REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL DEL ESTADO ANZOATEGUI
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Jurisdicción: Civil – Bienes
Barcelona, seis de abril de dos mil diecisiete
206º y 158º
ASUNTO: BP02-V-2017-000470
JURISDICCIÓN CIVIL – BIENES
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
A los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establecen en el presente procedimiento como partes y abogados intervinientes las siguientes personas:
Demandante: Ciudadana ADA MERCEDES ALFONZO GUARAPANA, venezolana, mayor de edad, titulare de la cedula de identidad Nro. 8.275.039.-
Abogada Asistente: Ciudadana EMMY DANIELA HENRIQUEZ ARRIOJA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 18.299.654, abogada en ejercicio e inscrita en el Impreabogado bajo el Nro. 144.017.
Pretensión: ACCION MERO DECLARATIVA
Motivo: DECLINATORIA DE COMPETENCIA [Materia]
II
SÍNTESIS DE LA SOLICITUD
Por auto de fecha 06 de Abril del 2017, éste Tribunal le dio entrada a la presente demanda por ACCION MERO DECLARATIVA, presentada por la ciudadana: ADA MERCEDES ALFONZO GUARAPANA, venezolana, mayor de edad, titulare de la cedula de identidad Nro. 8.275.039, debidamente asistida por la ciudadana EMMY DANIELA HENRIQUEZ ARRIOJA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 18.299.654, abogada en ejercicio e inscrita en el Impreabogado bajo el Nro. 144.017.-Recibida por sorteo de Distribución de fecha 04 de Abril del 2017.
Ahora bien, a los fines de la prosecución de la presente solicitud este Tribunal observa:
Exponen el demandante en su libelo, en resumen:
“En el año 1992, inicie una unión concubinario con el ciudadano HEBERTO DE JESUS HERNADEZ RODRIGUEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad N° V-9.767.428, que mantuvimos en forma interrumpida publica y notoria, entre familiares, relaciones sociales y vecinos del lugar donde vivimos estos años, de dicha unión y convivencia procreamos tres hijos, los cuales menciono a continuación en orden de nacimiento y edad: BARBARA LISETT HERNANDEZ ALFONZO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-25.426.131, de estado civil soltera, civilmente hábil, JOAN JOSE HERNANDEZ ALZONFO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-26.272.096, de estado civil soltero, civilmente hábil, EVERT JOSE JESUS HERNANDEZ ALFONZO, venezolano, menor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-28.704.995, de estado civil soltero, todos domiciliados en la ciudad de Barcelona, Municipio Simon Bolivar del Estado Anzoategui… cuyas partidas de nacimiento y cedulas de identidad anexo a esta solicitud identificadas con las letras B, C Y D respectivamente…”.-
III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA LA DECISIÓN
Dispone el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil:
“La competencia por la materia se determina, por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan”.
Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente se pudo evidenciar en el Libelo de la Demanda y en la Copia Certificada de la Partida de Nacimiento, emanada del Registro Principal del Estado Anzoategui, de fecha 20 de Febrero del 2017, en la cual se constata que el ciudadano, EVERT JOSE JESUS HERNANDEZ ALFONZO, venezolano, menor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-28.704.995, la cual esta inserta en el Libro Duplicado de Registro Civil de Nacimiento bajo el N° 17, Folio 18, Tomo 01, llevados durante el año 2002 por ante la Prefectura del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, que en la actualidad cuenta con Dieciséis (16) años de edad.-
Esta relevante circunstancia, vale decir, la presencia de niño, niña o adolescente en la secuela procesal, condujo a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia a establecer un nuevo criterio jurisprudencial en torno al régimen competencial sobre esta compleja y delicada materia.
En efecto, mediante Sentencia Nº 34, de fecha 07 de Marzo de 2.012, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, realizó un conjunto de razonamientos teóricos, normativos y jurisprudenciales en la perspectiva de reivindicar la pertinencia social y jurídica en cuanto a que sea la especial jurisdicción de protección de niños, niñas y adolescentes la que conozca y decida las acciones mero declarativas de uniones concubinarias cuando, en dichas relaciones, se hayan procreado hijos y para el momento de su tramitación aún se encuentren en la etapa de niñez o adolescencia.
Así pues, textualmente acotó la Sala Plena en la prenombrada sentencia que:
“…si bien es cierto que en atención a lo estatuido en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil la competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan, no es menos cierto que, tal principio admite la excepcionalidad del fuero subjetivo atrayente, sin que ello implique subvertir el carácter de orden público que posee la normativa destinada a regular la competencia, pues la excepción al aludido dispositivo legal, en el marco de la integralidad del ordenamiento jurídico positivo, no se presenta como una colisión, sino antes bien, como una complementariedad que obedece y responde a la expresa voluntad del constituyente patrio cuando en el artículo 78 de la Carta Magna contempló que el Estado, las familias y la sociedad asegurarán con prioridad absoluta la protección integral de los niños, niñas y adolescentes. En este sentido, el Poder Judicial, en tanto rama del Poder Público Nacional, en ejercicio de las funciones conferidas le corresponde contribuir con la realización de los fines del Estado, lo cual, en el caso del tutelaje a los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes, inexorablemente deberá concretarse por conducto de los tribunales especializados, habida cuenta de la compleja y alta responsabilidad que significa brindarles el oportuno, íntegro y cabal amparo que presupone el interés superior de los niños, niñas y adolescentes…”.
Además, en la Sentencia dictada en fecha 27 de Junio del 2012, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, siendo el Magistrado Ponente Malaquías Gil Rodríguez, en el Expediente Nº AA10-L-2010-000155, se dejó establecido expresamente que:
“…A mayor abundamiento acerca de lo desarrollado en el extracto precitado, cabe adicionar que parte significativa de la realización de lo que representa y persigue el Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, está inexorablemente vinculado con la cuestión de garantizar la idoneidad de la autoridad pública que le corresponde dirimir una controversia, en especial, si en dicha disputa están involucrados intereses y derechos de niños, niñas y adolescentes, pues como se ha afirmado precedentemente, es obligación del Estado con prioridad absoluta brindar protección a los niños, niñas y adolescentes. De manera que, estando presente los derechos de niños, niñas y adolescentes, no cabe la menor duda que los órganos judiciales más idóneos para conocer y resolver al fondo de lo debatido, sean aquellos que integran la jurisdicción especial de protección de niños, niñas y adolescentes, en virtud, valga la mención, a su especialidad sobre la materia. Por tanto, el Principio del Fuero Subjetivo Atrayente opera e incide plenamente en este contexto para determinar el órgano jurisdiccional competente para conocer de la materia en cuestión, lo cual, no constituye una contravención al principio procesal contemplado en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, sino, se reitera, una complementariedad de cara a alcanzar los fines del Estado, a cuya prescripción deben someterse todas las ciudadanas y ciudadanos que ejerzan funciones públicas, en procura de lograr su concreción…”
Y finalmente, concluye la precitada Sentencia dictada en fecha 27 de Junio del 2012, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, siendo el Magistrado Ponente Malaquías Gil Rodríguez, en el Expediente Nº AA10-L-2010-000155:
“…De otra parte, estima conveniente esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en función de que el prealudido criterio jurisprudencial establecido en la citada sentencia número 34, aprobada por esta Sala el siete (07) de marzo de dos mil doce (2012) y publicada en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en fecha siete (07) de junio de dos mil doce (2012), surta a plenitud todos los efectos perseguidos, principalmente, los destinados a garantizar una sana administración de justicia, en especial, si en las causas se debaten asuntos relacionados con los derechos de niños, niñas y adolescentes, realizar con fundamento a la orientación doctrinal que se colige de las sentencias con carácter vinculantes números: 955 del 23 de septiembre de 2010; 108 del 25 de febrero de 2011; y, 331 del 18 de marzo de 2011, emanadas todas de la Sala Constitucional, en cuanto a la temporalidad de la aplicación de un nuevo criterio distributivo de competencia, la siguiente precisión: El criterio jurisprudencial fijado por la precitada sentencia número 34 dictada por esta Sala Plena, le es aplicable a todos los juicios que se encuentren en curso, incluyendo las causas en las que esté pendiente la resolución de un conflicto de competencia, exceptuando solamente aquellas en las que con anterioridad al presente acto jurisdiccional se haya regulado la competencia. Así se decide…”.
Ahora bien, encontrándose involucrados en la presente solicitud de ACCIÓN MERO DECLARATIVA Un [01] Adolescente, quien actualmente tienen Dieciséis (16) años de edad, siendo el Juez el director del proceso y que debe velar por su correcta tramitación, en aplicación del criterio jurisprudencial anteriormente expuesto, y de lo preceptuado por el artículo 173 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, según el cual corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conocer de los juicios en donde se encuentren involucrados niños, niñas y adolescentes, el conocimiento de la presente causa concierne a esa jurisdicción especial.
Ahora bien, previo el análisis minucioso del escrito libelar de la presente demanda, es importante para quien aquí suscribe y evidente para esta sentenciador la presencia de un adolescente, este Tribunal esta obligado a garantizar los derechos constitucionales consagrados en nuestra Constitución, a los cuales nos debemos ajustar para el aseguramiento del debido proceso, el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva que tienen las partes de gozar en todo proceso judicial y los operadores de justicia la obligación de garantizarlos en estricto cumplimiento a lo establecido en el artículo 173 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, y a las reiteradas y pacificas jurisprudencias del Tribunal Supremo de Justicias, en virtud de lo antes dicho, este Tribunal considera que es INCOMPETENTE por la materia para conocer de la presente demanda, y en consecuencia, debe declinar el conocimiento de la misma en el Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, y así se declara.
IV
DECISIÓN
Por los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE por la materia para conocer de la presente demanda por ACCION MERO DECLARATIVA, presentada por la ciudadana: ADA MERCEDES ALFONZO GUARAPANA, venezolana, mayor de edad, titulare de la cedula de identidad Nro. 8.275.039, debidamente asistida por la ciudadana EMMY DANIELA HENRIQUEZ ARRIOJA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 18.299.654, abogada en ejercicio e inscrita en el Impreabogado bajo el Nro. 144.017; y, en consecuencia, declina la competencia para conocer de la misma en el Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Así se decide.
Remítase el presente Expediente al Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en función de que conozca del mismo y, por tanto, garantizar la continuidad del juicio.
Regístrese. Publíquese. Déjese copia de esta decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Barcelona, a los Seis (06) días del mes de Abril del año Dos Mil Diecisiete [2017]. Años: 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Juez Temporal,
La Secretaria Titular,
Abg. Alfredo José Peña Ramos.
Abg. Judith Milena Moreno Sabino.
En esta misma fecha anterior, siendo las Doce y Cuarenta y Cinco Minutos de la tarde [12:45 p.m.], se dictó y publicó la anterior sentencia, previa las formalidades de Ley. Conste.
La Secretaria Titular,
Abg. Judith Milena Moreno Sabino.
/Stefhany M.-
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