REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veinte de abril de dos mil diecisiete
207º y 158º

ASUNTO: BP02-M-2008-000260


La presente causa se contrae a NULIDAD DE ASAMBLEA, que incoara el abogado Ismael Barrera Guerrero, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.796.089 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 15.374, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil FRANA, C.A., con Registro de Información Fiscal N° J-09516315, e inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, bajo el N° 28, Folios 99 al 103 y su vuelto del Libro de Registro de Comercio N° 283, llevado en fecha 10 de octubre de 1.990 por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, según consta de instrumento poder que se acompañara a los autos, marcado “A”, autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Ciudad Bolívar, Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar, de fecha 22 de mayo de 2008, anotado bajo el N° 44, Tomo 71 de los Libros de Autenticaciones de dicha Notaría, en contra de: la Sociedad Mercantil AUTO LA CRUZ, C.A., con Registro de Información Fiscal N° J-30298346-0, constituida en fecha 03 de octubre de 1.995 e inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, según asiento Nº 1, Tomo A, y que se encuentra representada por su Presidente Gregorio García Afonzo, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº 5.194.102; la Sociedad Mercantil INVERSIONES MARRA, C.A., con Registro de Información Fiscal N° J-00111253-7, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial de la ciudad Capital, Distrito Miranda, en fecha 27 de noviembre de 1.975, inserta bajo el N° 32, Tomo 126-A, en su condición de accionista de Auto La Cruz, C.A., y que se encuentra representada por el ciudadano Ramón Félix García Carballo, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº 498.531; así como en contra del ciudadano GREGORIO GARCÍA AFONZO, ya identificado, en su condición de accionista de Auto La Cruz, C.A.
La representación judicial de la parte demandante en su escrito libelar expuso entre otros, los siguientes: Que la sociedad mercantil Auto La Cruz, C.A., es una empresa que tiene por objeto la compra, venta, alquiler, arrendamiento, importación y exportación de toda clase de automóviles, camiones, autobuses, maquinaria agrícola e industrial, nuevos y usados, y otros, estipulados en la cláusula segunda de los estatutos sociales, reformada en Asamblea de fecha 29 de marzo de 2001. Que dicha empresa fue constituida en fecha 03 de octubre de 1.995, siendo su accionistas originarios: Gregorio García Afonzo, ya identificado, quien suscribió 500 acciones, y Carmen Marbelia González de García, titular de la cédula de identidad N° 5.522.467; siendo en la actualidad su representante legal, el ciudadano Gregorio García Afonzo, quien ostenta el cargo de Presidente.
Señala el apoderado actor además que en Asamblea General Ordinaria de Accionistas celebrada en fecha 29 de marzo de 2001, e inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 21 de junio de 2001, bajo el N° 25, Tomo A-47, estuvieron presentes todos los socios, que conformaban el capital accionario, es decir, Inversiones Marra, C.A., titular de 135.000 acciones, Gregorio García Afonzo, titular de 30.000 acciones, y FRANA, C.A., titular de 135.000 acciones, todas con el valor de Un Mil Bolívares (Bs. 1.000,00), para un total dinerario de Trescientos Millones de Bolívares (Bs. 300.000.000,00), y en ella se aprobó la reforma total del Acta Constitutiva y Estatutos Sociales de Auto La Cruz, C.A. Procediendo a destacar lo estipulado en la reforma del Capítulo Quinto (De Las Asambleas de la Compañía), asimismo señaló lo dispuesto en los artículos 273 al 281 del Código de Comercio.
Alegó que en la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de Auto La Cruz, C.A., celebrada en fecha 12 de abril de 2006, inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 06 de octubre de 2006, bajo el N° 23, Tomo A-87, se produjeron violaciones a los Estatutos y normas del Código de Comercio, que devinieron en detrimento de los intereses de su representada FRANA, C.A., señalando que la Asamblea había sido convocada por el Presidente de la Junta Directiva, Licenciado Gregorio García Afonzo, en contravención de lo dispuesto en el numeral 4.4 del Acta Constitutiva y Estatutos Sociales reformados, que otorgan dicha facultad a la Junta Directiva en pleno y no al Presidente; que para ese momento la Junta Directiva se encontraba conformada, por el Presidente: Gregorio García Afonzo, Primer Vocal: Francisco Arismendi, titular de la cédula de identidad N° 4.080.041, y Segundo Vocal: Ramón García, titular de la cédula de identidad N° 3.672.081, razón por la cual, a su decir, el Presidente Gregorio García Afonzo, había usurpado atribuciones establecidas en el numeral 5.2 del Capítulo Quinto Estatutario, y lo preceptuado en el artículo 277 del Código de Comercio.
Que en la referida Asamblea del 12/04/2006, se incluyó en la convocatoria, el denominado “Puntos Varios”, lo cual a su decir, creó incertidumbre y contraría lo dispuesto en el artículo 277 del Código de Comercio. Que en dicha Convocatoria de Asamblea se determinó: 1.- Elección de Junta Directiva; 2.- Aumento de Capital; 3.- Puntos Varios. Que en ella se discutieron y aprobaron, los siguientes: 1.- Aumento de Capital; 2.- Elección de Junta Directiva; 3.- Designación de Comisario; 4.- Designación de Representante Judicial; 5.- Se expusieron, explicaron y discutieron Balances de los años 2004 y 2005; y 6.- Se aprobó llevar a cuenta del Superávit la utilidad reflejada en dichos estados financieros. Que por todo lo señalado anteriormente se podía evidenciar que además del objeto a tratar expresado en la Convocatoria, se habían incluido otros puntos en franca violación de los Estatutos y de la Ley. Resaltó además que los informes del Contador Independiente, Lic. Milagros Souquett, presentaban un sello húmedo del Colegio de Contadores Públicos del Estado Anzoátegui con fecha posterior a la de la realización de la Asamblea; que dichos informes no fueron presentados por el Comisario en la Asamblea, ni éste estuvo presente en ella para su discusión, tal y como lo establece la ley; que el informe que se discutió y aprobó no fue el del Comisario de la empresa, la Lic. María García, titular de la cédula de identidad N° 8.304.526, sino el informe de la Contadora independiente, Lic. María Souquett, desacatándose a su decir, lo dispuesto en los artículos 287, 304 al 306, 309 y 311 del Código de Comercio. Que en ese sentido, se tenía que al no tener previsto en la Convocatoria de la Asamblea como objeto de discusión el informe del Comisario, se había subvertido lo dispuesto en el artículo 275 del Código de Comercio. Citó extractos de sentencia de la Sala Constitucional de fecha 20 de julio de 2006, Exp. 05-2397, y de sentencia N° 00409 dictada por la Sala de Casación Civil de fecha 04 de mayo de 2004.
Denunció además que en una misma Convocatoria de Asamblea se emplazó para ese mismo día a los accionistas a concurrir a 3 horas distintas para su realización, lo cual a su decir, contraviene lo dispuesto en el numeral 5.2 de los Estatutos Sociales, el cual remite a lo dispuesto en los artículos 280 y 281 del Código de Comercio. Que ese hecho evidenciaba un acuerdo previo y deliberado entre los socios mayoritarios para perjudicar a su representada FRANA, C.A., para suscribir el aumento accionario dejándola en un estado de socio minoritario, con los efectos y consecuencias que ello acarrea, contrariando así lo dispuesto en el Capítulo Segundo, numeral 2.1 del Acta Constitutiva y el principio constitucional previsto en el artículo 21 de nuestra Constitución Nacional.
Que asimismo para dicha Asamblea del 12/04/2006, se había obviado la convocatoria personal de los socios, en atención a lo dispuesto en el Capítulo Quinto, numeral 5.4 de los Estatutos Sociales en concordancia con el artículo 279 del Código de Comercio.
Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 277 del Código de Comercio, al cual remiten los Estatutos Sociales reformados de la empresa Auto La Cruz, C.A., la forma legal de Convocatoria a las Asambleas es por la prensa en periódicos de circulación, lo que a su entender es en los que se venden en mayor cantidad de ejemplares, siendo estos a su decir, los Diarios “El Tiempo”, en Barcelona, y “El Nacional”, en la Región Capital. Que en tal sentido, la Convocatoria a la referida Asamblea había sido publicada en el Diario Metropolitano, en fecha 06 de abril de 2004, lo que a su decir, contraviene la referida norma.
Que dicha Asamblea del 12/04/2006, había sido realizada a las 8:00 pm, y que quienes suscribieron el aumento del capital accionario pagaron con supuestos depósitos bancarios realizados en la cuenta corriente de la empresa del Banco Canarias de Venezuela, según Depósitos Nros.: 8318916 y 8318918, los cuales acompañan al Acta, y que presentan como fecha el 22 de junio de 2006, es decir 71 días después de la Asamblea, por lo que se infiere que se pretendió registrar el Acta sin haberse pagado las acciones que supuestamente se habían comprado.
Que el resultado de dicha Asamblea fue la reducción del porcentaje accionario de su representada, FRANA, C.A., del 12,45% al 4,98%, lo cual significa una pérdida del 60% del valor accionario que poseía, e influyó en un perjuicio para su representada y repercutió en gran beneficio para sus accionistas mayoritarios; todo lo cual produce a su decir, la nulidad absoluta de la referida Asamblea, así como de las Asambleas posteriores y actos realizados por la Junta Directiva en ella elegida. Y así solicito fuese declarado por el Tribunal.
De igual manera denunció que en la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de Auto La Cruz, C.A., celebrada en fecha 04 de diciembre de 2006, inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 12 de marzo de 2007, bajo el N° 39, Tomo A-22, como consecuencia de las anomalías citadas y denunciadas de la Asamblea del 12/04/2006, los socios se atribuyeron porcentajes accionarios mayores a los legalmente dispuestos, lo que había influido en la conformación del quórum reglamentario para la validez de la Asamblea y la toma de votos; que se incurrió en las mismas violaciones de derechos legales y disposiciones estatutarias denunciadas para la Convocatoria a la Asamblea del 12/04/2006, siendo que la misma fue realizada por parte del Presidente Gregorio García Afonzo, y no por la Junta Directiva, que igualmente se estableció las 3 convocatorias para la realización válida de la Asamblea, se realizó una sola publicación de Prensa en el Diario Nueva Prensa de Oriente, que no hubo convocatoria personal de los socios para la misma, y que los puntos expresados en la Convocatoria fueron: 1.- Ratificación de acuerdos de la Asamblea anterior; 2.- Corrección de errores de transcripción; y 3: Aumento del capital social de la empresa. Que los puntos 1 y 2 expresados en la Convocatoria eran imprecisos y genéricos creando incertidumbre en los socios, lo que contraría lo dispuesto en el artículo 277 del Código de Comercio. Que dichas irregularidades descritas producen la nulidad absoluta de la Asamblea del 04/12/2006, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.346 del Código Civil, al igual que todos los actos posteriores derivados de la misma.
Denunció que en la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de Auto La Cruz, C.A., celebrada en fecha 24 de agosto de 2007, inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 16 de octubre de 2007, bajo el N° 3, Tomo A-103, se había asimismo incurrido en la atribución de porcentajes accionarios mayores a los legalmente dispuestos, devenido como consecuencia de las anomalías citadas y denunciadas de la Asamblea del 12/04/2006; que se había incurrido además en las ya denunciadas violaciones de derechos legales y disposiciones estatutarias en la Convocatoria a la Asamblea, por cuanto igualmente esta había sido realizada por parte del Presidente Gregorio García Afonzo, y no por la Junta Directiva; que el objeto a tratar fue el cambio de la Cláusula Segunda sin especificar en qué consistiría dicho cambio, lo que a su decir creó incertidumbre en los accionistas, y contraría lo dispuesto en el artículo 277 del Código de Comercio; que asimismo se aprobó la inscripción de la empresa Auto La Cruz, C.A., al programa de empresas de producción social de PDVSA, sin estar ello incluido en la Convocatoria como punto a tratar; que asimismo se estableció las 3 convocatorias para la realización válida de la Asamblea, y se realizó una sola publicación de Prensa en el Diario Nueva Prensa de Oriente, y se obvió la convocatoria personal de los socios para la misma; todas estas irregularidades y denuncias fundamentadas, en las disposiciones legales y estatutarias ya anteriormente descritas, y que producen, a su decir, la nulidad absoluta de la Asamblea del 24/08/2007, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.346 del Código Civil, al igual que todos los actos posteriores derivados de la misma.
En cuanto a la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, celebrada en fecha 02 de mayo de 2008, inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 14 de mayo de 2008, bajo el N° 3, Tomo A-39; señaló que de igual manera se había incurrido en las ya denunciadas violaciones de derechos legales y disposiciones estatutarias en la Convocatoria a la Asamblea, por cuanto asimismo esta había sido realizada por parte del Presidente Gregorio García Afonzo, y no por la Junta Directiva; que dicha Asamblea reflejaba verdadera intención de los accionistas Inversiones Marra, C.A. y Gregorio García Afonzo, de separar a FRANA, C.A., como accionista, en tal sentido, entre otros, destacó que en el supuesto aumento de capital por la emisión de nuevas acciones, no hay derecho a la separación que prevé el artículo 282 del Código de Comercio, y en todo caso ese derecho es exclusivo del socio y no podía ser obligado el mismo a separarse en contra de su voluntad; que esa decisión de separar a FRANA, C.A. como accionista fue vil y se podía entender como deslealtad y falta de probidad y contraría lo dispuesto en el artículo 280, Ordinal 5°, y del artículo 282, así como los artículos 19, 21, 26, 49, 52, 112 y 115 Constitucionales. Por todo lo anterior solicito se declarara la nulidad absoluta de la referida Asamblea del 02/05/2008.
Señaló que por todo lo anterior, era por lo que procedía, en nombre de su representada FRANA, C.A. a demandar a la sociedad mercantil Auto La Cruz, C.A., a Inversiones Marra, C.A., y al ciudadano Gregorio García Afonzo, a los fines de que convinieran o a ello fueren condenados:
Primero: Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.346 del Código Civil son nulas de nulidad absoluta las Asambleas Generales Extraordinarias de Accionistas inscritas por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui: Celebrada en fecha 12 de abril de 2006, e inscrita en fecha 06 de octubre de 2006; celebrada en fecha 04 de diciembre de 2006, e inscrita en fecha 12 de marzo de 2007; celebrada en fecha 24 de agosto de 2007, e inscrita en fecha 16 de octubre de 2007; y la celebrada en fecha 02 de mayo de 2008, e inscrita en fecha 14 de mayo de 2008.
Segundo: Que son nulas de nulidad absoluta todos los actos realizados en dichas Asambleas.
Tercero: Que son nulos de nulidad absoluta todas las ejecutorias de la Junta Directiva, a partir de la Asamblea del 12 de abril de 2006.
Cuarto: Que el capital accionario válido es el que existía para la fecha 12 de abril de 2006. El pago de las costas y costos del proceso.
Solicitó finalmente se dictaran medidas preventivas innominadas a los fines de garantizar las resultas del juicio.
II
Recibida la presente causa por el hoy extinto, Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 14 de agosto de 2008, éste le dio entrada y admitió la misma en esa fecha, ordenando la citación de la parte demandada.
En fecha 12 de noviembre de 2008, el abogado Rafael Brazón, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 80.758, actuando en su carácter de apoderado judicial de la codemandada Auto La Cruz, C.A., según consta de instrumento poder que acompañara a los autos, inserto a los folios 320 y 321 de la primera pieza, se dio por citado en el presente juicio en nombre de su representada; y en fecha 26 de marzo de 2010, se dejó constancia de la práctica de citación en forma cartelaria de la parte demandada, a través de la consignación de carteles publicados en los Diarios de circulación regional y nacional, “El Tiempo” y “El Nacional”.
La parte codemandada, ciudadano Gregorio García Afonzo, asistido por la abogada Mariella Lares, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 52.553, en fecha 02 de agosto de 2010, procedió a Recusar a la Juez Provisoria del citado Juzgado Cuarto de Primera Instancia, razón por la cual, llegan los autos a este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 16 de septiembre de 2010, fecha en la cual se les dio entrada, mediante auto.
En fecha 16 de septiembre de 2010, la abogada Mariella Lares Rivero, ya identificada, procedió a consignar en autos poder de representación que le otorgara la parte codemandada, Sociedad Mercantil Inversiones Marra, C.A., el cual en fecha 17 de septiembre de 2010, procedió a sustituir reservándose su ejercicio, en la abogada Gabriela Farías Carvajal, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 126.324.
En fecha 22 de septiembre de 2010, la abogada Gabriela Farías Carvajal, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte codemandada Inversiones Marra, C.A., procedió a recusar a quien hoy suscribe este fallo, razón por la cual las actas contentivas de la presente causa fueren remitidas a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil para su distribución, tocando conocer de ellas al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, el cual en fecha 29 de septiembre de 2010, les dio entrada; procediendo seguidamente en fecha 01 de octubre de 2010, el Juez Temporal de ese citado Juzgado Primero de Primera Instancia, a Inhibirse del conocimiento de la causa, alegando encontrarse incurso en la causal prevista en el Ordinal 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo en fecha 01 de octubre de 2010, se recibió en autos resultas de comisión emanada al Juzgado Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual se dejó constancia de la fijación del cartel de citación librado a la parte codemandada, Inversiones Marra, C.A.
Posteriormente en fecha 08 de octubre de 2010, y en virtud de la inhibición del Juez Temporal del referido Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, se dictó auto ordenando para su distribución, la remisión de las actas contentivas del presente juicio a la URDD Civil, a través de oficio N° 0790-0694; tocando posteriormente por itineración conocer de la causa al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, al cual se le remitiera la misma, dándole entrada mediante auto de fecha 13 de mayo de 2011.
En fecha 24 de mayo de 2011, la abogada Florentina Sepúlveda, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 31.461, actuando en su carácter de coapoderada judicial de la parte demandante, sociedad mercantil FRANA, C.A., procedió a solicitar se determinaran los lapsos procesales en la presente causa, por lo cual, en fecha 09 de junio de 2011, el referido Tribunal Cuarto de Primera Instancia solicitó cómputos certificados por Secretaría de los días de despacho transcurridos en los Juzgados Primero y Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
En fecha 22 de junio de 2011, la abogada Florentina Sepúlveda procedió a consignar escrito de promoción de pruebas de su representada, FRANA, C.A., parte demandante.
Posteriormente en fecha 03 de octubre de 2011, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, procedió a dictar auto determinando los lapsos procesales transcurridos en la presente causa, y el estado en que se encontraba para la fecha la misma, determinando entre otros, los siguientes: Que el lapso de contestación de la demanda comenzó a transcurrir en este Juzgado Segundo de Primera Instancia que hoy decide, a partir del día 17 de septiembre de 2010, hasta el 22 de septiembre de ese mismo año, ambas fechas inclusive, y en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, ya citado, en Un (01) día, el 30 de septiembre de 2010, transcurriendo en el ya referido Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, los otros Dieciséis (16) días de despacho, desde el 16 de mayo de 2011 hasta el día 13 de junio de 2011, ambas fechas inclusive. Que el lapso de promoción de pruebas, transcurrió en ese Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil desde el día 14 de junio de 2011 hasta el 12 de julio de 2011, ambas fechas inclusive; por lo cual siendo que en fecha 22 de junio de 2011, la apoderada judicial de la parte demandante, había promovido pruebas, se procedió, mediante ese mismo auto a admitir las mismas y ordenar su evacuación.
En fecha 13 de marzo de 2012, la Jueza Provisoria del citado Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, procedió a Inhibirse del conocimiento de la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en el Ordinal 17°del artículo 82, en concordancia con el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual, mediante oficio N° 61-12 de fecha 26 de marzo de 2012, se procedió a remitir la causa, a la URDD Civil, a los fines de su distribución, tocando conocer al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, el cual le dio entrada mediante auto de fecha 02 de abril de 2012, y mediante sentencia dictada en fecha 18 de mayo de 2012, Repuso la causa al estado de que transcurriera la continuación del lapso para la contestación de la demanda, una vez que constara en autos las notificaciones de las partes de la referida sentencia.
III
Cumplidas como consta en autos, las notificaciones de las partes de la citada sentencia de reposición, en el lapso de contestación de la demanda, por una parte, la abogada Keitah Coppin Campbel, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 132.941, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Auto La Cruz, C.A., y el ciudadano Gregorio García Afonzo, partes codemandadas, según consta de instrumentos poderes que cursan en autos, y por la otra el abogado Rómulo Moncada Yepez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 18.666, actuando en su carácter de apoderado judicial de la codemandada Inversiones Marra, C.A., según consta de instrumento poder que riela en autos, procedieron a consignar escrito de contestación de la demanda, lo que hicieron en los siguientes términos:
En cuanto a los argumentos de defensa esgrimidos para la sociedad mercantil, Auto La Cruz, C.A., y el ciudadano Gregorio García Afonzo, por la abogada Keitah Coppin, así como los argumentos de defensa esgrimidos para la sociedad mercantil, Inversiones Marra, C.A., por el abogado Rómulo Moncada Yepez, entre otros, tenemos:
En primer término, se alegó la falta de cualidad e interés de la sociedad mercantil, Auto La Cruz, C.A., para sostener el presente juicio, siendo que esta persona jurídica no tiene el carácter de accionista y por tanto no participa en las Asambleas, por lo que se solicitó se declarara sin lugar la demanda incoada en contra de Auto La Cruz, C.A.
En cuanto al fondo de la controversia planteada en el libelo de la demanda, se señaló, entre otros que, negaban, rechazaban y contradecían la demanda interpuesta tanto en los hechos como en el derecho. Específicamente en cuanto a la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de fecha 12 de abril de 2006, inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 06 de octubre de 2006, bajo el N° 23, Tomo A-87, se negó, rechazó y contradijo que la misma se encuentra viciada de nulidad absoluta, ni que la misma se haya efectuado para perjudicar a la demandante, FRANA, C.A., subvirtiendo en ella el orden estatutario, ni que su convocatoria estuviese viciada, ni tampoco lo debatido o discutido y acordado en ella.
En cuanto a la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de fecha 04 de diciembre de 2006, inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 12 de marzo de 2007, bajo el N° 39, Tomo A-22, se negó, rechazó y contradijo que el aumento del capital accionario realizado en la Asamblea de fecha 12 de abril de 2006 fuese nulo de nulidad absoluta, y que ello sea en consecuencia la causa de nulidad de las asambleas posteriores a esa. Asimismo, se negó, rechazó y contradijo que la convocatoria a la misma la haga nula de nulidad absoluta.
En cuanto a la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de fecha 24 de agosto de 2007, inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 17 de octubre de 2007, bajo el N° 3, Tomo A-103, se negó, rechazó y contradijo que la convocatoria realizada a dicha Asamblea la haga nula de nulidad absoluta ni a los puntos debatidos y acordados en ella.
En cuanto a la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de fecha 02 de mayo de 2008, inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 14 de mayo de 2008, bajo el N° 3, Tomo A-39, se negó, rechazó y contradijo que la convocatoria realizada a dicha Asamblea la haga nula de nulidad absoluta ni a los puntos debatidos y acordados en ella, ni que la misma se hubiese celebrado con viles argumentos y en flagrante violación de los derechos constitucionales de FRANA, C.A.
Se destacó además que en la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha 08 de junio de 2004, e inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 12 de julio de 2004, bajo el N° 3, Tomo A-46, la hoy demandante, FRANA, C.A., pasó a ser accionista minoritario, y que el hecho del aumento del capital acordado en la Asamblea hoy demandada, celebrada en fecha 12 de abril de 2006, en nada cambió ese hecho; se anexó marcada “A”, copia de la Asamblea referida de fecha 08/06/2004.
Asimismo se destacó que la Convocatoria efectuada para la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha 12 de abril de 2006, había sido efectuada por orden de la Junta Directiva de la empresa Auto La Cruz, C.A., y que el ciudadano Gregorio García Afonzo en su carácter de Presidente, efectuó la publicación de la convocatoria actuando en nombre y representación de ésta, con lo cual se cumplió a cabalidad con lo establecido en el Capítulo Cuarto, Numeral 4.4, Ordinal 4, y Capítulo 5, numeral 5.2, así como con el artículo 277 del Código de Comercio.
Que en la Convocatoria efectuada para la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha 12 de abril de 2006, se expresó entre sus puntos: La elección de la Junta Directiva así como el aumento del capital social de la empresa, y se encontraban presentes en ella el 87.55% del capital social de la misma, es decir, más de las tres cuartas partes necesarias, por lo que se había cumplido con lo establecido en los artículos 280 y 273 del Código de Comercio.
Que no se infringió con lo dispuesto en el numeral 5.4 del Capítulo Quinto de los Estatutos Sociales como lo alega la parte demandante en su libelo, pues dicho numeral no establece la obligatoriedad de efectuar convocatorias telegráficas como requisito de validez, y además la demandante no cumplió con lo establecido en el artículo 279 del Código de Comercio para exigir ser convocada telegráficamente.
Se señaló que la parte actora incurre en un error al alegar que para ser válidos los acuerdos tomados en la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha 12 de abril de 2006, era necesario convocar a una segunda y tercera Asamblea que ratificara las decisiones tomadas en ella; por cuanto en ella se contó con la presencia del 87.55% del capital social de la empresa, por lo que se había cumplido con el quórum máximo requerido por la ley conforme a lo establecido en el Código de Comercio.
Se destacó que los lapsos de espera establecidos en el Acta Asamblea General Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha 12 de abril de 2006, sólo otorgaban un beneficio a sus accionistas al establecer más tiempo para la toma de decisiones, y no existe prohibición legal alguna de ello, y en ninguna forma debe traducirse como que se trate de tres (03) convocatorias distintas e independientes para un mismo día como lo alega la actora, ya que se había convocado para una Asamblea.
Igualmente se destacó que es falso el alegato de que los accionistas que suscribieron el aumento del capital en dicha Asamblea del 12/04/2006, hayan pretendido registrar el Acta de Asamblea sin que las acciones compradas estuviesen totalmente pagadas, cayendo la demandante en una total contradicción de sus alegatos, ya que los depósitos para el pago de las acciones suscritas se efectuaron el 22 de junio de 2006, y el Acta se había registrado el 06 de octubre de 2006, cinco (05) meses después de pagadas.
Se expresó que la verdadera razón por la cual se había llevado a cabo la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha 12 de abril de 2006, era por cuanto la marca FORD, en su condición de franquiciante de la empresa Auto La Cruz, C.A., había exhortado a sus accionistas a cumplir con las remodelaciones necesarias para adecuarse a sus exigencias y que de no cumplir se verían en la necesidad de rescindir su contrato de franquicia, todo por lo cual los puntos discutidos en la citada Asamblea sólo fueron con el fin de beneficiar a todos sus accionistas.
Que la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha 04 de diciembre de 2006, no se encuentra viciada de nulidad absoluta, pues la misma había sido convocada por la Junta Directiva y no solamente por su Presidente como lo alega la actora. Que la propuesta de aumento del capital social acordado en la referida Asamblea del 04/12/2006, nunca se había llevado a cabo o materializado, quedando el capital social suscrito y pagado conforme a lo establecido en el Acta de General Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha 12 de abril de 2006. Que la publicación establecida en el artículo 277 del Código de Comercio no establece que deba hacerse en más de un periódico, por lo que en ninguna forma se encontraba viciada la convocatoria publicada para esa Asamblea en el Diario Nueva Prensa de Oriente. Que no se hicieron en esa oportunidad tres (03) convocatorias distintas para una misma Asamblea sino que sólo se habían establecido lapsos de espera a los fines de constituir válidamente la Asamblea, la cual se señala contó con la presencia y aprobación de lo discutido con más de las tres cuartas partes del capital accionario. Que la convocatoria telegráfica no es de carácter obligatorio, y no puede esgrimirse por la actora siendo que no había ésta cumplido con lo estipulado en el artículo 279 del Código de Comercio.
Que en cuanto a la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha 24 de agosto de 2007, se hizo mención expresa en la convocatoria que el punto a discutir sería la reforma de la cláusula segunda de los estatutos sociales, y en ninguna forma podía ser más clara y concreta como lo alega la parte demandante. Que la decisión de inscribir a la empresa Auto La Cruz, C.A., en el programa de producción social para cumplir con las normativas impuestas por el ejecutivo nacional fue una decisión tomada por la Junta Directiva en atribución de sus facultades, y sólo se había informado esto en dicha Asamblea del 24/08/2007, por lo que no debía ser expresado en la Convocatoria. Se reiteraron los alegatos de defensa en cuanto a la publicación de la convocatoria de la citada Asamblea y que no habían sido tres convocatorias sino una convocatoria para una Asamblea, que había sido llevada a cabo con el consenso de más del 75% de la totalidad del capital accionario, reiterándose además sus alegatos de defensa en cuanto a la convocatoria telegráfica esgrimida en el libelo.
En cuanto a la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha 02 de mayo de 2008, asimismo se esgrimió sus alegatos de defensa en cuanto a las denuncias expresadas en el libelo por la actora, relativas a la ilegalidad de la convocatoria por parte del Presidente y no de la Junta Directiva, y se señaló que era falso que los accionistas Gregorio García e Inversiones Marra, C.A., utilizaran las disposiciones contenidas en el numeral 5 del artículo 280 y 282 del Código de Comercio para separar como accionista a FRANA, C.A., ya que dicho acuerdo esgrimido en esa Asamblea, sólo quedaron plasmadas en el acta más nunca se habían materializado ni ejecutado, por lo que es falso que se le haya violado derecho constitucional alguno a dicha empresa FRANA, C.A.; que ello queda demostrado en las Actas de Asambleas posteriores a la celebrada el 02/05/2008.
IV
Llegada la oportunidad procesal para la promoción de pruebas, las partes hicieron uso de ese derecho, y el citado Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, mediante auto de fecha 08 de mayo de 2013, agregó a los autos los correspondientes escritos de pruebas.
En fecha 11 de febrero de 2015, debido al cambio de Juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Tránsito de la Circunscripción Judicial, el abogado Joaquín Bello Figuera, se avocó al conocimiento de la causa, y en esa misma fecha, se inhibió de seguir conociendo la misma por señalar encontrarse incurso en la causal de inhibición contenida en el Ordinal 9° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil; procediendo en fecha 24 de febrero de 2015 a dictar auto ordenando remitir la causa a la URDD Civil para su debida distribución en este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, que hoy conoce la presente causa.
Recibidas las actuaciones que conforman la presente causa, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, dio entrada a la misma, mediante auto de fecha 03 de marzo de 2015; y en fecha 08 de junio de 2015, procedió a dictar auto mediante el cual se pronunció acerca de la admisión de las pruebas promovidas por las partes en autos.
CUADERNO SEPARADO DE MEDIDAS
En fecha 20 de julio de 2010, el hoy extinto Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial, a quien tocara conocer la causa en sus inicios, abrió cuaderno separado de medidas signado con el N° BH04-X-2010-000050, mediante auto y decretó Medida preventiva innominada, designando un Veedor judicial para la sociedad mercantil Auto La Cruz, C.A., con el fin de vigilar todas las operaciones mercantiles que realice la referida empresa, así como un inventario de sus activos y pasivos; procediendo en consecuencia, mediante auto de fecha 26 de julio de 2010, a designar para el cumplimiento de dicho cargo, al Contador Público Giovanni Marmoto Sánchez, titular de la cédula de identidad N° 6.730.568, e inscrito bajo el N° 29.791; quien fuere notificado de su designación, aceptara dicho cargo y se juramentara legalmente, tal y como consta de acta de fecha 22 de septiembre de 2010, y al cual en fecha 25 de julio de 2011, se le expide Credencial a los fines de que ejerza su cargo.
Mediante auto de fecha 14 de mayo de 2013, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial, a quien asimismo tocara conocer la causa, libró comisión al Tribunal Ejecutor de Medidas a quien correspondiese, a los fines de practicar la medida preventiva innominada dictada, la cual no fue practicada por falta de impulso procesal por parte de la actora, tal y como consta en autos a los folios 101 al 141 de la Cuarta Pieza de la presente causa.
V
Ahora bien, cumplidas como han sido las etapas procesales en la presente causa, pasa este Tribunal a dictar la correspondiente decisión, y a tal efecto procede este operador de justicia, a la revisión y análisis de las pruebas, entrando a valorar las traídas al proceso, lo que hace de la siguiente manera:

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO

En cuanto a la Confesión Judicial promovida por una parte, por la abogada Keitah Coppin, apoderada judicial de las codemandadas Auto La Cruz, C.A. y el ciudadano Gregorio García Afonzo, y por la otra, por el abogado Rómulo Moncada, apoderado judicial de la codemandada Inversiones Marra, C.A., este Tribunal observa que fundamentan la misma en lo expresado en el libelo de la demanda, por el apoderado judicial de la parte actora, FRANA, C.A., quien expone que la Junta Directiva de la empresa Auto La Cruz, C.A., a través de su Presidente Lic. Gregorio García Afonzo, había convocado a una Asamblea General Extraordinaria de Accionistas a realizarse en fecha 12 de abril de 2006; y ante tal promoción este Juzgador señala, que tal y como sostiene el criterio reiterado de la Sala de Casación Civil, entre otros en sentencia de fecha 08 de agosto de 2013, Expediente 2013-000143, las exposiciones de las partes como sustento de sus alegatos y defensas no constituyen pruebas, es así como ante las pretensiones de su contrario, no comparecen estos como confesantes, y no son el libelo de demanda ni la contestación a la misma, escritos con ánimus confitendi, pues estos, contienen declaraciones, no confesiones, lo cual es la base legal del artículo 1401 del Código Civil; por tanto a lo anterior, es por lo que este Juzgado desecha tal promoción de prueba. Y así se decide.
En cuanto a la promoción de pruebas relativa al mérito favorable a los autos del contenido expresado en el escrito de contestación de pruebas, y que fuere promovida tanto por la abogada Keitah Coppin, apoderada judicial de las codemandadas Auto La Cruz, C.A. y el ciudadano Gregorio García Afonzo, como por el abogado Rómulo Moncada, apoderado judicial de la codemandada Inversiones Marra, C.A., este Tribunal debe señalar que asimismo ha sido reiterado el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil, entre otros en sentencia de fecha 09/07/2007, Exp. 2001-000856, que establece que el escrito de contestación de la demanda no es un medio de prueba promovible por la parte ya que el mismo sólo contiene alegatos de defensa de las pretensiones de la demanda, estos sólo fijan el alcance y límite de la relación procesal que debe ser probada a través de los medios legales dispuestos para ello, en el ordenamiento positivo venezolano; todo por lo cual este Tribunal desecha la referida documental por no constituir medio de prueba válido. Y así se decide.
En cuanto a las documentales promovidas relativas al expediente mercantil de Auto La Cruz, C.A., cursante a los folios 32 al 242 de la primera pieza de la presente causa, así como las Asambleas Extraordinaria de Accionistas celebradas en fechas: 12/04/2006, 04/12/2006, 24/08/2007 y 02/05/2008, que hoy se demandan en nulidad, contenidas asimismo dentro de las actas que conforman el referido expediente mercantil, este Tribunal siendo que las referidas documentales no fueren impugnadas en ninguna forma, y fueron promovidas como pruebas por ambas partes, es por lo que siendo asimismo como emanan de un organismo público facultado para dar fe cierta de su contenido, es por lo que le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil. Y así se decide.
En cuanto a las resultas de la prueba de informe requerida al Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, y que constan en autos folio 279 de la cuarta pieza de la presente causa, este Tribunal le otorga valor probatorio a su contenido de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil. Y así se decide.
VI
Valoradas como han sido las pruebas traídas al presente proceso, y analizadas cada una de las actas que conforman la presente causa, este Tribunal a los fines de dictar la correspondiente decisión, hace las siguientes consideraciones:
PUNTO PREVIO
Siendo como fuere alegado por la apoderada judicial de la parte codemandada, sociedad mercantil Auto La Cruz, C.A., en su escrito de contestación de la demanda, la Falta de Cualidad de la referida empresa para sostener el presente juicio, fundamentando dicha defensa en que la empresa Auto La Cruz, C.A., no es parte activa, ni pasiva de la presente controversia ya que no posee el carácter de accionista, es por lo que entra primeramente este Juzgador a determinar la procedencia o no de la defensa perentoria alegada, y a tal efecto, trae a colación el criterio reiterado de la Sala de Casación Civil, entre otras, en sentencia de fecha 08 de diciembre de 2011, Exp. AA20-C-2011-000359, con ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza, la cual funda su decisión en lo establecido en sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, haciendo uso de su potestad extraordinaria de revisión, en sentencia N° 493, de fecha 24 de mayo de 2010, Exp. 2010-221, casó sentencia de esa Sala de Casación Civil:
“…De la anterior transcripción, se evidencia que la Sala Constitucional de este máximo tribunal, estima que no existe litis consorcio pasivo necesario en los juicios de nulidad de acta de asamblea y que no es necesario que se demanden a todos los accionistas así como a la empresa en la cual estos tienen tal condición, pues, estableció que cuando se demande la nulidad de una asamblea, “…el legitimado pasivo es la sociedad mercantil, como órgano que agrupa a todos los accionistas…”.
Por lo tanto, consideró que al estar la asamblea conformada por todos los socios que integran la sociedad como unidad social de sociedades, “…es suficiente con la citación de la sociedad mercantil demandada por ser ésta la legitimada pasiva…”.
Ahora bien, esta Sala en virtud del carácter vinculante que ostentan las decisiones de revisión dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, procede a verificar si la doctrina establecida por ésta en el fallo supra transcrito es aplicable al presente caso y si la misma es capaz de hacer variar el fallo que hoy se recurre en casación, ello a los fines de garantizar una casación útil y que satisfaga los derechos de los justiciables a una tutela judicial efectiva y al debido proceso, y evitar un desgaste en la jurisdicción que sería contrarío a los principios de economía y celeridad que debe regir los procesos.
…Omissis…
Ahora bien, observa la Sala que en el caso bajo examen, la causa fue decidida en primera instancia en fecha 20 de octubre de 2010, y fue sentenciada por el juzgado superior en fecha 27 de abril de 2011, lo cual determina que la causa fue decidida en sus dos instancias cuando la doctrina de esta Sala de Casación Civil, antes reseñada, ya había sido revisada por la Sala Constitucional en fecha 24 de mayo de 2010, criterio que es claramente anterior al momento en que ambos jueces decidieron la causa, por ende, era deber de los jueces de instancias aplicar el referido criterio de la Sala Constitucional de esta Máxima Jurisdicción.
En el presente caso por tratarse de un juicio de nulidad de asamblea no existe litis consorcio pasivo necesario, por ende, tal como lo señala la doctrina de la Sala Constitucional aplicable al presente caso, no era necesario que se demandaran a todos los accionistas así como a la empresa, tal como lo estableció el juez de alzada, pues, sólo bastaba con que se demandara a la sociedad mercantil Inversiones Cerodoce C. A., ya que en los juicios de nulidad de asamblea, el legitimado pasivo es la sociedad mercantil, como órgano que agrupa a todos los accionistas.
Por tanto, como lo indica la doctrina de la Sala constitucional, es suficiente con la citación de la sociedad mercantil demandada por ser ésta la legitimada pasiva.”. Subrayado y negritas de la Sala.

Ahora bien, tomando en consideración el criterio reiterado por la Sala de Casación Civil, ya parcialmente transcrito, el cual deviene de la doctrina de la Sala Constitucional aplicable al caso, es por lo que este Tribunal declara IMPROCEDENTE la defensa perentoria de fondo, relativa a la falta de cualidad de la codemandada, sociedad mercantil Auto La Cruz, C.A., siendo que la referida sociedad mercantil codemandada es la legitimada pasiva para sostener el presente juicio de nulidad de Actas de Asamblea de sus Accionistas, como órgano que agrupa a los mismos. Y así se decide.-
Decidido lo anterior, entra pues este Juzgador a dilucidar el thema decidendum de fondo, relativo a la demanda de Nulidad de las Asambleas Extraordinarias de Accionistas de la sociedad mercantil Auto La Cruz, C.A., celebradas en fechas: 12/04/2006, 04/12/2006, 24/08/2007 y 02/05/2008, y a tal efecto, observa oportuno destacar primeramente que el apoderado judicial de la sociedad mercantil demandante FRANA, C.A., ejerce la presente acción de nulidad en atención a lo dispuesto en el artículo 1.346 del Código Civil, y en tal sentido debe este Jurisdicente señalar, que el citado artículo consagra el principio general de que la acción para pedir la nulidad de una convención dura cinco (5) años, con la salvedad de que ese principio deja de tener vigencia cuando exista una disposición especial, por supuesto con relación al tiempo necesario para la extinción del derecho a que se haga referencia en cada caso. Ello es cierto, porque es indudable, que no existiendo esa disposición especial, la única en que se podía fundamentar cualquier irregularidad u objeción acerca de cualquier asamblea, era lo previsto en el artículo 290 del Código de Comercio; pero, por una parte, con esta norma la conclusión no es la nulidad del acto sino la convocatoria para una nueva asamblea; y por la otra el perentorio término de quince (15) días para que operara la caducidad, era tan corto que lo hacía prácticamente inoperante, no siendo además contencioso. Mas, a partir de la promulgación del Decreto-Ley de Registro Público y del Notariado, publicado en la Gaceta Oficial N° 37.333, que es ley especial y, por tanto, de preferente aplicación sobre disposiciones generales del mismo aspecto (artículo 14 del Código Civil), y de manera específica acerca de nulidad de las asambleas en las compañías anónimas y de responsabilidad limitada, así como también de toda reunión de socios en cualquiera otro cuerpo jurídico, debe ésta aplicarse, disponiendo que se extinguirá el ejercicio de la acción de la nulidad de asambleas al vencimiento del lapso de un (01) año contado a partir de la publicación del acto registrado.
Siguiendo este orden de ideas, quien aquí decide, considera pertinente destacar criterio reiterado de la Sala de Casación Civil, en casos análogos al que hoy se discute en autos, tal como el asentado en sentencia de fecha 20 de octubre de 2008, Exp. AA20-C-2007-000855, con ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza.
“…La disposición legal en mención, establece: “La acción para demandar la nulidad de una asamblea de accionistas de una sociedad anónima o de una sociedad en comandita por acciones, así como para solicitar la nulidad de una reunión de socios de otras sociedades, se extinguirá al vencimiento del lapso de un año, contado a partir de la publicación del acto registrado”.
Esta alzada con fundamento en las actas del proceso, observa que el acto registrado, es decir, el acta de asamblea general extraordinaria de accionistas, fue publicada en fecha 30-07-2005, y la demanda se interpuso en fecha 24-11-2006, o sea, ha transcurrido un (1) año, tres (3) meses y veinticinco (25) días y esto origina (el transcurso del tiempo) que haya fenecido la acción para demandar la nulidad de la asamblea conforme lo dispone el artículo 53 de la Ley de Registro Público y del Notariado, ante lo cual no es posible la pretendida declaratoria de nulidad del acta de asamblea con fundamento en el artículo 1.346 del Código Civil, ya que dicho artículo consagra el lapso de prescripción quinquenal de las convenciones, todo ello, se insiste, de conformidad con lo establecido en el Decreto con Fuerza de Ley de Registro Público y del Notariado, en su artículo 53, porque la acción ha caducado…Omissis…
Visto lo anterior la Sala estima oportuno traer a colación la doctrina civilista sobre las diferencias entre caducidad y prescripción extintiva o liberatoria. En tal sentido, algunos autores como el Profesor Eloy Maduro Luyando (Curso de Obligaciones, Tomo 1, p. 506, 11ª. Edición, UCAB, Caracas, 1999.) han afirmado que la prescripción (extintiva) extingue la obligación y la acción, es decir, extingue el poder jurídico de hacer cumplir la obligación, transformándose la misma en una obligación natural, cuyo pago espontáneo es válido y no está sujeto a repetición; mientras que la caducidad es un término fatal, cuyo transcurso produce la extinción de la acción, no de la obligación; el titular del derecho subjetivo pierde la facultad de acudir a los órganos jurisdiccionales para reclamarlo o establecerlo. (Sent. N° 603 de fecha 7 de noviembre de 2003, caso Volney Fidias Robuste Graells, C/. Banco Consolidado, C.A., Hoy Corp Banca, C.A., Banco Universal, Exp. 01-289).”. Negrillas de la Sala.
Dicho criterio ha sido adoptado asimismo por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, tal como en sentencia de fecha 14 de agosto de 2012, Exp. 12-0644, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, que dispuso:
Al respecto, estima esta Sala que el fallo objeto de revisión no contraría en modo alguno la jurisprudencia de esta Sala Constitucional, ni evidencia algún grotesco error de interpretación de la norma constitucional o que se hubiese sostenido un criterio contrario a una jurisprudencia previamente establecida; por el contrario, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, enmarcó su función jurisdiccional en el contexto de la libre convicción, ya que al momento de examinar y valorar las pruebas existentes en alzada, apreció -tal como acertadamente lo indicó el tribunal de primera instancia- que la acción de nulidad incoada se encontraba caduca en atención a lo previsto en el artículo 55 de la Ley de Registro Público y del Notariado, ya que entre la fecha de la publicación del Acta de la Asamblea cuestionada (11 de enero de 2008) y la fecha de la interposición de la demanda de nulidad (24 de marzo de 2010) transcurrieron dos (2) años, dos (2) meses y trece (13) días, superando con creces el lapso de un año (1) fijado por la disposición señalada supra. Subrayado y negritas de este Tribunal.


En este mismo contexto, es pertinente destacar que la institución de la caducidad se encuentra vinculada a la existencia de un plazo perentorio establecido en la ley para el ejercicio de un derecho, de una facultad o de una potestad, transcurrido el cual, opera y se produce en forma directa, fatal y automática, la extinción del derecho, no siendo posible posteriormente su ejercicio, es así como puede apreciarse el criterio esgrimido en ese sentido, por la diferentes Salas del Tribunal Supremo de Justicia, tales como el esgrimido por la Sala de Casación Social, en sentencia del 10 de noviembre de 2.005, con ponencia de la Magistrada Carmen Elvigia Porras de Roa, Exp. AA60-S-2004-001834, que estableció: “…siendo la caducidad un plazo que concede la ley para hacer valer un derecho mediante el ejercicio de la acción, con un carácter fatal, es decir, que una vez trascurrido dicho lapso el derecho no puede ser ejercido, lo cual conduce a que el interesado pierda la posibilidad que le concedía la ley…”.
Tal lineamiento en torno a la definición de la figura de la caducidad y su característica de orden público, ha sido criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, tal como el esgrimido en sentencia, de 12 de agosto de 2.005 con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López en el expediente N° 04-3051, la cual dejó sentado:
“…Sobre este particular, en sentencia N° 364 del 31 de marzo de este mismo año, (caso Hotel Bar, Restaurant, C.A.), se asentó: “(…) Este lapso de caducidad creado por el legislador tiene como función primordial el mantenimiento de la paz social, y resulta ser un presupuesto de validez para el ejercicio de la acción. En este sentido, señala el procesalista Enrique Vescovi: (…) si se ha producido la caducidad de la acción, no podrá constituirse la relación válida. Luego, si estamos ante un plazo de caducidad y éste ha vencido, irremisiblemente faltará el presupuesto procesal y el juez podrá decidirlo, aunque la otra parte no lo oponga”. (Ver. Enrique Vescovi: Teoría General del Proceso. Editorial Temis Librería. Bogota-Colombia 1984, Pág. 95).”.
Criterio recogido igualmente en sentencia de la Sala Constitucional, de fecha 26 de octubre de 2015, Exp. 15-0793, con ponencia de la Magistrada Gladys Gutiérrez Alvarado.
Es así como este Jurisdicente, de la doctrina jurisprudencial sentada por las diferentes Salas del Tribunal Supremo de Justicia, puede inferir claramente que la caducidad es un lapso fatal, de orden público y que puede ser suplida de oficio por el Juzgador, ya que una vez que ha transcurrido el tiempo para que opere la misma automáticamente genera todos sus efectos. Y así se declara.
Es por ello que en el caso de marras, siguiendo lo anteriormente sentado, como se dijo, por el criterio jurisprudencial de las diferentes Salas del Tribunal Supremo de Justicia, este Juzgador debe dejar sentado que a partir de la promulgación del Decreto-Ley de Registro Público y del Notariado, y su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.833, Extraordinario, se estableció claramente una ley especial a los fines de regular el tiempo para el ejercicio de las acciones de nulidad de las actas de asambleas de accionistas, lo cual trajo como consecuencia una preferente aplicación sobre disposiciones generales del mismo aspecto, como la invocada por la parte actora en su libelo contenida en el artículo 1.346 del Código Civil; Ley que asimismo señala la referida aplicación preferencial de la Ley especial, en su artículo 14 ejusdem, así como en el propio artículo 1.346; quedando claramente sentado que a partir de la puesta en vigencia de la citada Ley de Registro Público y del Notariado, a dichas acciones de nulidad de asambleas, les opera un lapso fatal de caducidad para el ejercicio de la acción de un (01) año, contado a partir de la publicación del acto inscrito. Y así se declara.
Por tanto, a lo anteriormente declarado, y en franca sintonía con el criterio jurisprudencial de nuestro Máximo Tribunal Supremo de Justicia, ya expresado en el cuerpo del presente fallo, siendo que la caducidad por su naturaleza procesal es de orden público, lo que la hace revisable en cualquier estado y grado de la causa, es por lo que procede quien aquí decide a dilucidar si ha operado o no el lapso de caducidad para intentar la presente acción, de conformidad con lo establecido en el artículo 55 de la Ley de Registro Público y del Notariado, el cual dispone lo siguiente: “La acción para demandar la nulidad de una asamblea de accionistas, de una sociedad anónima o de una sociedad en comandita por acciones, así como para solicitar la nulidad de una reunión de socios de las otras sociedades, se extinguirá al vencimiento del lapso de un año, contado a partir de la publicación del acto inscrito.”; y a tal efecto emite los siguientes pronunciamientos:
Evidencia este Tribunal, que la presente causa de Nulidad de Asamblea fue presentada para su distribución en fecha 14 de agosto de 2008, según consta de Sello húmedo, y fecha estampada por el Funcionario de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Estado Anzoátegui, tanto en el último folio del libelo como en la hoja de consignación de la demanda.
Ahora bien, partiendo de lo anteriormente señalado, es necesario asimismo dejar evidenciado de las Actas de Asambleas Extraordinarias de Accionistas de la sociedad mercantil Auto La Cruz, C.A., demandadas en Nulidad, y traídas asimismo a los autos, anexas en copias certificadas, como pruebas de informe emanadas del Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, y que le fueren otorgada su validez en la valoración de las pruebas, que de las mismas se desprenden, los siguientes:
Que el Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha 12 de abril de 2006, fue inscrita por ante el citado Registro Mercantil Tercero, en fecha 06 de octubre de 2006, quedando bajo el N° 23, Tomo A-87, y que en ella, entre otros, se propuso, discutió y aprobó un aumento del Capital social de la sociedad mercantil Auto La Cruz, C.A., lo cual trajo como consecuencia la modificación de la Cláusula 3.1, del Acta Constitutiva de la referida sociedad mercantil, tal y como asimismo se dejó establecido en dicha Acta de Asamblea; todo por lo cual se genera necesariamente la obligación legal de registrar y publicar dicha Acta de Asamblea, tal y como lo estipulan las disposiciones de los artículos 217 y 221 del Código de Comercio. Y así se declara.
Que el Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha 04 de diciembre de 2006, fue inscrita por ante el citado Registro Mercantil Tercero, en fecha 12 de marzo de 2007, quedando bajo el N° 39, Tomo A-22, y que en ella entre otros, se ratificaron los acuerdos de la Asamblea anterior celebrada en fecha 12/04/2006, sobre aumento del capital social, y se discutió y aprobó la salvedad del error de transcripción de la Cláusula 3.1 constitutiva, estableciendo su nueva redacción; lo cual considera este Juzgador, que asimismo genera la obligación legal de registrar y publicar dicha Acta de Asamblea, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 217 y 221 del Código de Comercio. Y así se declara.
Siguiendo en el contexto de lo declarado y analizado en las actas que conforman el presente expediente, evidencia este Tribunal que la apoderada judicial de la parte demandada, abogada Primitiva, García, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 11.522, procedió a consignar en actas, copias certificadas de sus originales, del ejemplar del Diario El Boletín Mercantil, de fecha 24 de octubre de 2006, en el cual aparece publicada el Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, celebrada en fecha 12 de abril de 2006, e inscrita por ante el ya referido Registro Mercantil Tercero del Estado Anzoátegui, en fecha 06 de octubre de 2006; del ejemplar del Diario Del Centro, de fecha 14 de marzo de 2007, en el cual aparece publicada el Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, celebrada en fecha 04 de diciembre de 2006, e inscrita por ante el citado Registro Mercantil Tercero del Estado Anzoátegui, en fecha 12 de marzo de 2007; del ejemplar del Diario Del Centro, de fecha 22 de octubre de 2007, en el cual aparece publicada el Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, celebrada en fecha 24 de agosto de 2007, e inscrita por ante el ya referido Registro Mercantil Tercero del Estado Anzoátegui, en fecha 16 de octubre de 2007; y del ejemplar del Diario Del Centro, de fecha 16 de mayo de 2008, en el cual aparece publicada el Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha 02 de mayo de 2008, e inscrita por ante el citado Registro Mercantil Tercero del Estado Anzoátegui, en fecha 14 de mayo de 2008.
Ahora bien, con respecto a los ejemplares de las referidas publicaciones de prensa, este Tribunal siendo que los mismos no fueron impugnados con prueba en contrario, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil, les otorga valor probatorio, tomando asimismo en consideración el criterio esgrimido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 15 de marzo de 2000, Exp. 00-0146, la cual entre otros, expresó lo siguiente: “…A tenor del artículo 432 del Código de Procedimiento Civil los actos que la ley ordena se publique en periódicos son considerados fidedignos, lo que involucra que el periódico que los contiene también los son, salvo prueba en contrario. Ahora bien, si el ejemplar de la prensa se reputa, sin más, que emana del editor en esos casos, y que dicho ejemplar representa la edición de ese día, igual valor probatorio debe tener el periódico como tal en lo que al resto de su contenido expresa.”. Y así se decide.
En consideración a lo anterior, puede claramente evidenciar este Juzgador con respecto a las Actas de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, celebradas por una parte, en fecha 12 de abril de 2006, e inscrita por ante el ya referido Registro Mercantil Tercero, en fecha 06 de octubre de 2006, así como la celebrada en fecha 04 de diciembre de 2006, e inscrita por ante el citado Registro Mercantil Tercero, en fecha 12 de marzo de 2007, de las cuales hoy se solicita su nulidad, que las mismas cumplieron con la formalidad de inscripción o registro de las Asambleas, y asimismo fueron publicadas, la primera de ellas en el Diario El Boletín Mercantil, en fecha 24 de octubre de 2006, y la segunda de ellas en el Diario Del Centro, en fecha 14 de marzo de 2007, por lo que siendo que la presente demanda, como se dijo, fue presentada para su distribución el día 14 de agosto de 2008, habiendo transcurrido un (01) año, nueve (09) meses y veintiún (21) días desde la publicación del Acta de la Asamblea registrada el 06/10/2006, y un (01) año, cuatro (04) meses y trece (13) días desde la publicación del Acta de la Asamblea registrada el 12/03/2007, son estas fechas de publicación y el lapso transcurrido a partir de ellas, el que lleva a todas luces a este Juzgador a concluir forzosamente que en efecto transcurrió el lapso de caducidad establecido en la Ley de Registro y del Notariado, para el ejercicio de la acción de Nulidad de Asamblea intentada por la sociedad mercantil FRANA, C.A., con respecto a las dos (02) referidas Asambleas Generales Extraordinarias de Accionistas de la sociedad mercantil Auto La Cruz, C.A., registradas en fechas 06/10/2006 y 12/03/2007, ya descritas, todo lo cual se dejará expresado en el dispositivo del presente fallo. Y así se decide.
Decidido lo anterior, considera este Tribunal necesario asimismo señalar con respecto al Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionista de la sociedad mercantil Auto La Cruz, C.A., celebrada en fecha 24 de agosto de 2007 e inscrita en el Registro Mercantil Tercero del Estado Anzoátegui, en fecha 16 de octubre de 2007, que la misma fue publicada en el Diario Del Centro, en fecha 22 de octubre de 2007, por lo cual desde esa fecha al momento de interposición de la demanda (14/08/2008), habían transcurrido nueve (09) meses y veintidós (22) días, por lo que evidentemente el lapso de caducidad legal de un (01) año para el ejercicio de la presente acción de nulidad de dicha asamblea no había operado. Y así se declara.
De igual manera determina este Tribunal, que con respecto al Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionista de la sociedad mercantil Auto La Cruz, C.A., celebrada en fecha 02 de mayo de 2008 e inscrita en el Registro Mercantil Tercero del Estado Anzoátegui, en fecha 14 de mayo de 2008, que la misma fue publicada en el Diario Del Centro, en fecha 16 de mayo de 2008, por lo cual desde esa fecha de publicación al momento de interposición de la demanda (14/08/2008), habían transcurrido dos (02) meses y veintiocho (28) días, por lo que evidentemente el lapso de caducidad legal de un (01) año previsto en la Ley del Registro y Del Notariado, para el ejercicio de la presente acción de nulidad de dicha asamblea no había operado. Y así se declara.
VII
Ahora bien, declarado y decidido todo lo anterior, este Jurisdicente, entra a conocer los alegatos de vicios de nulidad esgrimidos por el apoderado judicial de la sociedad mercantil FRANA, C.A., parte demandante, con respecto a las Actas de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, celebradas en fechas 24/08/2007 y 02/05/2008, ya descritas en autos, en virtud de que dicha acción de nulidad se ejerciera dentro del lapso legal oportuno, y a tal efecto se señala:
En cuanto a los vicios denunciados para la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, celebrada en fecha 24 de agosto de 2008, este Tribunal observa que el apoderado judicial de la parte demandante, señala que los socios se atribuyeron porcentajes accionarios incorrectos, devenidos de la írrita Asamblea celebrada el 12 de abril de 2006, y en tal sentido, expone este Juzgador que siendo como quedarán válidos los acuerdos tomados en dicha Asamblea del 12/04/2006, al haber operado la caducidad a los fines de ejercer la acción de nulidad de acta de asamblea en contra de la misma, es por lo que en consecuencia, es válido el acuerdo del aumento de capital tomado en dicha Asamblea, así como el porcentaje accionario atribuido a los socios hoy codemandados Inversiones Marra, C.A. y Gregorio García Afonzo, desde esa fecha de Asamblea, y señalados o atribuidos en la Asamblea celebrada en fecha 24 de agosto de 2007; por lo que tomando en consideración lo anterior es por lo que se desecha el señalado vicio de nulidad alegado por la demandante. Y así se decide.
De igual manera el apoderado actor alegó como vicio de nulidad absoluta, que la convocatoria a esa Asamblea Extraordinaria de Accionistas del 24/08/2007, se había realizado en contravención a lo dispuesto en el Capítulo Cuarto, Numeral 4.4 del Acta Constitutiva y Estatutos Sociales reformados, los cuales le otorgaban dicha facultad a la Junta Directiva en pleno y no al Presidente de la sociedad mercantil AUTO LA CRUZ, C.A., ciudadano Gregorio García Afonzo, y en tal sentido, observa este Tribunal de la revisión del expediente mercantil de AUTO LA CRUZ, C.A., al cual se le otorgara valor probatorio a su contenido, específicamente del Documento Constitutivo de la sociedad mercantil hoy codemandada, modificado en Asamblea General Ordinaria de Accionistas, celebrada en fecha 29 de marzo de 2001, y registrada en fecha 21 de junio de 2001, bajo el N° 25, Tomo A-47, que la Administración de la compañía, se encuentra adjudicada a una Junta Directiva, tal y cómo señala la cláusula 4.1 del Capítulo Cuarto, y que dicha Junta Directiva tiene en su seno un Presidente, quien a su vez funge como Presidente de la Compañía, lo cual se encuentra establecido en el mismo Capítulo en su Cláusula 4.2, es así, a partir de ello, que este Jurisdicente puede inferir que el Presidente de la Junta Directiva, para ese momento, ciudadano Gregorio García Afonzo, realizó la Convocatoria a la Asamblea del 24/08/2007, en representación de la Junta Directiva en pleno, lo cual había venido realizándose como válidamente aceptado en la práctica mercantil de dicha compañía Auto La Cruz, C.A., tal y como se evidencia de diferentes Actas de Asambleas tanto Ordinarias como Extraordinarias de sus accionistas, celebradas, en fechas 19 de marzo de 2002, 17 de junio de 2002, 25 de marzo de 2003, 19 de mayo de 2004, y 08 de junio de 2004, las cuales destaca este Juzgador, contaron con la asistencia y representación de la parte, hoy demandante, sociedad mercantil FRANA, C.A., evidenciándose del contenido de esas Actas de Asamblea, que dichas Convocatorias tanto verbales como por cartas a las mismas fueron suscritas únicamente por el Presidente de la Junta Directiva; todo lo cual, como se dijo, hace inferir a este Juzgador que dicha práctica mercantil, en concordancia con lo dispuesto en el Capítulo Cuarto, Numeral 4.2 del Documento Constitutivo reformado, se tenía aceptada como una forma legalmente convalidada por todos los accionistas, incluyendo a la sociedad mercantil FRANA, C.A., hoy demandante, para la realización de las Convocatorias a las Asambleas de la compañía; por lo que en consecuencia este Jurisdicente desecha la señalada denuncia de nulidad con respecto a la convocatoria de la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, celebrada en fecha 24 de agosto de 2007. Y así se decide.
Asimismo observa este Tribunal que el apoderado de la demandante, alega que el objeto a tratar en la Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha 24/08/2007, fue el cambio de la cláusula segunda sin especificar en qué consistiría dicho cambio, y que además se había aprobado en dicha Asamblea, la inscripción de Auto La Cruz, C.A., al programa de empresas de producción social de PDVSA, sin estar ello incluido en la convocatoria como objeto a tratar, todo lo cual, a su decir, contravenía lo dispuesto en el artículo 277 del Código de Comercio; a lo cual este Juzgador observa del contenido del citado artículo 277, que el mismo dispone, “…La convocatoria debe enunciar el objeto de la reunión,…”; lo cual hace inferir claramente a quien aquí decide, que la disposición legal determina que las Convocatorias a las Asambleas deben enunciar breve y sencillamente los puntos a tratar en ellas, no existiendo una obligación legal de dejar establecido en la Convocatoria de una Asamblea, la redacción íntegra de la propuesta del cambio de un estatuto o cláusula constitutiva; por otra parte señala este Tribunal de la revisión de las actas que conforman el expediente mercantil, que el punto enunciado en la convocatoria a la referida Asamblea del 24/08/2007, fue el cambio de la cláusula segunda, con el fin de adaptar el objeto social de la compañía a los requerimientos de las empresas de producción social según requerimientos y normativas del ejecutivo nacional, asimismo observa este Juzgador que en el Acta se plasmó que la discusión de suscribir a Auto La Cruz, C.A., en el programa de empresas de producción social (EPS) promovido por el Ejecutivo Nacional, se comprendía dentro del desarrollo del mismo punto a tratar y se comprendía en el motivo del cambio de la redacción de la referida cláusula estatutaria; de allí que puede ver quien aquí decide, que la suscripción discutida en autos al programa Ejecutivo Nacional (EPS), se comprende dentro del desarrollo del punto u objeto a tratar expresado en la Convocatoria a la referida Asamblea del 24/08/2007; situación que asimismo prevé válidamente aceptada en materia mercantil tanto la doctrina patria como la comparada, suficientemente esgrimida dentro de lo dispuesto en criterio sentado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 10 de agosto de 2007, caso: Francisco Jiménez Ruíz Vs Hispano Venezolana de Perforación, C.A., la cual señaló, entre otros:
“…La doctrina, sin discrepancia alguna, considera que la asamblea puede discutir y resolver sobre puntos que no se hayan puesto en la orden del día; con tal de que sean la consecuencia normal de los objetos materia de la deliberación de la asamblea…”.

De igual manera cabe destacar por este Tribunal, que en el Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, celebrada en fecha 24/08/2007, se dejó constancia, de que había concurrido a la misma, la accionista Inversiones Marra, C.A., y el accionista Gregorio García Afonzo; accionistas que a partir del aumento del capital social de la empresa llevado en Asamblea General Extraordinaria celebrada en fecha 12/04/2006, y ratificado en Asamblea General Extraordinaria celebrada en fecha 04/12/2006, representaban en su conjunto más del 95% del capital social de la compañía, con lo cual considera este Juzgador se evidencia válidamente constituida la asamblea para sesionar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 280 del Código de Comercio, siendo que la reforma de los estatutos a ser discutida versaba sobre la ampliación del objeto social de la empresa; todo con lo cual aunado a las consideraciones anteriormente expuestas considera quien aquí decide, que existen suficientes elementos para desechar, como en efecto se hace, la denuncia de vicio de nulidad alegada por la demandante, en los términos ya expuestos. Y así se decide.
Procede asimismo el apoderado judicial de FRANA, C.A., parte demandante a señalar que existe un vicio de nulidad presente en la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha 24/08/2007, fundamentado en que su Acta refiere que se verificaron tres (03) convocatorias estatutarias para la realización válida de la asamblea, en una sola publicación de prensa, en contravención con lo dispuesto en el Capítulo Quinto, N° 5.2 de los Estatutos Sociales, la cual remite a los requisitos de validez dispuesto en los artículos 280 y 281 del Código de Comercio; y en tal sentido observa este Juzgador que dicha Acta de Asamblea al respecto, expresa: “…se han verificado las tres convocatorias estatutarias para la realización válida de la Asamblea,”; lo cual necesariamente remite a lo dispuesto en el Capítulo Quinto, Cláusula 5.2 del Acta Constitutiva reformada, ya descrita, que señala que todo cuanto guarde relación a las convocatorias se rige por lo establecido en las disposiciones del Código de Comercio, y en virtud de ello debe pues cumplirse legalmente lo dispuesto en sus artículos 280 y 281. En ese contexto, pasa este Juzgador nuevamente a dejar sentado, que en dicha Acta de Asamblea se discutió un cambio o reforma de los estatutos en su cláusula segunda con motivo de adaptar el objeto social de la empresa a los requerimientos y normativas impuestas por el Ejecutivo Nacional, con lo cual necesariamente debía cumplirse con la presencia en la asamblea de un número de socios que representara las tres cuartas partes del capital social, y asimismo contar con el voto favorable de los que representen, por lo menos la mitad de ese capital; ello de conformidad con lo dispuesto legalmente en el artículo 280 del Código de Comercio, a lo cual se tiene del Acta referida, que en la misma se dejó constancia de la presencia y voto favorable de los accionistas Inversiones Marra, C.A., y Gregorio García Afonzo, quienes, como se dijo, representan en conjunto más del 95% de la totalidad del capital social de la empresa; todo por lo cual es evidente que en esa Asamblea se dio cumplimiento al quórum reglamentario tanto legal como estatutario, a los fines de considerar válida la constitución de la sesión pautada, por lo que en ninguna forma considera este Juzgador, el hecho de que se verificara la espera de tres horas distintas para el inicio de la sesión de Asamblea, podía invalidar ésta o viciarla de nulidad absoluta. Y así se decide.

Finalmente señaló como vicio de nulidad de la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, celebrada el 24/08/2007, que se había obviado la convocatoria personal de los socios, en atención a lo dispuesto en el Capítulo Quinto, N° 5.4 de los Estatutos Sociales en concordancia con el artículo 279 del Código de Comercio; y que asimismo la convocatoria se había publicado en el Diario “La Nueva Prensa de Oriente”, un solo medio impreso, contraviniendo a su decir, lo dispuesto en el artículo 277 del Código de Comercio; con vista a lo anteriormente alegado como fundamento de nulidad, observa este Tribunal del contenido del citado artículo, que el mismo dispone que la convocatoria deberá realizarse por publicación en la prensa en diarios de circulación, no determinando que esta deba ser practicada en diferentes Diarios, periodos o frecuencia, por lo que a criterio de quien aquí decide, la convocatoria publicada en un Diario de Circulación Regional realizada para la Asamblea del 02/05/2008, se encuentra ajustada a derecho. Y así se declara.
En este orden de ideas, señala asimismo este Juzgador, que de las actas del Documento Constitutivo reformado de Auto La Cruz, C.A., se desprende que en su Cláusula 5.3, tal y como ya se ha señalado en el cuerpo de este fallo, se establece que para todo cuanto guarde relación con las convocatorias, se seguirán las normas y procedimientos establecidos por el Código de Comercio, estableciéndose además en su Cláusula 5.4 de ese mismo Capítulo Quinto, que en caso de convocatorias telegráficas se entenderá como dirección del accionista aquella que aparezca en el Libro de Accionistas, y cualquier cambio de dirección deberá ser notificado formalmente por escrito a la Administración de la compañía. Es pues del contenido de la referida Cláusula 5.4, que este Juzgador puede evidenciar que en ella no se establece obligatoriedad estatutaria alguna de que las Convocatorias a las Asambleas de la compañía deban hacerse asimismo en forma personal a los socios por medio de convocatorias telegráficas, ya que esta sólo señala una opción que puede tomarse para la realización de la convocatoria. Y así se declara.

En virtud de lo anteriormente declarado, en los términos ya expuestos, es por lo que se desechan los alegatos de vicio de nulidad absoluta de la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha 24/08/2007, con fundamento en los términos anteriormente expresados. Y así se decide.

Se observa asimismo que el apoderado actor, denuncia vicios de nulidad en la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, celebrada en fecha 02/05/2008, fundamentadas, en que la referida asamblea fue convocada por el Presidente Gregorio García, y no por la Junta Directiva en pleno, y en el hecho de que en la misma se determinó la exclusión de FRANA, C.A., de la sociedad mercantil Auto La Cruz, C.A., de conformidad con lo dispuesto en el artículo 282 del Código de Comercio, siendo que ello era un derecho exclusivo del socio más no de la sociedad mercantil, por lo que mal podía obligarse a un socio a separarse en contra de su voluntad, ya que ello vulneraba sus derechos constitucionales.
Dentro del contexto de la denuncia de nulidad observa este Tribunal en primer lugar, tal y como ya se dejó establecido en el cuerpo del presente fallo, que este Jurisdicente aprecia que la administración de la compañía se encuentra adjudicada a una Junta Directiva, de la cual se señala en su cláusula 4.2, tiene un Presidente, el cual para ese momento era el ciudadano Gregorio García Afonzo, aunado al hecho de que las diferentes convocatorias a las asambleas tanto ordinarias como extraordinarias celebradas con anterioridad, incluso con la representación y convocatoria de la hoy demandante FRANA, C.A., ha sido aceptada válidamente en la práctica mercantil de dicha compañía Auto La Cruz, C.A., y convalidada además, como se dijo por la parte, hoy demandante, que para la realización de las Convocatorias a las Asambleas de la compañía, estas se han realizado por la Junta Directiva a través de convocatorias verbales e incluso por cartas únicamente firmadas por el Presidente de ésta; por lo que en consecuencia este Juzgado desecha la señalada denuncia de nulidad con respecto a la convocatoria de la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, celebrada en fecha 02 de mayo de 2008. Y así se decide.
Por otra parte, en cuanto, al vicio de nulidad y alegato de vulneración de los derechos constitucionales de la actora, FRANA, C.A., a su decir violentados por la decisión discutida y aprobada de su exclusión como socio de la sociedad mercantil Auto La Cruz, C.A., en la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha 02/05/2008, observa este Tribunal, que en el Acta de la referida Asamblea, los accionistas presentes en ella, Inversiones Marra, C.A., y Gregorio García Afonzo, discutieron y aprobaron como único punto reintegrar el capital accionario de la accionista FRANA, C.A., representado por el 4,98% del total del capital accionario de Auto La Cruz, C.A., según el último balance aprobado por la empresa, en virtud de expresar que la hoy demandante se había ausentado de manera absoluta de las asambleas ordinarias y extraordinarias, las cuales habían tratado puntos como el aumento del capital social, y la ampliación del objeto de la compañía; asimismo se observa que igualmente, en dicha Acta se estableció convocar una nueva asamblea a fin de ratificar el contenido de ese único punto tratado.
Ahora bien, ante lo anterior, cabe destacar el contenido del citado artículo 282 del Código de Comercio: “Los socios que no convengan en el reintegro o en el aumento del capital, o en el cambio del objeto de la compañía, tienen derecho a separarse de ella, obteniendo el reembolso de sus acciones, en proporción del activo social, según el último balance aprobado. La sociedad puede exigir un plazo hasta de tres meses para el reintegro, dando garantía suficiente. Si el aumento de capital se hiciere por la emisión de nuevas acciones, no hay derecho a la separación de que habla este artículo. Los que hayan concurrido a algunas de las asambleas en que se ha tomado la decisión, deben manifestar, dentro de las veinticuatro horas de la resolución definitiva, que desean el reembolso. Los que no hayan concurrido a la asamblea, deben manifestarlo dentro de quince días de la publicación de lo resuelto.”. Dentro del contexto de lo estipulado tanto en el Acta de Asamblea de fecha 02/05/2008 como del citado artículo, así como de las actas que conforman el expediente mercantil, cursante en autos, debe necesariamente señalar este Tribunal que en Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, celebrada en fecha 08/06/2004, con la presencia del 100% del capital social de la empresa, representada en sus accionistas, Inversiones Marra, C.A., FRANA, C.A. y Gregorio García Afonzo, se trató como único punto, el aumentar el capital social de la compañía, a lo cual, la hoy demandante, FRANA, C.A., manifestó su renuncia a la suscripción de nuevas acciones; de igual manera se observa que en la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, celebrada en fecha 12/04/2006, con la presencia de Inversiones Marra, C.A. y Gregorio García Afonzo, y sin la presencia de FRANA, C.A., se discutió y aprobó aumentar el capital de la compañía, para lo cual se emitieron seiscientas (600) nuevas acciones; es así que este Tribunal puede determinar que si bien es cierto, que la hoy demandante FRANA, C.A., manifestó en la Asamblea, celebrada en fecha 08/06/2004, no estar de acuerdo con suscribir el aumento del capital de la compañía, no es menos cierto que ésta no ejerció su derecho de separarse de Auto La Cruz, y solicitar el reintegro o reembolso de sus acciones, ni en esa ocasión ni posterior a ella, todo por lo cual siendo como se encuentra establecido lo anterior como un derecho legal del socio o accionista, en este caso FRANA, C.A., y en ninguna forma un derecho de los demás socios, como Inversiones Marra, C.A., y Gregorio García Afonzo, de excluir a otro socio por dichos motivos, es por lo que este Tribunal considera procedente el vicio de nulidad denunciado por el apoderado judicial de la parte demandante, FRANA, C.A., presente en el acuerdo tomado en la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de Auto La Cruz, C.A., celebrada en fecha 02/05/2008, siendo como se infringió en el acuerdo tomado en dicha Asamblea, lo dispuesto en el artículo 282 del Código de Comercio. Y así se decide.
En base a todo lo anteriormente decidido y declarado, ya expresado en los términos y consideraciones aquí expuestos bajo el fundamento legal, doctrinario y jurisprudencial ya explanado, considera este Juzgador que la presente causa debe ser declarada Parcialmente Con Lugar, como en efecto se hará en el dispositivo del presente fallo, Y así se decide.
VII
DECISIÓN

Por las consideraciones antes expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la causa que por NULIDAD DE ASAMBLEA interpusiera, el abogado Ismael Barrera Guerrero, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil FRANA, C.A., en contra de la sociedad mercantil Auto La Cruz, C.A., Inversiones Marra, C.A. y el ciudadano Gregorio García Afonzo, todos ya identificados.
En consecuencia de lo anteriormente decidido, asimismo se declara:
PRIMERO: Se declara NULA de nulidad absoluta el Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la empresa AUTO LA CRUZ, C.A., celebrada en fecha 02 de mayo de 2008 e inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 14 de mayo de 2008, bajo el N° 33, Tomo A-39, y publicada en el Diario Del Centro, en fecha 16 de mayo de 2008, así como nulas las decisiones y acuerdos establecidos en dicha Asamblea aquí descrita. En consecuencia, una vez firme el presente fallo, líbrese oficio al citado Registro Mercantil Tercero del Estado Anzoátegui, a los fines de que estampe la correspondiente nota de ley. Así se decide.
SEGUNDO: Se declara la CADUCIDAD del ejercicio de la Acción de Nulidad de Dos (02) Actas de Asambleas Generales Extraordinarias de Accionistas de la empresa AUTO LA CRUZ, C.A., celebrada la primera de ellas en fecha 12 de abril de 2006 e inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 06 de octubre de 2006, bajo el N° 23, Tomo A-87, y publicada en el Diario El Boletín Mercantil, en fecha 24 de octubre de 2006; y la segunda de ellas, celebrada en fecha 04 de diciembre de 2006 e inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 12 de marzo de 2007, bajo el N° 39, Tomo A-22, y publicada en el Diario Del Centro, en fecha 14 de marzo de 2007; y en consecuencia se declara la validez legal de dichas Asambleas Extraordinarias de accionistas, ya descritas, así como válidas las decisiones y acuerdos establecidos en ellas. Y así también se decide.
TERCERO: Se declara la validez legal de la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la sociedad mercantil Auto La Cruz, C.A., celebrada en fecha, 24 de agosto de 2007 e inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 16 de octubre de 2007, bajo el N° 3, Tomo A-103, y publicada en el Diario Del Centro, en fecha 22 de octubre de 2007, así como válidas las decisiones y acuerdos establecidos en dicha Asamblea aquí descrita. Así se decide.
No hay condenatoria en costas debido a la parcialidad del presente fallo.
Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada, sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veinte (20) días del mes de abril del año dos mil diecisiete (2.017).- Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
El Juez Provisorio,

Abg. Jesús Salvador Gutiérrez Díaz. La Secretaria,

Abg. Violeta Guerra Yndriago.
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia siendo las 11:28 a.m. Conste,
La Secretaria,


Abg. Violeta Guerra Yndriago.