REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, dieciocho de abril de dos mil diecisiete
206º y 158º

ASUNTO: BP02-V-2017-000469

Vista la anterior pretensión contentiva de Acción Mero Declarativa, intentada por la ciudadana Elena Guadalupe Marcano Barrios, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.710.085, de este domicilio, asistida por el abogado Ángel Pérez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 193.545, en su carácter de concubina del ciudadano José Humberto Bucan, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.978.660, el cual falleció en fecha 04 de junio del año 2016, mediante la cual solicita se le reconozca la unión concubinaria sostenida entre ella y el de cujus José Humberto Bucan, a la cual se le dio entrada y curso legal correspondiente en fecha 06 de abril de 2017, el Tribunal a los fines de proveer sobre su admisión observa :
Señala el Parágrafo Primero, en su literal “m” del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, lo siguiente: “El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en las siguientes materia
Parágrafo Primero: Asuntos de Familia de materia contenciosa:
m) Cualquier otro afín de naturaleza contenciosa que deba resolverse judicialmente en el cual los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso.”
Ahora bien, por cuanto se evidencia de autos, específicamente del folio 02 donde cursa Acta de Defunción correspondiente al de cujus José Humberto Bucan, que dejó como descendiente a las ciudadanas Elianis Del Valle Bucan Marcano y Humberlly Elena Bucan Marcano, donde se desprende que la ciudadana Humberlly Elena Bucan Marcano es menor de edad; y por estar involucrado un menor de edad, es por lo que, en atención al espíritu de la norma citada supra, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE por la materia para conocer la presente causa, en consecuencia DECLINA el conocimiento de la misma, al Juzgado de Mediación y Sustanciación de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a quien se ordena remitir junto con oficio, a los fines de su distribución.- Así se decide.-
EL JUEZ PROV.,



ABG. JESUS SALVADOR GUTIERREZ DÍAZ. .
LA SECRETARIA,


ABG. VIOLETA GUERRA Y.