REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintiseis de abril de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: BP02-O-2017-000021
Se contrae la presente Acción de Amparo Constitucional, intentada por los ciudadanos Alfredo Salvador Díaz y Grisneida Enriqueta Villarroel, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. 10970014 y 11.378.792, respectivamente, comerciantes, ambos domiciliados en apartamento 71, Piso 7, Av. Fuerzas Armadas, Sector Palotal, Torre Porlamar, Residencias Río Caroní, Barcelona, Estado Anzoátegui, asistidos por el abogado Cruz Espinoza, inscrito en el Inpreabogado con el Nº. 204.791, con domicilio procesal en Centro Comercial Eleggua, piso 2, local 2, Av. 5 de Julio, Barcelona, estado Anzoátegui, contra el ciudadano Franklin José Marcano, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 5.487.045, domiciliado en Residencias Villas Oriente, Nº. 59, Av. Costanera, diagonal al Centro Comercial Puente Real, Barcelona, Estado Anzoátegui, acción de Amparo Constitucional basada en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1, 2, y 5 de la Ley Orgánica sobre Amparos y Garantías Constitucionales y artículo 1.185 del Código Civil; a la cual se le dio entrada y curso legal correspondiente mediante auto dictado en fecha 20 de marzo de 2.017.
Señalaron los presuntos agraviados en su escrito libelal, entre otras, lo siguiente: Que el caso es que en fecha 23 de marzo del año 2.014, los presuntos agraviados suscribieron contrato de arrendamiento verbal con el ciudadano Franklin José Marcano, identificado supra; sobre un local de uso comercial denominado El Gran Zodiac FM3000,C.A, inscrito en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 17 de julio de 1997, bajo el Nº. 7, Tomo A-55, con modificación estatutaria de fecha 16 de abril de 2008, bajo el Nº. 44, Tomo A- 55, ubicado en el local Nº. 18-54, Edificio Zodiac, Avenida Miranda, casco central de Barcelona, Estado Anzoátegui, que acordaron el canon de arrendamiento en la cantidad de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,ºº) mensuales, los cuales se cancelarían en dinero en efectivo, y que comenzaron a realizar trabajos diarios en la referida firma mercantil, de manera pacífica y continua, en ventas de comidas y licores por copas. Que en fecha 13 de febrero de 2.017, siendo aproximadamente las 1.00 de la tarde, se presentó el ciudadano Franklin José Marcano, arrendador del inmueble señalado, acompañado de varios sujetos desconocidos, quienes agredieron física y verbalmente a los presuntos agraviados, y procedieron a desalojarlos del local de manera arbitraria , utilizando la fuerza, causando revuelo en el sector, ameritando la presencia de unidades de la Policía del Municipio Simón Bolívar, quienes practicaron la detención de los ciudadanos Alfredo Salvador Díaz (arrendatario) y Franklin Marcano, arrendador, presuntamente por alteración del orden público. Que una vez concedida la libertad, el presunto agraviado regresó en compañía de su esposa al local comercial, encontrando que el arrendador y las personas desconocidas habían cambiado lasa cerraduras de la puerta principal y la Santamaría, prohibiéndoles el ingreso al local comercial. Que quedaron en el interior del referido local objetos, dinero en efectivo, enseres y mercancías propiedad del presunto agraviado. Que el Arrendador violó el contrato de arrendamiento verbal, suscrito entre las partes, ejecutando un desalojo arbitrario, y que es por ello que acudieron a esta Instancia en vista de la violación del debido proceso y el menoscabo de sus derechos y garantías constitucionales.
Fundamentó la acción en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1, 2, y 5 de la Ley Orgánica sobre Amparos y Garantías Constitucionales y artículo 1.185 del Código Civil.
Promovió los siguientes documentales, 1- Marcada A, Recibo por concepto de pago de canon de arrendamiento emitido por la accionante, y recibe el accionado Franklin Marcano. 2- Marcada B, 15 voucher o recibos de depósitos de la entidad financiera Banco de Venezuela, de la cuenta corriente Nº. 0102-0418-610000081977, siendo titular el ciudadano Franklin José Marcano, arrendador, los cuales fueron realizados por los accionantes, correspondientes a los cánones de arrendamientos mensuales. Solicitó que se ser pertinente, el Tribunal oficiara al Banco de Venezuela y solicitar información en relación a la veracidad de los referidos depósitos a la cuenta corriente Nº. 0102-04218-6100000081977, titular el ciudadano Franklin Marcano. Asimismo promovió los siguientes testigos, ciudadanos Yordi Serrano y Yumira Morales, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidades Nºs. 11.772.637 y 14.615.880, respectivamente. Señaló el domicilio del accionado y su domicilio procesal. Asimismo solicitó al admisión, sustanciación de la acción de amparo constitucional y sea declarada con lugar en la definitiva y se le declare el restablecimiento de sus derechos vulnerados, tomado al posesión de local para uso comercial.
La presente Acción de Amparo se admitió en fecha 20 de marzo de 2017, ordenándose notificar al presunto agraviante, ciudadano Franklin José Marcano y a la Fiscal Vigésimo Segundo con Competencia en Amparo Constitucional, Contencioso Administrativa y Tributaria de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.-
Una vez notificados el presunto agraviante y la Fiscal del Ministerio Público, se fijó fecha para que se efectuara la Audiencia Oral y Pública en el presente proceso; la cual tuvo lugar en fecha 07 de abril de 2017, con la asistencia de los ciudadanos Alfredo Díaz y Grisneida Enriqueta Villarroel, identificados supra, asistidos del abogado Cruz Espinoza, inscrito en el Inpreabogado con el Nº. 204.791, en sus caracteres de parte presunta agraviada. También estuvieron presentes en dicho acto el ciudadano Franklin José Marcano, también identificado supra, parte presunta agraviante en la presente causa, asistido del abogado Edgar Ramón Pulgar Polanco, inscrito en el Inpreabogado con el N°. 15.784, los testigos promovidos por el mismo, ciudadanos Yordi Serrano y Giomaxar Morales, identificados en autos. Asimismo estuvo presente el Abg. José Rafael Velásquez Sosa, inscrito en el Inpreabogado con el N°. 139.028, en su carácter de Fiscal Auxiliar Vigésimo Segundo con Competencia en Amparos Constitucionales, Contencioso Administrativo y Tributario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a quienes se les otorgaron los lapsos legales a los fines de sus exposiciones; cuyos alegatos y fundamentos constan en la referida acta y se dan aquí por reproducidos, así como la declaraciones de los testigos promovidos, ciudadanos Yordi Serrano y Giomaxar Morales, identificados en autos. En el referido acto el Tribunal dio el veredicto correspondiente y se reservó el lapso de cinco (05) días hábiles para publicar el fallo completo de esta acción de Amparo Constitucional.-
Ahora bien, revisadas como han sido todas y cada una de las actas procesales que conforman el presente expediente y siendo la oportunidad para decidir, el Tribunal observa:
Que en virtud de que en fecha 07 de abril de 2017, tuvo lugar la audiencia oral y pública con la asistencia de la parte presunta agraviada, ciudadanos Alfredo Díaz y Grisneida Enriqueta Villarroel, identificados supra, asistidos del abogado Cruz Espinoza, todos identificados supra. También estuvieron presentes la parte presunta agraviante, ciudadano Franklin José Marcano, asistido del abogado Edgar Ramón Pulgar Polanco, también identificados supra; los testigos promovidos por el mismo, ciudadanos Yordi Serrano y Giomaxar Morales, identificados en autos, cuyas declaraciones se dan por reproducidas. Asimismo estuvo presente el Abg. José Rafael Velásquez Sosa, inscrito en el Inpreabogado con el N°. 139.028, en su carácter de Fiscal Auxiliar Vigésimo Segundo con Competencia en Amparos Constitucionales, Contencioso Administrativo y Tributario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui y en dicho acto, el Tribunal concedió a las partes el tiempo de Ley, a fines de exponer los alegatos correspondientes, tomando al palabra al apoderado judicial del presunto agraviado, siendo las 10:00 a. m., el cual expuso: que es el caso que en fecha 23 de marzo de 2014, sus asistidos debidamente identificados en autos suscribieron contrato de arrendamiento verbal con el ciudadano Franklin Marcano, sobre un local de uso comercial denominado El Gran Zodiac, ubicado en el edificio Zodiac, Av Miranda, Municipio Simon Bolívar Estado Anzoátegui para que los mismos explotaran la venta de comida y licores por copa, que de la fecha anteriormente planteada sus asistidos venían gozando de manera pacifica la explotación de dicho comercio, cancelando mensual un canon de arrendamiento de 50 mil bolívares semanales, que dichos depósitos se evidencian en la cuenta del ciudadano Franklin Marcano identificadas en las pruebas, que en fecha 13 de febrero de 2017, el ciudadano Franklin Marcano en compañía de personas desconocidas de manera violenta perpetraron un desalojo arbitrario de dicho local, quedando en el interior del local objetos de su propiedad, asimismo presentó pruebas que, a su decir, demuestran tales violaciones de sus derechos, que presentó recibos de pagos efectuados al ciudadano Franklin Marcano en los cuales se evidencia su firma al pie del escrito dándole prueba, asimismo 5 recibos o baucher de la entidad financiera Banco de Venezuela, en las cuales se evidencia el pago del canon de arrendamiento, asimismo de igual manera promovió a los testigos Yordi Serrano y Yumira Morales, plenamente identificados en autos y en vista de lo ante puesto, amparado en los artículos 26 de la Constitución, 1, 2 y 5 de la Ley Orgánica sobre Amparos y Garantías Constitucionales solicitó muy respetuosamente restituya a sus asistidos el local comercial objeto del desalojo arbitrario. Seguidamente el Tribunal, cedió el derecho de palabra al presunto agraviante, ciudadano Franklin José Marcano el cual expuso que: “Bueno ciudadano Juez y a todos los presentes me disculpa lo que le voy a decir primera vez que me estado involucrado en esta situación, soy un hombre hipertenso y esto me ha empeorado, el es un propietario de un Comercio denominado el Gran Zodiac, este fondo de comercio lo he estado trabajando desde el año 96, con mi familia y algunos trabajadores, un negocio familiar, mis sustento de vida, en el año 2015, a mi se me presento una situación de enfermedad y familiar donde prácticamente quede solo con mi esposa en la zona, la señora Grisneida Villarroel, había trabajado en mi negocio, en ese tiempo yo le pedí a ella que me ayudara en el negocio porque yo no lo podía atender, por mi soledad, no tenia a gente de confianza, la señora aceptó, desde alli, yo le entregué las llaves del negocio y ella lo comenzó a trabajar, en ningún momento hubo ningún contrato de arrendamiento solo un acuerdo entre las partes para que ella lo ayudara en el negocio, no podía rentarle porque no es dueño del local sino dueño del fondo del comercio, desde allí comenzó la relación y por supuesto en el transcurso de ese tiempo ella me realizaba o me mandaba a realizar algunos depósitos como evidencia en autos, allí, depósitos sin monto fijo, algunas cantidades porque en el acuerdo que hubo fue ese, resultando que a finales de septiembre del 2016, ocurrió dentro y fuera del negocio unos hechos de sangre se suscito una discusión con unos clientes aproximadamente las 03:00 am, los clientes salieron a la calle y comenzaron a dispararse frente al negocio, que varios tiros quedaron en la puerta del negocio, fue un hecho público y notorio porque de ese inconveniente quedó muerta una ciudadana, hirieron a un funcionario Público y luego murió ese mismo día y otra persona quedo mal herida, todo quedo grabado en las cámaras del negocio, siendo que los señores, la señora mantenian el negocio desde las 10:00 pm, hasta al amanecer siendo que ese negocio tiene permiso para funcionar hasta la 01:00 am, mantenían la Santamaría cerradas y le permitían la entrada a los clientes por una puerta contigua para meterlos en el negocio, en una fotografía de la prensa aparece la silla en todo el frente de la puerta con un poco de botellas, donde estaba el vigilante que les permitía la entrada al local, funcionarios del C.I.C.P.C, que levantaron todo el procedimiento estuvieron tocando la puerta porque unos vecinos decían que a lo mejor dentro del local habían muertos, tuvieron los funcionario que violentar las puertas, entraron al apartamento que esta arriba y luego rompieron la puerta del pasillo hacia el negocio, encontrando dentro del negocio a la ciudadana Grisneida Villarroel y el señor Alfredo Díaz, que de paso le informó, me entere que ellos dos son pareja y una ciudadana que están colocando como testigo pero ella era trabajadora del negocio, los funcionarios procedieron a llevarse a la pareja y se quedó en el negocio la trabajadora todo lo demás reposa en las actas procesales, ellos salieron en libertad, no se de que manera salieron, la ciudadano me comentó que tuvieron que desembolsillar un dinero por eso, y desde allí me han mantenido cobrando el dinero que pagaron por su liberación, no me consta nada de eso, lo que si le puedo demostrar informes del contador del fondo del comercio donde consta que el negocio esta inactivo desde esa fecha como podrá ver después de estos hechos quedé mucho más enfermo con esa situación, porque familiares de la señora fallecida vivían buscando y acosando a los dueños del negocio, particularmente a mi me hacían llamadas, amenazándome decían que me iban a demandar y tantas cosas, después de todo esto yo le solicite a la señora Grisneida Villarroel que por favor me entregaran las llaves del negocio, por dos razones, una, estaba inactivo, por no tener ningún tipo de licencias estaban vencidos y algo grave la señora Grisneida dañó la máquina registradora del SENIAT que emite los recibos, por lo tanto el fondo de comercio no podía funcionar, le solicité las llaves y se negaba a entregar, luego me enteré que en el negocio estaban vendiendo alimentos sin permiso, por el pasillo porque siempre la Santamaría estuvo cerrada, es cuando me avoco a pedirle las llaves, luego fueron ante su negativa solicite una presencia de unos testigos y de unos policías municipales de Polibolivar donde le demostré que yo era el dueño del negocio, para que me abrieran el negocio, los funcionarios delante de la señora tiene que entregarle la llave al señor, si se la entrego pero primero tengo que ir a retirar unas cosas personales, ella con el acompañamiento de la policía y testigos, ella con la llave abrió el negocio, entraron, retiró sus pertenencias, levantaron un acta donde ella dejaba unos enseres, aire acondicionado, un ventilador de pedestal y unas cornetas en esa acta, hecha por la señora Grisneida con su puño y letra donde ella reconoce que se está llevando su aparato y lo que está dejando para ir después, también lo que dañó unos aires acondicionados de 5 toneladas, un aire de 3 toneladas, tres neveras sin unidades, las paredes del local rotas con huecos, la barra rota, un destrozo completo del negocio, cocina, destrozado completo, tengo fotografías de todo eso, es decir ciudadano juez que en ningún momento hubo agresión, ni se le obligo a abrir, ni a cerrar, ella entrego las llaves pacíficamente. Es todo”. En este estado El Tribunal ordenó agregar las pruebas presentadas por el presunto agraviante y pasó a tomar la declaración del testigo ciudadano Yordi Serrano, promovido en el libelo por los presuntos agraviados, se hizo el juramento de Ley: “ Primero: ¿Diga usted tiene conocimiento de los hechos que aquí se ventilan? Respondió: Si. Segundo: ¿Por qué? Respondió: Porque el era empleado. Tercero: ¿empleado de quien? Contesto: del señor Alfredo Díaz. Cuarto: ¿Qué cualidad tenia el señor Alfredo Díaz del local comercial denominado el gran Zodiac. Contesto: era su jefe. Quinto ¿el señor Alfredo Díaz era propietario, arrendado, explique? Contesto: yo voy a decir cuando el me contrato, yo siempre me dirigía a el, era el dueño del local. Sexto ¿explique el motivo de la terminación de la relación laboral y si existe? Contesto: se retiro. Séptimo: ¿tiene conocimiento del presunto desalojo arbitrario del cual fue objeto el señor Alfredo Díaz? Contesto: Si. Octavo ¿explique el motivo del cual dice tener conocimiento? Contesto: en ese local nocturno trabajaba de jefe de seguridad, cuando le pone la renuncia el le dice que se ha cerrado el local por problemas con el ciudadano Franklin Marcano. Noveno ¿explique que tipo de problema con el ciudadano Franklin Marcano? Contesto: ellos trabajaban todos los días menos un día libre, el señor Franklin Marcano le llegaba cobrando todos los días a su jefe, le cobraba hasta la lavada del carro. Décimo ¿explique con exactitud Cuál era el motivo del cobro? Contesto: era el arrendamiento del local y la compra y venta del local. Décimo Primero: ¿explique usted si el ciudadano Alfredo Díaz estaba en calidad de arrendatario en el local? Contesto: el señor Alfredo estaba en local porque le estaba pagando un dinero por el local. Décimo Segundo ¿Diga usted si mensualmente el ciudadano Franklin Marcano cobraba mensualidad, diga el motivo de ese cobro mensual? Contesto: cobraba mensualidad por la venta del local y que el dinero que se le entregaba era porque había comprado el local. Primero: ¿Diga el testigo por que conoce los sucesos de este juicio de amparo si hace mas de varios meses renuncio a su trabajo en el Zodiac? Contesto: El conoce del problema porque se comunicaba con su jefe. Segundo ¿Diga el testigo cual era su numero de seguro social para el cual usted trabajaba con el señor Alfredo Díaz? Contesto: No tenia seguro Social. Tercero ¿Diga el testigo como le consta que el señor Alfredo Díaz promovió una compra venta del local comercial el Gran Zodiac ubicado en Barcelona, av. Miranda y cuales fueron las modalidades de pago? Contesto: bueno me consta porque los señores Alfredo Díaz y Franklin Serrano se sentaban dentro del local y el estaba presente inclusive hasta carpeta en manos tenían, no tenia conocimientos de las modalidades de pago. Cuarto ¿Diga el testigo como le consta que el local comercial Gran Zodiac, ubicado en la Calle Miranda de Barcelona Estado Anzoátegui, es de la presunta propiedad del señor Franklin Marcano? Contesto: se supone que era el dueño porque le entrego unos papeles al señor Alfredo delante de mi y recibía dinero todos los domingo del señor Alfredo allá en el Zodiac. Quinto ¿Diga el testigo si leyó los presuntos documento de venta del local? Contesto: No los leyó. Sexto: ¿Diga el testigo si tiene interés en las resultas de este juicio? Contesto: No. Seguidamente el Tribunal toma la declaración de la ciudadana Giomaxar Morales. Primero: ¿Diga usted conoce al ciudadano Franklin Marcano? Contesto: Si lo conoce. Segundo: ¿explique el porque? Contesto: porque trabajo hace muchos años con el y con su hija. Tercero: ¿Dónde trabajo con el señor Franklin Marcano y su hija? Contesto: en la tasca el Zodiac. Cuarto: ¿explique usted cual fue el motivo de la terminación de la relación laboral? Contesto: el entrego el negocio que se le alquilo el señor Alfredo. Quinto ¿Diga usted conoce al señor Alfredo Díaz? Contesto: Si lo conoce. Sexto: ¿Diga Usted quien es el señor Alfredo Díaz? Contesto: el que le alquilo el negocio al señor Franklin Marcano. Primero ¿diga la testigo desde cuando comenzó a trabajar con la empresa el Gran Zodiac FM 3000, C.A? Contesto: hace 8 años. Segundo ¿por el conocimiento que dice tener diga la testigo quien era su patrono? Contesto: cuando comenzó con el señor Franklin y luego que se le alquilo comenzó con el señor Alfredo Díaz. Tercero ¡diga la testigo si aun continua con la empresa Gran Zodiac? Contesto: No trabaja. ¿Diga la testigo si ya cobro las prestaciones sociales que le corresponden por la Ley? Contesto: el señor Alfredo me cancelo un dinero que me tenía pendiente porque nunca tuvo arreglo de nada. ¿Diga la testigo si le consta que el año pasado hubo una situación que produjo muertos y fue la causa del cierre del local? Contesto: Si, que estaba alli. ¿Diga la testigo si tiene interés en las resultas del juicio? Contesto: Si. Terminada la declaración de los testigos el Tribunal le concedió la palabra al representante del Ministerio Publico, le cual expuso: “ En primer lugar debo señalar que corresponde la intervención del Ministerio Publico en este tipo de procedimiento de conformidad con lo establecido en el articulo 15 de la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales a los fines de emitir una opinión todo lo cual paso a realizar de la siguiente manera : en primer lugar debo señalar que la función de administrar justicia es de un carácter eminentemente publico reservada el estado a través de los órganos administrativos y jurisdiccionales quienes a través de funcionarios idóneos, especializados, solventan los conflictos inter sujetivos que se presentan entre los particulares, teoría esta que ha sido ampliamente difundida por la doctrina y nuestro máximo tribunal evidenciándose en el presente caso que la parte presuntamente agraviada denuncia la existencia de una desocupación forzosa por lo que la doctrina ha denominado hacer justicia por cuanta propia, sin embargo a criterio de este representante del Ministerio Publico, de los elementos probatorios cursantes en el expediente así como de la declaración de los testigos promovidos no se constata la ocurrencia de dicha situación. Como segundo punto debo señalar el criterio de este representante del Ministerio Público, existen organismos y vías ordinarias mediante las cuales la parte presuntamente agraviada pueda hacer valer sus derechos, circunstancias por las cuales considero que la presente acción de amparo constitucional debe ser desestimada y de esa manera lo solicito a este Tribunal. Es todo”. El Tribunal oídas las exposiciones tanto de los presuntos agraviados como la del presunto agraviante, las declaraciones de los testigos y la opinión de la representación del Ministerio Publico, va a proceder a dictar un fallo de manera oral en esta causa, para ello lo difiere hoy mismo pero dentro de aproximadamente una hora y media, en la cual una vez finalizada las partes deben volver al despacho a los fines de oír el dictamen del Tribunal. Concluido dicho plazo y estando las partes presentes, este Juzgador actuando en sede Constitucional pasa a dictar el presente fallo y a los efectos observa, que los ciudadanos Alfredo Salvador Díaz y Grisneida Enriqueta Villarroel, alegaron en su escrito de acción de amparo constitucional que el trece (13) de febrero del 2017, aproximadamente a la 1:00 p.m., se presentó el ciudadano Franklin José Marcano, arrendador del local comercial denominado El Gran Zodiac, acompañado por varios sujetos desconocidos quienes los agredieron física y verbalmente, procediendo a desalojarlos del local de manera arbitraria presentándose unidades de la Policía del Municipio Simón Bolívar practicando la detención de Alfredo Salvador Díaz y Franklin Marcano, que a su decir se ejecutó un desalojo arbitrario; fundamentaron su acción de amparo den los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 1, 2, 5 y 7 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales y el 1185 del Código Civil; presentaron como pruebas el recibo por concepto de pago del canon de arrendamiento emitido por ellos y recibido por el señor Franklin Marcano, los depósitos bancarios del Banco de Venezuela a la cuenta corriente N° 01020418610000081977, siendo el titular Franklin Marcano, también promovieron las testimoniales de Yordi Serrano y Yumira Morales. En la audiencia, por su parte el accionado o presunto agraviante expresó que no existió entre el y los accionantes en amparo ninguna relación arrendaticia, que la señora Grisneida Villarroel trabajaba para él y que posteriormente por motivos de salud él la dejo encargada del negocio El Gran Zodiac, que el año pasado sucedieron unos hechos sangrientos donde supuestamente murieron 2 personas y otra resultó herida y que por tal circunstancias el negocio fue cerrado y clausurado y desde ese entonces no siguió su ejercicio económico y por tal motivo consignó como0 prueba los certificados electrónicos de recepción de Declaración por Internet del IVA; que en vista de esa situación le pidió al señor Alfredo Salvador Díaz y a Grisneida Villarroel le regresaran nuevamente su negocio y como prueba de ello consigno un acta fechada 13 de febrero de 2017 y el inventario de la misma fecha, los presuntos agraviados desconocieron la referida acta en cuanto a que la misma no significaba que le habían hecho en la entrega del local pero reconocieron el contenido y la firma, en la audiencia declararon los ciudadanos Yordi Serrano y Yuraima y Morales, el Tribunal dio por reproducidas sus declaraciones tal y como consta en el acta de la audiencia de Amparo Constitucional. El Fiscal del Ministerio Publico, expresó que en primer lugar debió señalar que corresponde la intervención del Ministerio Publico en este tipo de procedimiento de conformidad con lo establecido en el articulo 15 de la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales a los fines de emitir una opinión todo lo cual pasó a realizar de la siguiente manera : “En primer lugar debo señalar que la función de administrar justicia es de un carácter eminentemente público reservada el estado a través de los órganos administrativos y jurisdiccionales quienes a través de funcionarios idóneos, especializados, solventan los conflictos inter sujetivos que se presentan entre los particulares, teoría esta que ha sido ampliamente difundida por la doctrina y nuestro máximo tribunal evidenciándose en el presente caso que la parte presuntamente agraviada denuncia la existencia de una desocupación forzosa por lo que la doctrina ha denominado hacer justicia por cuanta propia, sin embargo a criterio de este representante del Ministerio Publico, de los elementos probatorios cursantes en el expediente así como de la declaración de los testigos promovidos no se constata la ocurrencia de dicha situación. Como segundo punto debo señalar el criterio de este representante del Ministerio Publico, existen organismos y vías ordinarias mediante las cuales la parte presuntamente agraviada pueda hacer valer sus derechos, circunstancias por las cuales considero que la presente acción de amparo constitucional debe ser desestimada y de esa manera lo solicito a este Tribunal. Es todo”.solicitó al Tribunal que la acción de Amparo Constitucional fuera declarada improcedente en vista de que habían otra vías administrativas En este estado pasó el Tribunal a realizar un breve análisis de las pruebas aportadas a este proceso, en cuanto al recibo que se acompañó cursante con el libelo de la demanda Folio cuatro (04) el cual establece que Franklin Marcano recibe de Grismenia Villarroel la cantidad de veinte mil bolívares por concepto de adelanto de alquiler, este recibo fue desconocido por el presunto agraviante en esta audiencia, y no fue hecho valer por los presunto agraviados entendiendo este Tribunal que al ser impugnado este instrumento privado no se le puede otorgar ningún valor, por lo tanto el Tribunal ni siquiera entra a analizarlo si era por concepto de alquiler del local comercial, los depósitos bancarios realizados a Franklin Marcano en la cuenta antes descrita, tampoco demuestran que haya sido por los conceptos de canon de arrendamiento. El testigo Yordi Serrano declaro tener conocimiento de los hechos que daban motivo a este amparo Constitucional pero cuando fue preguntado y repreguntado el Tribunal observo que el mismo entro en contradicción, pues dijo que el estaba aquí para declarar por la presunta negociación de la venta del local que dijo haber observado en varias ocasiones entre Franklin José Marcano y Alfredo Salvador Díaz, este Tribunal no puede darle valor probatorio a las declaraciones rendidas por ese ciudadano, en vista que sus deposiciones no guardaron relación con los hechos debatidos aquí, entro en contradicción en vista que los hechos denunciados por los presuntos agraviados, era un supuesto desalojo arbitrario que venia de una relación arrendaticia entre ellos y el señor Franklin Marcano, por lo que el tribunal conforme al articulo 508 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal desecha y no le otorga ninguna valor probatorio a las declaraciones del ciudadano Yordi Serrano. En cuanto a la testigo Yumira Morales, esta testigo se inhabilito ella misma, fue repreguntada que si tenia interés en este proceso declarando que si, por lo tanto el tribunal no puede dar ninguna confianza a la declaración dada por la testigo, considerando que no declaro la verdad, sino que todo lo que dijo o todo lo que declaro, es por un interés personal en que se favoreciera a los presunto agraviantes. En cuanto al acta de inventario consignado por el presunto agraviante en la audiencia constitucional la señora Grisneida Villarroel, declaro que retiraba parte de sus pertenecías que se encontraba en el negocio Gran Zodiac, y que también aceptaba que entregaba el inventario de los electrodomésticos, unos que estaban por reparar y otros que estaban en funcionamiento y que esto lo hacia en presencia de los dueños del negocio y de los dueños y de la policía municipal Simon Bolívar, con esto lo único que se demuestra es que la señora retiro partes de sus bienes que se encontraban en el referido local y que dejo unos bienes descritos en dicho inventario en manos de su propietario. Del análisis del acervo probatorio traído a los autos por las partes, no se evidencia ni la existencia de una relación arrendaticia ni la de un desalojo arbitrario, ni los testigos, ni las pruebas instrumentales, esclarecen ninguno de los hechos expresado por las partes en esta audiencia constitucional, por lo tanto este Tribunal, conforme a lo establecido en el articulo 254 del Código de Procedimiento Civil considera que no puede declarar con lugar la acción de Amparo Constitucional interpuesta por Alfredo Díaz y Grisneida Villarroel, ya que no existe ninguna prueba o prueba fehacientes de los hechos alegados por ellos, en consecuencia la presente acción de Amparo se declara sin lugar, así se decide. El Tribunal se reserva el lapso de cinco (05) días hábiles para publicar el fallo completo de esta acción de Amparo Constitucional.-
Siendo la oportunidad legal antes señalada, y por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara sin lugar la presente acción de amparo constitucional intentada por los ciudadanos Alfredo Salvador Díaz y Grisneida Enriqueta Villarroel, ya identificado, en contra del ciudadano Franklin José Marcano, también identificado supra.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona a los veintiseis (26) días del mes de abril del año dos mil diecisiete (2017). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.-
El Juez Provisorio,
Abg. Jesús Salvador Gutiérrez Díaz
La Secretaria,
Abg. Violeta Guerra Yndriago.
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