Escrito de Reforma de la Demanda, suscrito por el abogado JUAN MALPICA LANDER, inscrito en el IPSA bajo el No. 50532, en su carácter acreditado en auto,
En fecha 08 de Julio de 2016, se recibió Escrito de contestación y oposición de Cuestiones Previas, presentado por el Abogado RAFAEL RAMIREZ, Apoderado judicial de la Empresa CONSTRUCTORA KUMACASA, C.A.
Mediante auto de fecha 19 de Julio de 2016, se Admitió la Reforma de demanda, presentada por la parte actora en fecha 07 de Julio de 2016.-
En fecha 20 de Septiembre de 2016, se recibió Escrito de contestación a la Reforma de demanda, presentado por la Apoderada Judicial de la parte demandada; Abogada MARIANELA GOMEZ.
En fecha 04 de Octubre de 2016, se recibió diligencia suscrita por la Apoderada Judicial de la parte demandada; en al cual solicita se oficie a la Alcaldía de Lechería.
En fecha 06 de Octubre de 2016, se recibió escrito de Recusación suscrito por el Abogado RAFAEL RAMIREZ, en su condición de Apoderado Judicial del ciudadano GIUSEPPE BAGLIONE.
En fecha 06 de Octubre de 2016, se recibió escrito de Recusación suscrito por la Abogada MARIANELA GOMEZ, en su condición de Apoderada Judicial de la Empresa CONSTRUCTORA KUMACASA, C.A,
En fecha 06 de Octubre de 2016, se recibió oficio N° ANZ-F1-2829-2016 de fecha 06/10/2016, procedente de La Fiscalia Primera Del Ministerio Publico del Estado Anzoátegui con competencia plena.
Mediante Acta de fecha 07 de Octubre de 2016, se dejó constancia de la comparecencia del Juez Temporal de este Tribunal por ante la Secretaría, presentando el informe de la recusación planteada en la presente causa, por los Abogados en ejercicio RAFAEL RAMIREZ OBANDO y MARIANELLA GOMEZ, en su carácter de Apoderados Judiciales de la parte demandante en el presente juicio.
En fecha 07 de Octubre de 2016, Se dictó auto mediante el cual se ordenó remitir, mediante Oficio, Copia Certificada de la Recusación al Superior Jerárquico; asimismo, se ordenó remitir, mediante Oficio el Expediente a la U.R.D.D., en esta misma fecha se libraron los referidos Oficios.
En fecha 19 de Enero de 2017, se ha recibió diligencia suscrita por el ciudadano DAVID GOMEZ asistido por el Abogado PEDRO CRUZ IRAZABAL solicitando reposición de la causa y nulidad de lo actuado.
En fecha 19 de Enero de 2017, se ha recibió Escrito de reacusación suscrito por el abogado RAFAEL RAMIREZ, en su carácter de Apoderado Judicial de la Empresa CONSTRUCTORA KUMACASA.
Mediante Acta de fecha 20 de Enero de 2017, se dejó constancia de la comparecencia del Juez Temporal de este Tribunal por ante la Secretaría, presentando el informe de la recusación planteada en la presente causa, por el Abogado en ejercicio RAFAEL RAMIREZ OBANDO en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada en el presente juicio.
Mediante auto de fecha 20 de Enero de 2017 se ordenó remitir, mediante Oficio, Copia Certificada de la Recusación al Superior Jerárquico; asimismo, se ordenó remitir, mediante Oficio el Expediente a la U.R.D.D., en esta misma fecha se libraron los referidos Oficios.
Mediante diligencia de fecha 17 de Marzo de 2017, suscrita por el ciudadano DAVID GOMEZ, asistido por el Abogado PEDRO CRUZ IRAZABAL, solicita la nulidad del documento autenticado ante notaria y que se notifique a la Fiscal Del Ministerio Publico.
Mediante auto de fecha 17 de Marzo de 2017, se le dio Entrada al presente expediente, emanado del Juzgado Tercero de Primera Instancia, en virtud de la solicitud hecha por este Tribunal.-
En fecha 20 de Marzo de 2017, se recibió escrito de recusación presentado por el Apoderado Judicial de la empresa CONSTARUCTORA KUMACASA, C.A., Abogado RAFAEL RAMIREZ OCANDO.
En fecha 22 de Marzo de 2017, Se dicto Sentencia Interlocutoria, mediante el cual se negó la admisión de la recusación presentada por el Abogado en ejercicio RAFAEL RAMIREZ OBANDO en su carácter de Apoderados Judicial de la parte demandante, de conformidad con el articulo 91 y 102 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 28 de Marzo de 2017, se recibió Escrito de Oposición al auto que niega la Recusación planteada, presentado por el ABOGADO RAFAEL RAMIREZ.
Planteados así los hechos, pasa este Tribunal a decidir sobre planteado, en base a las consideraciones que serán expuestas en el capitulo siguiente:
III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Toda la compleja serie de actos que se realizan en un procedimiento está sujeta, para que puedan producir el efecto al cual están destinados, a una serie de exigencias, pues las formas procesales responden a una necesidad de orden, de certeza, de eficiencia, y su escrupulosa observancia representa una garantía del derecho de defensa de las partes. En otras palabras, los requisitos procesales son modelos legales que se proponen a la actividad del proceso para que produzca su propósito: garantía de un desarrollo legal del proceso que respete los derechos de los litigantes.
En este orden de ideas, es obligación del Juez, en todo momento, examinar en primer lugar, si durante la pendencia del proceso las partes, en contradictorio y el Juez Director del proceso, aplicaron adecuadamente las normas procesales, que regulan su comportamiento durante el desarrollo de dicho proceso para que, una vez determinada la regular observancia de tales normas procesales, pase a pronunciarse para resolver sobre lo conducente.
En el presente caso se observa que en fecha 25 de Febrero de 2016, este Tribunal admitió la presente Demanda por TACHA DE DOCUMENTO, incoada por el ciudadano DAVID ANTONIO GÓMEZ DUARTE, antes identificado en su propio nombre y en Representación de la Sociedad Mercantil GLOBAL ENTERPRISE CORPORATION, C.A., en contra del ciudadano GIUSEPPE BAGLIONE MESSINA, antes identificado, en su carácter de dueño y presidente de la Empresa CONSTRUCTORA KUMACASA, omitiéndose ordenar la notificación del Ministerio Publico, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 131, 132 y el ordinal 14º del articulo 442 del Código de Procedimiento Civil:
Por lo cual, es necesario entonces, en virtud de la obligación que tienen los jueces de corregir las faltas que vicien de manera absoluta los actos procesales, la cual debe proceder cuando así lo permita la Ley, o cuando el acto no haya cumplido una formalidad esencial para su validez.
A este respecto dispone el Artículo 206 del Código de Procedimiento Civil:
“Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado."
Con respecto al auto de admisión de la demanda, se hace necesario para este Tribunal mencionar, que aunque el auto que admite la demanda tiene carácter decisorio, es criterio de este Sentenciador, que puede ser revocado aun por el mismo Tribunal que lo haya pronunciado, ello en cumplimiento del principio constitucional de la justicia material como valor preeminente sobre el carácter formal normativo, al cual se refiere la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 18 del mes de agosto de dos mil tres.
En efecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su decisión de fecha 18 del mes de agosto de dos mil tres (2003), dictada bajo la ponencia del Magistrado Dr. ANTONIO J. GARCÍA GARCÍA, estableció el criterio que a continuación se transcribe.
“…En primer término, visto que la Sala, en decisión del 19 de mayo de 2003, declaró la terminación de la causa por abandono del trámite, debe previamente declarar la nulidad del mismo por contrario imperio, en virtud del reconocimiento del error material involuntario cometido por la Secretaría de esta Sala. A tal efecto, se hacen las siguientes consideraciones:
La previsión constitucional contenida en el artículo 334, señala:
“Artículo 334.- Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución”.
El encabezamiento de la norma transcrita no sólo supone la potestad del juez para proceder a dejar sin efecto cualquier actuación que lesione normas constitucionales, sino además expresa la obligación en que aquél se encuentra. Pero es más, el primer aparte de esa misma disposición, que contempla lo que la doctrina ha denominado el control difuso de la constitucionalidad, confirma el anterior aserto.
Por otra parte, se advierte que el artículo 206 del aludido Código adjetivo, establece la obligación que tienen los jueces de corregir las faltas que vicien de manera absoluta e incorregible los actos procesales, la cual debe proceder cuando así lo permita la ley, o cuando el acto no haya cumplido una formalidad esencial para su validez.
De la norma se desprende, sin embargo, por argumento en contrario, que, en principio, sólo aquellas decisiones no sujetas apelación pueden revocarse. Lo que queda confirmado por la disposición contenida en el artículo 310, que señala expresamente:
“Artículo 310.-Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo”.
Por otra parte, el artículo 212 eiusdem establece:
“Artículo 212.-No podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto írrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamiento de leyes de orden público, lo que no podrá subsanarse ni aún con el consentimiento expreso de las partes; o cuando a la parte contra quien obre la falta no se le hubiere citado válidamente para el juicio o para su continuación, o no hubiere concurrido al proceso, después de haber sido citada, de modo que pudiese ella pedir la nulidad”.
Asimismo disponen los Artículos 131, 132 y el ordinal 14ª del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil:
Artículo 131 “El Ministerio Público debe intervenir:
4° En la tacha de los instrumentos…”
Artículo 132 “El Juez ante quien se inicie uno de los juicios indicados en el artículo anterior, al admitir la demanda notificará inmediatamente mediante boleta al Ministerio Público, bajo pena de nulidad de lo actuado sin haberse cumplido dicha notificación. La notificación del Ministerio Público será previa a toda otra actuación, y a la boleta se anexará copia certificada de la demanda.”
Artículo 442 “Si por la declaración de que se insiste en hacer valer el instrumento, deba seguir adelante el juicio de impugnación o la incidencia de tacha, se observarán en la sustanciación las reglas siguientes:
Ordinal 14º El Tribunal notificará al Ministerio Público a los fines de la articulación e informes para sentencia o transacción, como parte de buena fe, conforme a lo dispuesto en el artículo 132 de este Código.
Ahora bien, siendo el Juez el director del proceso, este Sentenciador, a los fines de depurar el procedimiento, de salvaguardar el derecho a la defensa de las partes y de garantizarles el debido proceso, así como en procura de una tutela judicial efectiva, evitando así las faltas que en un futuro puedan anular cualquier acto procesal, y de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, habiendo apreciado la existencia del error, este Tribunal debe REPONER la presente causa al estado de nueva admisión de la presente demanda, donde se ordene notificar de la admisión de la misma al Ministerio Publico, tal como lo ordenan los Artículos 131, 132 y el ordinal 14º del articulo 442 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia, declarar nulo el Auto de Admisión, dictado en fecha 25 de Febrero de 2016, y todas las actuaciones contenidas en el presente expediente a partir de dicho Auto, inclusive, y así se declara.
III
DECISIÓN
Con base a los razonamientos de hechos y de derechos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, REPONE la presente causa que por TACHA DE DOCUMENTO, ha incoado el ciudadano DAVID ANTONIO GÓMEZ DUARTE, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.722.400, en su propio nombre y en Representación de la Sociedad Mercantil GLOBAL ENTERPRISE CORPORATION, C.A., en contra del ciudadano GIUSEPPE BAGLIONE MESSINA, titular de la Cedula de Identidad Nº 24.231.113, en su propio nombre y en su carácter de dueño y presidente de la Empresa CONSTRUCTORA KUMACASA, C.A., al estado de nueva admisión de la presente demanda. Así se decide.
En consecuencia, se declaran nulas todas las actuaciones contenidas en el presente expediente a partir del Auto de Admisión, dictado en fecha 25 de Febrero de 2016, inclusive. Así también se decide.
Regístrese. Publíquese. Déjese copia.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Barcelona, a los Cuatro (04) días del mes de Abril del año dos mil diecisiete. Años: 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Juez Temporal,
Alfredo José Peña Ramos
La Secretaria,
Judith Milena Moreno Sabino
En esta misma fecha, siendo las Nueve y Treinta minutos de la mañana, se dictó y publicó la anterior Sentencia. Conste.
La Secretaria,
Judith Milena Moreno Sabino
AP/yh.-
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