REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, diecisiete de abril de dos mil diecisiete
206º y 158º
ASUNTO: BP02-F-2016-000082
Se contrae la presente a la Solicitud de Interdicción presentada por el ciudadano Alberto Rafael Sucre Requena, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº.8.248.306, domiciliado en Carrera Principal Nº. 07, Barrio Bolívar, Sector Mesones, Municipio Bolívar del estado Anzoátegui, asistido de la abogada Vilma Sacarías de Ibor, inscrita en el Inpreabogado con el Nº.215.528, y vistos los recaudos acompañados, mediante la cual solicita a este Tribunal declare la interdicción de su hermano, ciudadano Antonio José Sucre Requena, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 13.165.996, de este domicilio, a la cual se le dio entrada y curso legal correspondiente, mediante auto dictado en fecha 30 de mayo de 2.016 , alegando el actor lo siguiente:
Que su hermano, el ciudadano Antonio José Sucre Requena, de treinta y ocho años de edad, posee síndrome de down, y visto que sus padres, ciudadanos Pilar Requena de Sucre y Miguel Ángel Sucre, quienes fueran venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 497.373 y 499.758, fallecieron, tal como consta de actas de defunciones consignadas marcadas A y B; quedaron sus hermanos como únicos responsables de su representación y de velar por sus intereses, habiendo ejercido desde ese momento la guarda y custodia. Que al momento de fallecer su padre queda su madre como beneficiaria de las pensiones que este devengaba como obrero en el Instituto Agrario Nacional y la pensión por vejez por ante el Instituto Nacional de los Seguros Sociales (IVSS), y que por cuanto esta pensión es el único ingreso y que le hace falta al ciudadano Antonio José Sucre Requena para sufragar los gastos de alimentación y cuidados, en virtud de que el tratamiento médico es muy costoso y requiere ser beneficiario de la pensión de sobreviviente de sus padres, y que a los fines de que sea declarado la interdicción de dicho ciudadano, es que ocurre a solicitarlo y para ello promovió Informe médico expedido en fecha 13 de marzo de 2.008, por la Dirección de Salud, Evaluación de incapacidad residual para solicitud o asignación de pensiones, del Ministerio del Trabajo Dirección de Afiliación y Prestaciones de dinero División de Prestaciones, el cual corre a los autos al folio 8 y que se da por reproducido. Así como también promovió, entre otras, informe de Junta Evaluadora expedido por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales Hospital Domingo Guzmán Lander, Las Garzas, Barcelona; el cual corre a los autos al folio 10 y que se da por reproducido. Promovió como testigos, a fines de que fueran interrogados y oídos a familiares, ciudadanos Yolanda de Jesús Sucre Requena, Alix José Sucre Requena, Nancelys Del Valle Sucre Requena, Alberto Rafael Sucre Requena, Miguel Ángel Sucre Requena, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nºs. 8221803, 8.221893, 8.227.823, 8.248.306, 8.290.231, respectivamente. Asimismo solicitó fuera interrogado el sujeto a interdicción y que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 393 y 395 del Código Civil, éste sea sometido a interdicción civil y que en vista de la situación que se les presenta para la distribución en forma equitativa el cuidado y atención y responsabilidad con todos sus hermanos, por cuanto el solicitante tiene edad avanzada y problemas de salud.
Admitida la demanda, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 11 y 773 del Código de Procedimiento Civil, se procedió a abrir una averiguación sumaria sobre los hechos imputados, se designó a los médicos Psiquiatras para practicar evaluación Psicológica al sujeto a interdicción, a quienes se ordenó notificar, siendo libradas las correspondientes Boletas. Asímismo se ordenó practicar el interrogatorio de ley al sujeto a interdicción, así como a cuatro de familiares o parientes inmediatos y se fijaron las oportunidades a tal fin.
Consta de autos las testimoniales de los ciudadanos Yolanda de Jesús Sucre Requena, Alí José Sucre Requena, Miguel Ángel Sucre Requena, Nancelys Del Valle Sucre Requena, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nºs. 8.225.803, 8.221.893, 8.290.231, y 8.227.833, respectivamente, todos domiciliados en Mesones, Municipio Bolívar del estado Anzoátegui; quienes rindieron sus declaraciones por ante este Tribunal, en fecha 04 de octubre de 2.016.
En fecha 04 de octubre de 2.016, diligenció el solicitante, asistido de abogada y expuso al Tribunal que en virtud de que no dispone los medios económicos suficientes para sufragar gastos médicos, se oficiara al Director del Hospital Razetti de Barcelona, estado Anzoátegui, requiriéndoles designaran dos facultativos, médicos psiquiatras, a fin de que practicaran las evaluaciones al sujeto a interdicción, y remitieran los correspondientes Informes a este Tribunal, lo que fue acordado mediante auto dictado en fecha 07 de octubre de 2.016, siendo librado el oficio Nº. 487-16, al Director del referido nosocomio, sin que hasta la fecha haya sido posible practicar la evaluación medico- psiquiatra al ciudadano Antonio José Sucre Requena, lo cual ha quedado plenamente evidenciado de autos.-
En base a lo anterior y a la solicitud hecha por la parte actora quien compareció por ante este órgano Jurisdiccional a los fines de ver tutelados sus derechos y de que le sea impartida justicia, todo con el fin de ver satisfecha su pretensión, aunado al hecho de que la materia que se discute en el presente caso es de orden publico, este Tribunal en vista de que está obligado a velar y procurar que se cumplan las leyes y procedimientos establecidos, debiendo dar respuestas oportunas y ajustadas a derecho a los justiciables, procede a pronunciarse sobre la Interdicción definitiva solicitada del ciudadano Antonio José Sucre Requena, tomando en consideración las actas procesales que conforman el expediente y a tal efecto, este Juzgado observa:
Consta de autos los siguientes documentos: 1- Al folio 3, Acta de Defunción del de cujus Miguel Ángel Sucre, en la cual consta que este al fallecer deja varios hijos, entre ellos al solicitante y al sujeto a interdicción, así como a su esposa, la ciudadana Pilar Requena de Sucre; consta asimismo 2- Al folio 4, Acta de Defunción de la de cujus Pilar Requena de Sucre, donde se evidencia que ésta al fallecer dejó a sus hijos, entre ellos al solicitante y al sujeto a interdicción, así como también consta que tuvo como pareja estable al de cujus Miguel Ángel Sucre. También corre a los autos, 3- Al folio 6, copia del acta de nacimiento del ciudadano Antonio José Sucre Requena, donde se evidencia que este es hijo de los ciudadanos Miguel Ángel Sucre y Pilar Requena, anteriormente identificados. Documentos estos los cuales se aprecian en todo el valor probatorio que merecen a tenor de lo dispuesto en el artículo 1357 del Código Civil, con la cual queda demostrado el vínculo consanguíneo que une a los ciudadanos Yolanda de Jesús, Nancelis Del Valle, Petra Silvina, Miguel Ángel, Alberto Rafael Sucre Requena, con el ciudadano Antonio José Sucre Requena, en consecuencia, la legitimación activa del solicitante a criterio de este Juzgado se encuentra suficientemente probada, de conformidad con lo establecido en la Legislación Civil Sustantiva en su artículo 395, que señala a los parientes del incapaz, como las personas que pueden promover la Interdicción y así se decide.
Corre también a los autos los siguientes documentos:
1- Al folio 8, copia de Informe médico, emanado de la Dirección de Salud Evaluación de incapacidad de residual para solicitud o asignación de pensiones, Ministerio del Trabajo, Dirección de Afiliación y Prestaciones de dinero. División de Prestaciones; sobre el paciente Antonio José Sucre Requena, la cual arroja que ingresó al servicio de psiquiatría siendo evaluado por el médico Ángel Quintero, causa de la lesión (Etiología) Padres mayores de 35 años, Anomalía del cromosoma número 21, siendo el diagnóstico Síndrome de Down, y se describe el síndrome como que no permite el desarrollo psicosocial del paciente, su evolución es la incapacidad con educación especial puede realizar sus actividades cotidianas. 2- Al folio 10, Informe expedido por la Junta Evaluadora del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Hospital Dr. Domingo Guzmán Lander, Las Garzas, Barcelona, donde se describe la incapacidad del sujeto a interdicción, como síndrome de down, con un porcentaje de la pérdida de capacidad para el trabajo en un 67%.
Corre insertas a los autos, el interrogatorio que fue formulado en fecha 07 de noviembre de 2.016, por el suscrito, como Juez Provisorio de este Tribunal, al ciudadano Antonio José Sucre Requena, el cual fue presentado por ante este Tribunal y en tal sentido al realizársele una serie de preguntas se observó que este contestó de manera imprecisa a las preguntas realizadas; observando igualmente que se encuentra en una silla de ruedas, en vista de que no puede sostenerse por sí mismo, por su problema psicomotor, dejando de esta manera constancia del estado mental y físico del mismo.
Asimismo, consta de autos que los ciudadanos Yolanda de Jesús Sucre Requena, Alí José Sucre Requena, Miguel Ángel Sucre Requena, Nancelys Del Valle Sucre Requena, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nºs. 8.225.803, 8.221.893, 8.290.231, y 8.227.833, respectivamente, todos domiciliados en Mesones, Municipio Bolívar del estado Anzoátegui, fueron presentados por el solicitante, a los fines del interrogatorio en calidad de hermanos del ciudadano Antonio José Sucre Requena, quienes contestaron que el parentesco que los une con el señor Antonio José Sucre Requena es que son hermanos; que por sus condiciones de hermanos saben y les consta que la enfermedad que aqueja al ciudadano Antonio José Sucre Requena es que padece de síndrome de down; que ese tipo de afección ha sido determinada por médico tratante; que se encuentra asistido por personal especializado y que el mismo se encuentra viviendo con su hermano Alberto Sucre en la casa que era de su mamá, ubicada en Mesones.
En fecha 15 de noviembre de 2.016, se dictó auto declarando la Interdicción Provisional del ciudadano Antonio José Sucre Requena, y se le designó como Curador Interino del entredicho, a su hermano, ciudadano Alberto Rafael Sucre Requena, identificado supra; ordenando igualmente a sus hermanos, ciudadanos Yolanda de Jesús Sucre Requena, Ali José Sucre Requena, Nancelys Del Valle Sucre Requena, Petra Silvina Sucre Requena, y Miguel Ángel Sucre Requena, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Números 8.255.803, 8.211.893, 8.227.833, 8.275.838 y 8.290.231, respectivamente, quienes deberán coadyuvar con la asistencia y manutención del ciudadano Antonio José Sucre Requena; se declaró terminada la averiguación sumaria en la presente causa, quedando la misma abierta a pruebas, por el término ordinario, de conformidad con el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil.
Consta de autos diligencia presentada en fecha 18 de noviembre de 2.016, por el Tutor interino designado, mediante la cual aceptó el cargo designado y prestó el juramento de Ley.
En fecha 11 de enero de 2.017, fue presentado escrito de promoción de pruebas por el Tutor interino designado, asistido de abogado, el cual fue ordenado agregar a los autos en fecha 12 de enero de 2.017, y en el mismo promovió de la manera siguiente: 1- Ratificó en cada una de sus partes las documentales insertas a los autos, muy especialmente la copia certificada del Acta de nacimiento de su hermano, el entredicho, ciudadano Antonio José Sucre, que riela del folio 6 al 7 de la presente causa; 2- Informe de evaluación de incapacidad expedido por la Dirección de Salud del Centro Ambulatorio Dr. Carlos Marti Buffil; 3- Hoja de Consulta emanada del Servicio de psiquiatría del Centro Ambulatorio Dr. Carlos Marti Buffil , 4- Constancia emanada de La Junta Evaluadora ( folio 10), donde se describe la incapacidad del entredicho Antonio José Sucre Requena, por padecer síndrome de down; 5- Evaluación e informe neurológico, expedido por le Dr. Rigoberto Arainamo, que riela al folio 32 de la presente causa.
Ratificó las testimoniales de los ciudadanos Yolanda Sucre Requena, Alí José Sucre Requena, Miguel Ángel Sucre Requena y Nancelys Del Valle Sucre Requena, evacuados por ante este Tribunal
En fecha 18 de enero de 2.017, el Tribunal admitió las pruebas promovidas por el solicitante, por no ser manifiestamente impertinentes ni ilegales, salvo sus apreciaciones en la definitiva, en especial las contenidas en los documentos promovidos, ratificados y consignados a los autos, y las testimoniales ratificadas de los ciudadanos Yolanda Sucre Requena, Alí José Sucre Requena, Miguel Ángel Sucre Requena y Nancelys Del Valle Sucre Requena.
Cumplidas con las etapas sumarias y plenarias de este procedimiento este Tribunal pasa a dictar sentencia y en efecto lo hace previas las siguientes consideraciones:
A los autos corren los documentos consignados y ratificados por el solicitante en escrito de promoción de pruebas; documentales contentivas de copia de Informe médico, emanado de la Dirección de Salud Evaluación de incapacidad de residual para solicitud o asignación de pensiones, Ministerio del Trabajo, Dirección de Afiliación y Prestaciones de dinero. División de Prestaciones; sobre el paciente Antonio José Sucre Requena, la cual arroja que ingresó al servicio de psiquiatría siendo evaluado por el médico Ángel Quintero, causa de la lesión (Etiología) Padres mayores de 35 años, Anomalía del cromosoma número 21, siendo el diagnóstico Síndrome de Down, y se describe el síndrome como que no permite el desarrollo psicosocial del paciente, su evolución es la incapacidad con educación especial puede realizar sus actividades cotidianas; Informe expedido por la Junta Evaluadora del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Hospital Dr. Domingo Guzmán Lander, Las Garzas, Barcelona, donde se describe la incapacidad del sujeto a interdicción, como síndrome de down, con un porcentaje de la pérdida de capacidad para el trabajo en un 67%; a los cuales este Tribunal de conformidad con el artículo 429 del Código de procedimiento Civil les otorga todo su valor probatorio.- Así se decide.-
Asímismo corren a los autos las declaraciones de los testigos promovidos igualmente ratificados, así como el interrogatorio practicado al entredicho. Así también se evidencia de autos que hasta la fecha no ha sido posible practicar la evaluación medico- psiquiatra al ciudadano Antonio José Sucre Requena, lo cual ha quedado plenamente evidenciado de autos; y en relación a ello, queda demostrado a través de las declaraciones de los testigos, ciudadanos Yolanda de Jesús Sucre Requena, Alí José Sucre Requena, Miguel Ángel Sucre Requena, Nancelys Del Valle Sucre Requena, hermanos del ciudadano Antonio José Sucre Requena, que el mismo está a cargo a los fines de su cuido del hermano Alberto Rafael Sucre Requena y que padece de síndrome de down, mereciendo confianza sus declaraciones a este Tribunal las cuales se aprecian a los fines de dilucidar los hechos controvertidos y cuyas declaraciones de conformidad con el artículo 508 del Código Adjetivo, este Tribunal le otorga todo su valor probatorio y así se decide.-
Asímismo, se evidencia del interrogatorio formulado a la persona sujeta a interdicción, que el mismo al realizársele una serie de preguntas se observó que este contestó de manera imprecisa a las preguntas realizadas; asímismo se observó que este se encontraba en una silla de ruedas, en vista de que no puede sostenerse por sí mismo, por su problema psicomotor; además de que los familiares interrogados manifestaron que éste padece de síndrome de down.
Igualmente observa este Tribunal de los Informes médicos consignados, referidos supra, se puede constatar que el ciudadano en cuestión padece de Anomalía del cromosoma número 21, siendo el diagnóstico Síndrome de Down, lo que no le permite el desarrollo psicosocial, y que su evolución es la incapacidad; lo cual hace presumir de todas esas pruebas en conjunto que efectivamente el ciudadano Antonio José Sucre Requena, padece de síndrome de down que le impide valerse por sus propios medios, requiriendo que le sea designado un tutor definitivo quien se encargue de su cuido y vele por sus intereses como en efecto así será declarado por éste Tribunal.-
Analizados detenidamente los recaudos correspondientes que integran esta solicitud de Interdicción, y las declaraciones de los testigos que cursan en autos, es claro concluir que existen notorios supuestos para declarar como así se declara en este acto la interdicción definitiva del ciudadano Antonio José Sucre Requena, dada la incapacidad intelectual en que se encuentra, motivado a que padece de Síndrome de Down, que no le permite el desarrollo psicosocial, y que su evolución es la incapacidad
Por todo lo antes expuesto este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 393 del Código Civil, somete a INTERDICCIÓN DEFINITIVA al ciudadano Antonio José Sucre Requena, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 13.165.996, y en consecuencia, se designa como TUTOR DEFINITIVO al ciudadano Alberto Rafael Sucre Requena, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº.8.248.306, quien es su hermano y quien deberá cumplir con todas las obligaciones que le impone la ley en relación al cargo para el cual ha sido designado, ordenando igualmente a sus hermanos, ciudadanos Yolanda de Jesús Sucre Requena, Ali José Sucre Requena, Nancelys Del Valle Sucre Requena, Petra Silvina Sucre Requena, y Miguel Ángel Sucre Requena, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Números 8.255.803, 8.211.893, 8.227.833, 8.275.838 y 8.290.231, respectivamente, quienes deberán coadyuvar con la asistencia y manutención del ciudadano Antonio José Sucre Requena, a quienes se ordena notificar de la presente decisión . Así se decide.-
Una vez, firme la presente decisión se ordena Registrar la misma, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 413 del Código Civil.- Así también se decide.-
Regístrese y Publíquese.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona a los diecisiete (17) días del mes de abril del año dos mil diecisiete (2.017).- Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-
El Juez Provisorio,
Abg. Jesús Gutiérrez Díaz- La Secretaria,
Abg. Violeta Guerra Yndriago
En esta misma fecha, siendo las (11.30 a.m.), se dictó y publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de Ley.-
La Secretaria,
Abg. Violeta Guerra Yndriago.
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