REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL DEL ESTADO ANZOATEGUI
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Jurisdicción: Civil – Bienes
Barcelona, siete de abril de dos mil diecisiete
206º y 158º

ASUNTO: BP02-V-2017-000420

JURISDICCIÓN CIVIL – BIENES

I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

A los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establecen en el presente procedimiento como partes y abogados intervinientes las siguientes personas:

Demandante: Los ciudadanos EDGAR BURIEL BLANCO Y CARLOS GARCIA FUENTES, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad N° 1.190.746 y 8.748.743, Abogados en ejercicio inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros 6.076 y 36.129, respectivamente, actuando en su propio nombre y derechos.-

Demandada: La Sociedad Mercantil FRIGORIFICO INDUSTRIAL EL PODER ES DE DIOS, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, anotado bajo el Numero 40, Tomo 43-A, de fecha 06 de junio de 2013.

.Juicio: INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES.-

II
SÍNTESIS DE LA SOLICITUD

Por auto fecha 31 de Marzo del 2017 este juzgado le dio entrada a la presente demanda por INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES incoada por Los ciudadanos EDGAR BURIEL BLANCO Y CARLOS GARCIA FUENTES, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad N° 1.190.746 y 8.748.743, Abogados en ejercicio inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros 6.076 y 36.129, respectivamente, procediendo por nuestros propios derechos, en contra de la Sociedad Mercantil FRIGORIFICO INDUSTRIAL EL PODER ES DE DIOS, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, anotado bajo el Numero 40, Tomo 43-A, de fecha 06 de junio de 2013.-

Expone la parte actora en el escrito libelar, en resumen:

“Con ocasión de la redacción y tramitación por ante el Tribunal Superior Civil, Contencioso Administrativo de la demanda de Nulidad contra la Providencia Administrativa proveniente de la Sindicatura Municipal N° SM001-2016, emanada del Municipio Manuel Ezequiel Bruzual con sede en Clarines Estado Anzoátegui interpuesta por la empresa FRIGORIFICO INDUSTRIAL EL PODER ES DE DIOS, C.A … la aludida demanda, quedo identificada con la nomenclatura judicial BP02-N-2016-000119, en el referido proceso en fecha 11 de agosto de 2016, El Tribunal Superior decreto medida cautelar innominada a favor de la referida empresa,…”

“Ahora Bien por cuanto en el Tribunal Comisionado del Municipio Ordinario Ejecutor de Medidas del Municipio Manuel Ezequiel Bruzual del Estado Anzoátegui se encontraba de vacaciones judiciales no se pudo practicar la medida innominada de suspensión temporal de los efectos de la providencia administrativas … ante el imprevisto judicial referido la empresa … instruye y ordena a los suscritos abogados la tramitación y redacción del RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL ante el juzgado del municipio Carvajal… para ejecutar la medida innominada de suspensión temporal de los efectos de la providencia…

… siendo necesario nuestro traslado y presencia el dia 15-08-2016, en el Juzgado de Municipio Carvajal… para impulsar, gestionar la admisión del mencionado recurso de amparo, de manera sorpresiva la representante de la empresa… decidió retirar del tribunal del Municipio Carvajal el referido recurso de amparo, y en fecha 16-08-2016, la empresa nos solicita trasladarnos al Juzgado Ordinario del Municipio Fernando de Peñalver… ejecutándose dicho traslado. Es el caso que desde la referida fecha hemos solicitado la cancelación de los honorarios profesionales convenidos con resultados infructuosos hasta la presente fecha.

Por las razones de hecho y derecho, … formalmente demandamos ... por INTIMACION DE HONORARIOS por servicios profesionales judiciales y extrajudiciales a la empresa FRIGORIFICO INDUSTRIAL EL PODER ES DE DIOS, C.A. …

En virtud de lo dicho por la parte actora en su escrito libelar, pasa este Tribunal a decidir sobre la admisión de la demanda impetrada, en base a las consideraciones que serán expuestas en el capitulo siguiente:
III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

El Tribunal, a fines de dilucidar sobre la procedencia o no para su admisión, previamente observa:

Observa este sentenciador con meridiana claridad que la parte peticionante procedió a señalar en su escrito libelar, en su capitulo V referente al petitorio, entre otras, lo siguiente: “…Por las razones de hecho y derecho, … formalmente demandamos ... por INTIMACION DE HONORARIOS por servicios profesionales judiciales y extrajudiciales a la empresa FRIGORIFICO INDUSTRIAL EL PODER ES DE DIOS, C.A. … [Negrita de este Sentenciador]

En el presente caso, estamos en presencia de una reclamación de honorarios profesionales judiciales y extrajudiciales; al respecto, el artículo 22 de la Ley de Abogados, establece el procedimiento a seguir para la obtención del reconocimiento del derecho del abogado a percibir honorarios causados, bien por actuaciones judiciales o extrajudiciales. El mismo reza textualmente, lo siguiente:

“El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes.

Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda...”

En el caso de autos, los honorarios profesionales fueron demandados con fundamento en el artículo 22 de la Ley de Abogados, y siendo que los honorarios profesionales que fueron señalados en el escrito libelar corresponden a actuaciones judiciales y extrajudiciales, su estimación e intimación debe sustanciarse a través de Dos [02] procedimiento especial establecido en el artículo 607 y 640 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el mencionado artículo 22 de la Ley de Abogados, debe entonces, verificarse su admisibilidad, a la luz de los artículos 341 y 78 del Código de Procedimiento Civil, que establecen:


“Artículo 341. Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.

Artículo 78. No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre si; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre si.

Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre si.”

Igualmente, sobre este punto de la naturaleza de los honorarios profesionales de los abogados, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1392, de fecha 28 de junio de 2005, dejó asentado el siguiente criterio:

“…De lo anterior se deriva entonces, que cuando se pretenda el cobro de honorarios profesionales derivados de actuaciones judiciales, se debe interponer mediante diligencia o escrito presentado ante el Tribunal, agregados al expediente del juicio donde se realizaron las actuaciones que los causaron; seguidamente se inicia una primera etapa que va destinada al establecimiento del derecho al cobro de dichos honorarios profesionales por quien los reclama, la cual debe decidir el órgano jurisdiccional conforme a lo previsto en el artículo 607 eiusdem (antes, artículo 386 del derogado).
(…)

Cuando el cobro de honorarios profesionales sea derivado de actuaciones extrajudiciales, este se tramitará por el procedimiento del juicio breve conforme al artículo 881 del Código de Procedimiento Civil…”[Negrita y Subrayado de este Tribunal]

De lo trascrito se desprende que la parte demandante solicita el pago de los honorarios profesionales Judiciales y Extrajudiciales; por lo que a tenor del criterio establecido por nuestro máximo Tribunal de Justicia en sentencias de fechas 26 de febrero de 2013, de la Sala Constitucional, con Ponencia de la Magistrada Gladys Gutiérrez Alvarado, Exp. 12-1242 y Sala de Casación Civil, Exp. 2009-527, con Ponencia del Magistrado Luis Ortiz Hernández, de fecha 11 de febrero del 2010; es menester para este Tribunal, revisar la procedencia o no de la presente pretensión, ya que es obligatorio por orden constitucional, velar por el legitimo procedimiento contenido en nuestro ordenamiento jurídico, así como proteger el debido proceso y derecho de la defensa; razón por la cual se procede a revisar los hechos y el derecho contenidos en la presente demanda.-

En ese orden de ideas, este Tribunal evidencia que en el caso de marras, la parte demandante procedió en su escrito libelar, a acumular pretensiones, como fueron: la estimación de honorarios judiciales y extrajudiciales, a tenor de los dispuesto por nuestro ordenamiento jurídico tiene procedimientos diferentes e incompatibles, ya que conforme a los criterios jurisprudenciales precedentemente transcritos, se evidencia que las pretensiones invocadas por el demandante no podían ser acumuladas en una misma demanda, por cuanto, la intimación de honorarios profesionales extrajudiciales, es tramitada mediante el procedimiento Breve conforme al artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, tal como lo establece el articulo 22 de la Ley de Abogados; mientras que el procedimiento previsto para la intimación de honorarios profesionales judiciales, es a través de un procedimiento intimatorio de conformidad con el Articulo 640 del Código de Procedimiento Civil.-

En tal sentido, y por todo lo antes expresado considera este Juzgador que la alteración de los trámites esenciales de los procedimientos, quebranta el concepto de orden público, el debido proceso, cuya finalidad tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del Estado sobre los intereses particulares del individuo, por lo que su violación acarrearía la nulidad de un fallo y las actuaciones procesales viciadas.

Por todo los razonamientos anteriormente expuesto, las normas y a las reiteradas y pacificas jurisprudencias del Tribunal Supremo de Justicias, concluye este Tribunal, que es totalmente contrario a derecho las pretensiones de los accionantes, al procurar la intimación de honorarios profesionales judiciales y extrajudiciales, pues no pueden acumularse en un mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente y que en consecuencia deban ser tramitadas y sustanciadas a través de procedimientos diferentes, que se excluyen entre sí, y deben ser tramitada conforme a la naturaleza de las actividades realizadas por el abogado bien sea judiciales o extrajudiciales; y este Tribunal esta obligado a garantizar los derechos, garantías constitucionales consagrados en nuestra Constitución, a los cuales nos debemos ajustar para el aseguramiento del debido proceso, el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva que tienen las partes de gozar en todo proceso judicial, los operadores de justicia la obligación de garantizarlos y tramitar mediante los procedimientos establecidos en nuestro Código Adjetivo, razón por la cual resulta forzoso para este Tribunal declarar la inadmisibilidad de la demanda en estricto cumplimiento a lo consagrado en nuestra Carta Magna, y lo establecido en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

IV
DECISIÓN

Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y en virtud de que las pretensiones del demandante, contentivas de n honorarios profesionales judiciales y extrajudiciales; cuyas pretensiones y procedimientos son incompatibles, es por lo que a tenor de lo establecido en el artículo 78 ejusdem, se declara INADMISIBLE la demanda de por INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES incoada por los ciudadanos EDGAR BURIEL BLANCO Y CARLOS GARCIA FUENTES, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad N° 1.190.746 y 8.748.743, Abogados en ejercicio inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros 6.076 y 36.129, respectivamente, procediendo por nuestros propios derechos, en contra de la Sociedad Mercantil FRIGORIFICO INDUSTRIAL EL PODER ES DE DIOS, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, anotado bajo el Numero 40, Tomo 43-A, de fecha 06 de junio de 2013, y así se decide.-

Regístrese y publíquese.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los Siete (07) días del mes de Abril del año dos mil Diecisiete (2017), Años: 206° de la Independencia y 158 de la Federación.

El Juez Temporal,


Abg. Alfredo José Peña Ramos
La Secretaria Titular,


Abg. Judith Milena Moreno Sabino


En esta misma fecha, siendo las Doce y Treinta Minutos de la tarde (12:30 p.m.), se dictó y publicó la anterior Sentencia, previas las formalidades de ley. Conste.
La Secretaria Titular

Abg.- Judith Milena Moreno Sabino



/Stefhany M.-