REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veinticinco de abril de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: BP02-V-2015-001700
PARTE DEMANDANTE: JESUS ERNESTINA MONTEVERDE DE MONTILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.238.820 y de este domicilio.-
APODERADAS JUDICIALES DE
LA PARTE DEMANDANTE: MARISOL AGUILARTE y MARÍA RIVAS, Venezolanas, mayores de edad, Abogadas en ejercicio inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 19.120 y 39.890, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: ISABEL REYES DÍAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 23.230.582 y de este domicilio.-
APODERADO JUDICIAL DE
LA PARTE DEMANDADA: RAMON JOSE TOVAR, venezolano, mayor de edad titular de la Cédula de Identidad N° V-4.916.323, Abogado en ejercicio inscrito e el Inpreabogado bajo el N° 26.917 y de este domicilio.-
MOTIVO: NULIDAD DE CONTRAT DE COMPRA VENTA
I
En fecha cuatro (04) de noviembre de 2.015, se introdujo demanda por parte de la ciudadana Jesús Ernestina Monteverde de Montilla, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.238.820, asistida por las abogadas Marisol Aguilarte Torres y María Guadalupe Rivas, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V-5.483.771 y V-3.320.311, e inscritas en inpreabogado bajo los Nº 19.120 y 39.890, respectivamente, donde exponen:
Que en fecha catorce (14) de agosto de 2.008, compro una parcela de terreno y la casa de habitación que se encuentra allí construida, ubicada en la Avenida Rómulo Gallegos del Barrio Lindo, Nº E-68, código Catastral para entonces Nº 04-16-04-04, actualmente Nº 03-18-02-UO1-016-023-020-000-000-000, Municipio Simon Bolívar del Estado Anzoátegui, la cual mide doscientos veintidós metros con setenta y dos metros cuadrados (222,72 mts2) y esta comprendido de los siguientes linderos: Norte, su fondo casa José Clavier en una extensión de diecinueve metros setenta centímetros (19,70 mts). Sur, su frente Calle principal en una extensión de nueve metros veintiséis centímetros (9,26 mts). Este, casa de America Sifontes en una extensión de veintiún metros cincuenta y cinco centímetros (21,55 mts). Y Oeste, Avenida Rómulo Gallegos en una extensión de doce metros setenta centímetros (12,60), mediante documento autenticado por ante la Notaria Publica Primera de Barcelona, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, anotado bajo el Nº 65, Tomo 120 de los libros autenticaciones llevados por esa Notaria, posteriormente protocolizado por ante la Oficina de Registro Publico del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, en fecha quince (15) de septiembre de 2.008, bajo en Nº 1, folios de 1 al 5, Protocolo Primero, Tomo Trigésimo Tercero, Tercer Trimestre del año 2.008.
Que posteriormente se realizaron unas mejoras al ya identificado inmueble los cuales tiene un área de construcción de ciento treinta metros cuadrados (130 mts2) y consta de dos plantas: en la planta baja se construyeron dos (2) locales aptos para comercio los cuales quedaron identificados de la siguiente manera: local Nº 1; tiene una medida de aproximadamente de treinta y ocho metros cuadrados con setenta y dos centímetros cuadrados (38,72 mts2) y consta de piso de cerámicas, puertas de hierro, paredes de bloque y su respectivo baño. Local Nº 2; tiene una superficie aproximada de noventa y un metros cuadrados con veintiocho centímetros cuadrados (91,28 mts2) y consta de piso de cerámica, puertas de hierro y paredes de bloque, al lado de este local se encuentra construido un baño pequeño, con paredes de bloque, puerta de hierro con todas sus dependencias. La planta alta tiene una superficie de construcción de ciento treinta metros cuadrados (130 mts2) y consta de dos habitaciones principales, una (1) tipo de estudio, tres (3) baños, un (1) balcón, una (1) cocina, una(1) sala, y un (1) lavandero, construida con paredes de bloque, piso de cemento y techo de acerolit. Dichas medidas se encuentran registradas en documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Publico del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, en fecha diez (10) de octubre de 2.008, Nº 43, folios 331 al 335, Protocolo Primero, Tomo Quinto, Cuarto Trimestre.
Aseguran que el inmueble en cuestión es el asiento principal de su familia, tal como se verifica de certificado de Registro ante el Servicio Nacional Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), según registro Nº 202070700-70-11-00222585, de fecha dieciséis (16) de noviembre de 2011 y planilla de inscripción catastral, código Nº 03-18-02-UO1-016-023-020-000-000-000, código anterior 04-16-04-04, a nombre de su propietaria Jesús Ernestina Monteverde de Montilla.
El inmueble antes descrito, componen el patrimonio familiar un establecimiento mercantil denominado “Bodegón el Hombre de Corcho, C.A., inscrito por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el Nº 24, Tomo A-72, de fecha veinte (20) de agosto de 2.008, el cual tiene su domicilio en la planta baja del inmueble ya descrito, cuyos accionistas son los ciudadanos Jesús Ernestina Monteverde de Montilla, ya identificada y su hija Arlys Verónica Montilla Monteverde, titular de la cedula de identidad Nº 19.674.050.
En el año 2.010, su esposo ciudadano Eduardo José Montilla Rosario, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cedula de identidad Nº V-5.848.581, enfermó gravemente, diagnosticado Hipertiroidismo, lo cual ameritó tratamiento por largo tiempo y lo incapacito temporalmente para el trabajo, situación por la cual la situación económica de ellos mermo y se vieron en la necesidad a recurrir a realizar prestamos con garantía del propósito de solventar la transitoria situación familiar en la que se encontraban y atender la salud de su esposo, considerando la amistad con la ciudadana Isabel Reyes Díaz, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 23.230.582, convinieron en realizar préstamo con la garantía del fondo del comercio antes mencionado, por la cantidad de cien mil bolívares (Bs. 100.000, ºº). El documento en cuestión se encuentra autenticado por ante la Notaria Publica Quinta de Valencia, de fecha primera (1) de septiembre de 2.010, bajo el Nº 01, Tomo 407, siendo que esta ciudadana lo presento por ante el Registro Mercantil correspondiente donde quedo inscrito bajo el Nº 20, Y Tomo 77-A RM3ROBAR, de fecha veintiocho (28) de septiembre de 2.012contentivo de acta de asamblea extraordinaria de accionista de fecha catorce (14) de agosto de 2012.
A la anterior deuda se la amortizó durante de los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2.010, la cantidad de cincuenta mil bolívares (Bs.50.000, ºº), mediante depósitos bancarios. Así como que no había sido posible cancelar la totalidad del préstamo con garantía del Bodegón El Hombre de Corcho, producto de la persistente enfermedad de mi esposo, solicitamos otra cantidad en préstamo con interés, pero esta vez, colocando en garantía el inmueble antes descritos, por la cantidad de ciento sesenta mil bolívares (Bs. 160.000, ºº), de este nuevo prestamos se suscribió un documento autenticado por ante la Notaria Publica Quinta de Valencia del Estado Carabobo, anotado bajo el Nº 06, Tomo 487, de los libros de autenticación que se llevan por esa Notaria, en fecha ocho (08) de septiembre de 2.011, posteriormente protocolizado por ante el Registro Publico del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, en fecha treinta (30) de mayo de 2.013, quedando registrado bajo el Nº 2012.292, asiento Registral Nº 5 del inmueble matriculado, con el Nº 248.2.3.1.12452 y correspondiente al libro de Folio real del año 2012.
A la anterior deuda descrita se hicieron abonos mediante transferencias bancarias, en fecha veintidós (22) de febrero de 2.011 por la cantidad de trece mil quinientos bolívares (Bs. 13.500,ºº), luego en fecha seis (6) de diciembre de 2.011 la cantidad de veinte mil bolívares (Bs. 20.000,ºº), en fecha veintinueve (29) de febrero y cuatro (04) de mayo de 2.012 por quince mil bolívares (Bs. 15.000,ºº).
Los negocios jurídicos antes descritos se dieron por la amistad y atendiendo al oficio de prestamista al cual se dedica la misma la ciudadana Isabel Reyes Díaz, evidenciaron con los siguientes instrumentos:
a) contrato de compra venta suscrito entre Isabel Reyes Díaz y Kin Keung Chow Cha, autenticado en fecha treinta y uno (31) de julio de 2.009 por ante la Notaria Publica Quintana de valencia, Estado Carabobo. Posteriormente anulado, mediante documento autenticado por ante la Notaria Quinta de Valencia, Estado Carabobo.
b) La ciudadana Yamilet Valencia Ledezma otorga un poder a la ciudadana Isabel Reyes Díaz, sobre un vehiculo de su propiedad, con facultades para otorgar opciones de compra venta, para circular por todo el territorio nacional, este documento fue autenticado por ante la Notaria Quinta de Valencia, Estado Carabobo. Posteriormente este poder fue revocado en fecha veinte (20) de marzo de 2.013, por documento autenticado por ante la Notaria Publica Quinta de Valencia, Estado Carabobo.
c)
La demandante alega que llama la atención el curioso hecho que en la ciudad de Valencia existan 7 Notarias Publicas y la ciudadana Isabel Reyes Díaz solo autentica los documentos de bienes muebles e inmuebles incluso los que están fuera del Estado Carabobo, a demás que en aquellos que han anulado por convenio entre partes no expresen la causal que de conformidad con el Código Civil hayan dado lugar a la misma, siendo que esas están taxativamente previstas en la Ley.
El día cuatro (04) de diciembre de 2012, la ciudadana Isabel Reyes Diaz, ingreso violentamente al inmueble pretendiendo de la casa que es su habitación familiar y tomo posesión a la fuerza del local comercial que esta ubicado en la planta baja del dicho inmueble, tal como se verifica de escrito firmado por las ciudadanas Milagros Campos, María Magallanes y Betzaida Campos, titulares de las cedulas de identidad Nº V-8.239.010, V-16.069.928 y V-16.253.879.
La ciudadana demandada ha interpuesto demandas penales, que faltan al convenio que se convino entre las partes. Desde diciembre del año 2.012, la ciudadana Isabel Reyes, ha dado muestras de no querer devolver legalmente el inmueble, pese a que nunca convinieron que seria una venta sino garantía por el préstamo, demostrado por los pagos realizados en los bauches de depósitos, puesto que en una venta es el comprador quien paga el precio al vendedor, no al contrario como en este caso ha sido.
Baso la pretensión en los artículos: 1.141 ordinal 3º, 1.157 del Código Civil. En el contrato de compra venta que suscribieron las partes, pero esa no ha sido la intención de la ciudadana Jesús Ernestina Monteverde de Montilla, sino la cantidad de dinero que fue prestado. También dice que el precio convenido en el contrato es irrisorio al valor real del inmueble y esta atenta contra la ilicitud de la causa en el contexto de una negociación forzada.
Así mismo solicitan la nulidad del documento autenticado por ante la Notaria Publica Quinta de Valencia, Estado Carabobo, de fecha primero (01) de septiembre de 2.010, bajo el Nº 01, Tomo 407 y del acta de asamblea extraordinaria de accionista de fecha catorce (14) de agosto de 2.012, inscrita en el Registro Mercantil Tercero del Estado Anzoátegui. Por cuanto la causa del contrato es ilícita basada en la condición de prestamista de la ciudadana Isabel Reyes.
Finalmente la pretensión versa sobre la nulidad del contrato de compra venta suscritos por los ciudadanos identificados up supra, así como también solicitan la corrección monetaria de la suma estimada como valor de la demanda, por el índice inflacionarios por el Banco Central de Venezuela y que tal corrección se haga de acuerdo con experticia complementaria del fallo que se ordene conforme al articulo 249 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia de fecha 25 de enero del año 2.016, el Abogado Ramón Tovar, consigna poder que le fuere conferido por la ciudadana Isabel Reyes Díaz, parte demandada en la presente causa.-
Posteriormente, en fecha 05 de febrero del año 2.016, el apoderado judicial de la parte demandada, presenta escrito mediante el cual solicita se decrete la perención de la instancia.- En esa misma fecha, el apoderado judicial de la parte demandada, opone, en nombre de su representada, cuestiones previas.-
En fecha 11 de febrero del año 2.016, este Juzgado dicto auto mediante el cual niega el pedimento realizado por el Abogado Ramón Tovar, relacionado al decreto de la perención de la instancia.-
Este Juzgado mediante sentencia de fecha 20de abril del año 2.016 declaro Con Lugar la Cuestión Previa contenida en el Ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y Sin Lugar la Cuestión Previa contenida en el Ordinal 10º del citado Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 29 de junio del año 2.016, la abogada María Rivas, apoderada Judicial de la parte demandante, presento escrito en la cual se dan por notificada y subsanan defecto de forma y se acogen al procedimiento ordinario para la nulidad de contrato de venta del inmueble reservándose el derecho a demandar por separado la nulidad de vente de fondo de comercio y solicita la notificación de la otra parte.-
En fecha 08 de julio del año 2.016, este Juzgado libró Boleta de Notificación a la parte demandada, a los fines de notificarle sobre la sentencia de cuestiones previas dictada en la presente causa.-
En fecha 11 de julio del año 2.016 el Alguacil Accidental de este Tribunal consigno boleta de notificación, debidamente firmado por el abogado Ramón Tovar, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Isabel Reyes, la cual se agrego a los autos en esta misma fecha.-
En fecha 27 de julio del año 2.016, se recibió escrito suscrito por el abogado Ramón José Tovar, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, mediante la cual solicita al tribunal se declare inadmisible la presente demanda por nulidad de contrato de compra venta y nulidad de acta de asamblea extraordinaria de accionista.-
El día 20 de septiembre del año 2.016, las apoderadas judiciales de la parte actora presentaron escrito de promoción de pruebas.-
En fecha 06 de octubre del año 2.016, este Juzgado dictó auto mediante el cual se agregan y admiten las pruebas promovidas por la parte actora, de conformidad con lo establecido en el Artículo 400 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 20 de octubre del año 2.016, el abogado Ramón José Tovar, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, presento escrito mediante la cual solicita al tribunal declare inadmisible la presente demanda y en consecuencia extinguido el proceso y por ultimo, deje sin efecto la medida de enajenar y grabar decretada en la presente causa.-
En fecha 24 de octubre del año 2.016, este Juzgado dictó auto negando lo solicitado por el apoderado judicial de la parte demandada mediante escrito de fecha 20 de octubre de 2016.-
En fecha 20 de marzo del año 2.017, se recibió recurso de apelación signado con el Número BP02-R-2016-000431, en el cual el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en fecha 22 de febrero del año 2.017, declaro inadmisible el recurso de apelación ejercido en contra de la sentencia dictada el 24 de octubre de 2.016, quedando confirmada la misma.-
II
MOTIVOS PARA DECIDIR
Revisadas como han sido las actas procesales de las mismas se evidencia que la pretensión de la parte actora es la nulidad del documento de venta del inmueble, constituido por una parcela de terreno y la casa de habitación que se encuentra allí construida, ubicada en la Avenida Rómulo Gallego del Barrio Lindo, N° E-68, código catastral N° 03-18-02U01-016-023-020-000-000-000, Municipio Simón Bolívar del estado Anzoátegui, la cual mide doscientos veintidós metros con Setenta y Dos Centímetros cuadrados (222,72 Mtrs2) y esta comprendida dentro de los siguientes linderos NORTE: Su fondo casa de José Clavier en una extensión de diecinueve metros con setenta centímetros (19,70 mtrs); SUR: Su frente calle principal en una extensión de nueve metros con veintiséis centímetros (9,26 mtrs); ESTE: casa de América Sifontes en una extensión de veintiún metros con cincuenta y cinco centímetros (21,55 mtrs.) y; OESTE: Avenida Rómulo Gallegos en una extensión de doce metros con sesenta centímetros (12,60 mtrs.); mediante documento autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Valencia, estado Carabobo, anotada bajo el N° 06, Tomo 487 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría en fecha 08 de septiembre del año 2.011, y posteriormente protocolizada por ante el Registro Público del Municipio Simón Bolívar del estado Anzoátegui, en fecha 30 de mayo del año 2.013, quedando anotaba bajo el N° 2012.292, Asiento Registral 5 del inmueble matriculado con el N° 248.2.3.1.12452 y correspondiente al libro de folio real del año 2.012; asimismo se observa de autos que la parte demandada si bien estaba a derecho en el presente juicio por haber sido citada personalmente tal como se evidencia en autos, no compareció oportunamente a dar contestación a la demanda; de igual manera se desprende que llegado el lapso probatorio tampoco hizo uso de este derecho; razón por la cual este Juzgador procede a verificar los supuestos de procedencia de la confesión ficta.
Establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, que si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, y si nada probare que le favorezca.-
De la norma anteriormente transcrita, se evidencia que deben concurrir tres elementos para que proceda la confesión ficta, estos son:
1.-Que el demandado no de contestación a la demanda.
2.-Que el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso.
3.-Que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho.-
En lo que respecta a la confesión ficta la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 4 de junio de 2000, caso: Yajaira López contra Carlos Alberto López y otros, expediente No. 99-458, estableció:
“...La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta , que por su naturaleza es una presunción juris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuados las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, hacer contra prueba a los dichos del accionante, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que – tal como lo pena el mentado artículo 362 -, se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca; por tanto, las pruebas aceptadas para ser invocadas por el demandado, son limitadas…”.-
De allí entonces, y sobre la base de la sentencia citada, es necesario analizar en el caso de autos los requisitos exigidos a los fines de verificar si efectivamente se configuró la confesión ficta, tenemos:
1.- Citada como quedo la ciudadana ISABEL REYES DIAZ, conforme consignación de poder realizada por el Abogado RAMON JOSE TOVAR, en cuyo mandato se evidencia claramente la facultad para darse por citado en nombre de su mandante, ajustado a lo establecido en el articulo 216 del Código de Procedimiento Civil, comenzó a transcurrir el lapso establecido para dar contestación de la demanda, en lugar de ello dicho poderdante opuso cuestiones previas, las cuales fueron resueltas por este Juzgado y una vez agotado los tramites correspondientes de dicha incidencia, dicha actuación procesal, correspondiente a la contestación de la demanda no se verificó en la presente causa.-
2.- Que nada pruebe el demandado que le favorezca: La jurisprudencia venezolana, en forma totalmente reiterada, ha venido señalando que lo único que puede probar el demandado es algo que le favorezca, la llamada contraprueba, es decir la inexistencia de los hechos alegados por el actor, ya que el demandado puede en el lapso probatorio lograr con los medios admisibles por la ley, enervar la pretensión del demandante. Sin embargo, es importante tener en cuenta la limitación a la que se encuentra sometido el demandado cuando no da contestación de la demandada o lo hace tardíamente, pues no puede defenderse con los simples alegatos que correspondían en la contestación; para su defensa debe traer a los autos la contraprueba de las pretensiones del actor.-
La Sala de Casación Civil, ha sido muy enfática en cuanto a este requisito de la confesión, pues tal como lo ha sentado en la sentencia citada anteriormente, el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria.
El anterior criterio fue ratificado en decisión de la Sala de Casación Civil, en fecha 11 de agosto de 2004, caso: Jorge Ignacio Rossel Herrera y otros contra Sonia Josefina Saavedra, expediente No. 03-598, la cual señaló:
“...Así las cosas, la falta de contestación de la demanda acarrea para el demandado una presunción iuris tantum de confesión ficta, y siempre que la demanda no sea contraria a derecho, a las buenas costumbres o atente contra el orden público, únicamente desvirtuables mediante la aportación de pruebas que contradigan las pretensiones del demandante, pero sin que le sea permitido consignar otros medios probatorios que él estime conducentes o la alegación de hechos nuevos.
Conforme con lo preceptuado en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, se requieren tres condiciones para que la confesión ficta, sea declarada: que el demandado no diere contestación a la demanda, que la petición del demandante no sea contraria a derecho y que en el término probatorio no pruebe el demandado algo que le favorezca.-
Para la doctrina de casación, es permitida la prueba que tienda a enervar o paralizar la acción intentada, hacer la contraprueba de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derecho, pero no es permitida la prueba de aquellos hechos constitutivos de excepciones que han debido alegarse en la contestación de la demanda…”
Del análisis de los autos, se evidencia que la parte demandada en el presente juicio, tampoco cumplió con la carga de la prueba, pues no acudió en la etapa probatoria a probar nada que le favoreciera. Hasta este momento pudiera ocurrir como lo señala el Dr. Jesús Eduardo Cabrera, la ficción sobre la confesión, sin embargo deben concurrir los tres requisitos indispensables, siendo el último de ellos:
3.- Que la pretensión del actor no sea contraria a derecho: Sobre este último punto en la confesión ficta, el Dr. Jesús Eduardo Cabrera, insiste en que lo contrario a derecho mas bien debe referirse a los efectos de la pretensión, y que realmente hay pretensiones contrarias a derecho cuando esta no se subsume en el supuesto de la norma invocada.-
En el presente juicio la pretensión de la parte demandante es demandar la nulidad de un documento de compra venta de un inmueble, siendo ésta una acción admitida por nuestro Ordenamiento Jurídico, específicamente, fundamentada en lo dispuesto en el ordinal 3° del articulo 1.141 y 1.157 del Código Civil Venezolano, resulta forzoso concluir que la misma no es contraria a derecho, y así se declara.-
Así las cosas debemos resaltar el criterio asentado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 06 de marzo del año 2.012, en e expediente número AA20-C-2010-000389, y con ponencia del Magistrado Dr. Libes González González, en el cual se estableció:
“…ha sido establecida la doctrina sobre la correcta interpretación del artículo 1.157 del Código Civil, estableciéndose que, sólo la ausencia o ilicitud de la causa puede generar la nulidad del contrato…
…En tal sentido, considerando que la ilicitud de la causa si es causada de anulabilidad del contrato, y en el presente caso quedó constatado, la irrisoriedad del precio de los inmuebles objeto de venta, así como la condición de prestamista del demandado, ello con las testimoniales evacuadas en el proceso cuya apreciación no fue atacada por ante esta Sala de Casación, lo cual da por demostrado que la causa original de las partes contractuales en el caso in examene está constituido por un préstamo a intereses, …resulta evidencie pues la ilicitud de la causa en los contratos controvertidos…”.-
Del análisis realizado a la jurisprudencia anteriormente señalada, así como de las actas que conforman el asunto bajo estudio, se puede constatar la irrisoriedad del precio de venta del inmueble objeto del contrato cuya nulidad se pretende, así como igualmente se puede constatar la condición de prestamista de la ciudadana Isabel Reyes Díaz, por lo que consecuencialmente quedo demostrado que la causa original que vincula a las partes en el presente juicio, esta constituido por un préstamo a intereses, generando con ello la ilicitud del contrato suscrito en fecha 08 de septiembre del año 2.011, por ante la Notaría Pública Quinta de la ciudad de Valencia, estado Carabobo, el cual quedo anotado bajo el N° 06, Tomo 487 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha notaría, y que posteriormente fuere debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui en fecha 30 de mayo del año 2.013, quedando inscrito bajo el N° 2012.292, Asiento registral 5 del inmueble matriculado con el N° 248.2.3.1.12452 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2.012 y por ende la nulidad del mismo.- Así se declara
Con base a los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal, concluye que la parte demandante logro demostrar que el precio irrisorio de la venta del inmueble objeto del presente juicio, así como la condición de prestamista de la demandada.
Es menester señalar, que la acción pretendida por la parte actora se encuentra debidamente amparada y tutelada por nuestro ordenamiento jurídico, lo que significa que la acción propuesta no está prohibida por la Ley sino al contrario está consagrada por ella a favor de quien se sienta lesionado en su derecho. Y asimismo queda establecido que de autos se desprende que la parte demandada no logró desvirtuar la pretensión de la parte actora al no comparecer a la oportunidad de contestación ni probar nada que le favoreciera, en este sentido encontrándose en el caso de autos cumplidos con requisitos exigidos por el ordinal 3° del artículo 1.141 y 1.157 del Código de Procedimiento Civil, los cuales han sido verificados por este Tribunal en concordancia con lo establecido por la doctrina y siendo que la misma norma dispone que la instancia de la causa deberá atenerse a la confesión de la demandada.-
DECISIÓN
Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara la confesión ficta de la parte demandada y en consecuencia se declara CON LUGAR la pretensión de la parte actora, contenida en el presente juicio por NULIDAD DE DOCUMENTO, incoada por la ciudadana JESÚS ERNESTINA MONTEVERDE DE MONTILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.238.820, en contra de la ciudadana ISABEL REYES DÍAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 23.230.582 y de este domicilio, en este sentido se declara la Nulidad Absoluta del documento suscrito en fecha 08 de septiembre del año 2.011, por ante la Notaría Pública Quinta de la ciudad de Valencia, estado Carabobo, el cual quedo anotado bajo el N° 06, Tomo 487 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha notaría, y que posteriormente fuere debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui en fecha 30 de mayo del año 2.013, quedando inscrito bajo el N° 2012.292, Asiento registral 5 del inmueble matriculado con el N° 248.2.3.1.12452 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2.012.- Así se decide.-
Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Así también se decide.-
Regístrese, Publíquese y Notifíquese a las partes de la presente decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veinticinco (25) del mes de abril del año Dos Mil Diecisiete (2.017). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
EL JUEZ PROVISORIO,
Abg. JESÚS S. GUTIERREZ DIAZ
LA SECRETARIA.,
Abg. VIOLETA GUERRA Y.-
En esta misma fecha se dictó y publicó la presente sentencia, siendo las 03:20 p.m., previa las formalidades de Ley. Conste,
LA SECRETARIA.,
Abg. VIOLETA GUERRA Y.-
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