REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintisiete de abril de dos mil diecisiete
207º y 158º

ASUNTO: BP02-T-2015-000020


La presente pretensión se contrae al juicio de Daños y Perjuicios, Daños Emergentes, Daños Materiales, Daños Lucro Cesante y Daños Morales (Accidente de Tránsito), intentada por la ciudadana Sheila Elizabeth Rodríguez Mata, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.997.330, domiciliada en la ciudad de Lechería, Estado Anzoátegui, asistida por el abogado Oscar Gamboa Díaz, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 53.193, en contra del ciudadano Georges José Boubou Kuefati, titular de la cédula de identidad Nº 13.604.255, domiciliado en la Avenida Miranda, casa Nº 4-83 de la ciudad de Anaco del Estado Anzoátegui, y de la empresa Seguros Caracas de Liberty Mutual, Sociedad Mercantil, domiciliada en Caracas, antes denominada C.A. Venezolana Seguros Caracas, inscrita originalmente por ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Capital, el 12 y 19 de mayo de 1943, bajo los números 2134 y 2193, modificados sus estatutos en diversas oportunidades, siendo la última inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 09 de julio de 1999, bajo el Nº 16, Tomo 189-A Sgdo y, en sus carácter de: el primero de conductor y propietario del vehículo involucrado y causante de accidente de tránsito; Marca: Ford, Modelo: Explorer, Tipo: Spor Wagon; Color: verde; Año: 2010; Placa: AA242JJ, y el segundo en su carácter de Aseguradora del referido vehículo; en el cual expone la parte demandante en su escrito libelar: Que en fecha 03 de Julio del 2015, compareció por ante este Juzgado a presentar demanda por DAÑOS Y PERJUICIOS, en la cual adujo: “Que en fecha 17 de febrero del 2015, a eso de las 08:32 a.m., se desplazaba por la Avenida Américo Vespucio, en un vehículo de su propiedad Marca: Mitsubishi, Modelo:Signo, Color: Gris, Tipo: Sedan, Placa: AA519WM, año 2009, según documento que anexo marcado con la letra “A”, cuando de forma repentina, el mencionado vehículo fue impactado por otro vehículo Marca: Ford, Modelo: Explorer, Color: verde, Tipo: Sport Wagon, Placa: AA242JJ, Año:2010, conducido por el ciudadano Georges José Boubou Kuefati, titular de la cédula de identidad Nº 13.604.255, según se evidencia de las actuaciones de tránsito, según expediente Nº DVTT-CPVNA-00034-15, el cual anexó marcado con la letra “B” dicho vehículo se encuentra amparado por una Póliza de Seguros Nº 18-562213926 de la empresa Seguros Caracas de Liberty Mutual, Sociedad Mercantil, domiciliada en Caracas antes denominada C.A. Venezolana Seguros Caracas, inscrita originalmente por ante el registro de Comercio que se lleva en el Juzgado de Primera Instancia en lo mercantil del Distrito Federal el 12 y 19 de mayo de 1973, bajo los números 2134 y 2193, modificados sus estatutos en diversas oportunidades, la última de las cuales se encuentran inscritas por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del distrito Federal y Estado Miranda, el 09 de julio del año 1999, bajo el Nº 16, Tomo 189-A Sgdo, y el 02 de junio de 2010, bajo el Nº 49, Tomo 137-A Sgdo, Rif J-00038923-3.- Que al principio de trato de una colisión simple de vehículo, donde por efecto del mismo impacto, el vehículo colisionó con otro vehículo por la parte delantera, cuyo tercer vehículo se dio a la fuga, pero posteriormente debido al golpe sufrido le ocasiono una Contusión Renal Aguda (Lesión Post traumática) que la mantuvo hospitalizada por veinte (20) días en una clínica privada, tal y como se desprende de los informes médicos, los cuales anexo marcados con la letra “C”, que por ello se dirigió a conversar con el ciudadano Georges José BouBou Kuefati, al cual le indico que su vehículo estaba amparado por un Seguro, que por ello le indicó a la empresa Seguros Caracas de Liberty Mutual que le respondiera por los evidentes daños materiales y morales causados en el siniestro, la cual negó al pago de sus obligaciones contractuales, según pronunciamiento que anexó a los autos marcado con la letra “D”, no obstante a ello le solicitó a la empresa aseguradora la reconsideración del caso en fecha 07 de mayo de 2015, según documento que anexó marcado con la letra “E”, la cual no fue contestada, que con ello quedo evidenciado que la garante no está en disponibilidad alguna de resolver el presente caso.- Que en la actualidad se encuentra impedida de realizar y controlar actividades básicas y normales que cualquier ser humano realiza, no puede trabajar, que es evidente que el accidente inutilizó su vida y le ha impedido seguir adelante y realizar todos los planes que tenía preparado para el futuro.- Que procedió a demandar la acción que se deduce de los hechos narrados en atención a los artículos 1.185, 1.191 y 1.196 del Código Civil, ya que como lo señaló presenta dolor intenso en brazos, piernas, caderas a consecuencia del fuerte impacto que sufrió en el accidente de transito referido, más las perdidas materiales ocasionadas al vehículo de su propiedad, hecho que se evidencia con los presupuestos de reparación elaborados para tal fin y en avaluó realizado por el Perito Avaluador Rafael González designado y facultado para tal actividad, el cual anexó a los autos marcado con la letra “F”, donde se puede apreciar que dicho vehículo quedo dañado, igualmente se puede apreciar de las fotos que anexó en copia marcadas con la letra “G”.- Fundamentó la demanda en los artículos 127, 138 y 150 del decreto de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre en concordancia con los artículos 1.185, 1.191 y 1.196 del Código Civil. Que por todo lo antes expuesto procedió a demandar conjunta y solidariamente en Acción de Daños y Perjuicios (Daños Emergentes, daños Materiales, Daño Lucro Cesante y Daños Morales), todos derivados del hecho ilícito (accidente de Tránsito), al ciudadano Georges José Boubou Kuefati, y a la empresa Seguros Caracas de Liberty Mutual, anteriormente identificados, en sus carácter de: el primero de conductor y propietario del vehículo involucrado y causante de accidente de tránsito; Marca: Ford, Modelo: Explorer, Tipo: Spor Wagon; Color: verde; Año: 2010; Placa: AA242JJ, y el segundo en su carácter de aseguradora del referido vehículo, para que convengan en pagarle o en su defecto sea condenado por este Tribunal la cantidad de dinero que ha de demandar para lo cual estimo la demanda en la cantidad de dos millones ochocientos setenta y cuatro mil ciento cincuenta y ocho bolívares fuertes (Bs. 2.874.158,00), y veintidós mil seiscientos treinta y un unidades tributarias (22.631 U.T), por los siguientes conceptos: A) La cantidad de ochocientos un mil bolívares fuertes (Bs. 801.000,00) por Daños Materiales destinados a reparar su vehículo impactado por el vehiculo Marca: Ford, Modelo: Explorer, Tipo: Spor Wagon; Color: verde; Año: 2010; Placa: AA242JJ, conducido por su propietario Georges José Boubou Kuefati.- B) La cantidad de quinientos veinticinco mil bolívares (Bs. 525.000,00), por concepto de Daños Lucro Cesante Futuro.- C) La cantidad de un millón quinientos mil (Bs. 1.500.000,00) por concepto de Daño Moral calculado prudencialmente.- D) La cantidad de cuarenta y ocho mil ciento cincuenta y ocho bolívares con ochenta y ocho céntimos (Bs. 48.158,88).- Igualmente demanda el pago de las costas y costos procesales, así como la correspondiente indexación monetaria sobre aquellas sumas objeto de corrección, para lo cual solicitó se acuerde se realice la experticia complementaria del fallo, a los fines de su determinación.- Solicitó que la citación se practique en la persona del ciudadano Georges José Boubou Kuefati, y a la empresa Seguros Caracas de Liberty Mutual, en la persona de su representante legal, para lo cual indico sus respetivas direcciones, señaló su domicilio procesal y como medio de pruebas promovió las siguientes documentales:1) Documento de Propiedad de vehículo del demandante, marcado con la letra “A”, 2) Documento contentivo de las Actuaciones de Tránsito marcado con la letra “B”, 3) Informes Médicos, los cuales anexo marcados con las letra “C”, 4) Documento contentivo de pronunciamiento que anexo marcado con la letra “D”, 5) Carta de reconsideración del caso en fecha 07 de mayo de 2015, que anexo marcado con la letra “E”, 6) Presupuesto de costos materiales y de mano de obra para la reparación de su vehiculo y el avaluo del funcionario competente, marcado con la letra “F”, 7) fotografías del vehiculo de su propiedad las cuales anexo marcadas con la letra “G.- Promovió las testimoniales de los ciudadanos: Asdrúbal José Castellano castillo, Alexandra Valentina Orence Astudillo, Lisbethis Avila Leal y Yumelys Reyes, titulares de las cédulas de identidad Nros. 11.003.580, 13.166.965, 8.290.493 y 8.302.771, respectivamente, promovió prueba de exhibición de la póliza de seguros del ciudadano Georges José Boubou Kuefati, celebrado con la empresa Seguros Caracas de Liberty Mutal, en el sentido de que el demandado exhiba la mencionada prueba y por ultimó promovió la prueba de informe; en el sentido de que el Tribunal solicite la póliza de seguros del ciudadano Georges José Boubou Kuefati celebrado con la empresa Seguros Caracas de Liberty Mutual y finalmente solicitó que la demanda sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar con todos los pronunciamientos de Ley.- Seguidamente en fecha 06 de julio del año de 2015, se le dio entrada y curso legal correspondiente, admitiéndose la misma en fecha 07 de julio de 2015, ordenándose la citación de la parte demandada a través de compulsas, comisionándose al Juzgado Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Anaco de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, para la citación del ciudadano Georges José Boubou Kuefati, librándose las compulsas y comisión al Juzgado comisionado en fecha 22 de julio de 2015.- Una vez cumplida las formalidades de la citación en fecha 25 de enero de 2016, se recibió escrito presentada por el abogado Karim Emilio Mora Morales, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 43.704, actuando en su carácter de apoderado judicial de parte demandada ciudadano Georges José Boubou Kuefati y la empresa aseguradora Seguros Caracas de Liberty Mutual en la presente acción, contentivo de oposición de cuestiones previas basada en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil y dio contestación a la demanda en los siguientes términos:

En cuanto a las cuestiones previas alegó entre otras cosas lo siguiente: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil la falta de cualidad del actor, al señalar que es propietaria de un vehículo el cual posee las siguientes características: Placa: AA519WM, Marca: Mitsubishi, Modelo:Signo, Color: Gris, año 2009, la cual para demostrar su cualidad consigna documento autenticado en copia simple, el cual desconoce por no cursar en autos el original del mismo y que además no consigna ni en copia simple ni original el Certificado de Registro o Titulo de Propiedad que demuestre que es de su propiedad, siendo esto un requisito esencial para que el actor pueda intentar la acción de indemnización.-
En cuanto a la contestación a la demanda alego entre otras cosas lo siguiente:
Que es cierto que su representada Seguros Caracas De Liberty Mutual C.A., es garante de los daños que cause el vehículo placas AA242JJ y que ampara mediante poliza de vehículos contratada por el ciudadano Georges José Boubou Boubou, identificado en autos, póliza signada con el Nº 18-56-2213926, teniendo como limite de cobertura básica por la suma de Bs. 42.291,00, por daños a cosas, la cantidad de Bs. 52.959,00 por daños a personas y exceso de limite por la suma de Bs. 600.000,00, dichos montos se reflejan en el cuadro en el cuadro de de póliza que consignó marcado con la letra “C” y cuyos limites de cobertura opone a la parte actora y al codemandado.- Que es cierto que su representada Seguros Caracas De Liberty Mutual C.A., es garante de un vehículo propiedad del ciudadano Georges José Boubou Boubou, por los montos de cobertura antes señalados, que no es cierto que el accidente de transito en cuestión haya sido provocado por ser conducido de manera negligente, imprudente y a exceso de velocidad, violando normas de la ley del Reglamento de Tránsito Terrestre, como tampoco es cierto que no guardó prudencia, pericia como el mejor padre de familia, que no es cierto que no haya tomado las previsiones del caso poniendo en peligro la seguridad del tránsito y bienes de las personas, que no es cierto que este conductor haya violado norma alguna de Ley de Transito Terrestre, que por ello impugna las actuaciones administrativas de tránsito contentivas del referido accidente por cuanto las mismas fueron consignadas en copia simple.- Que no es cierto que deba pagarse suma alguna reclamada en el libelo de la demanda por concepto de daño material, moral y por ningún otro concepto declamado ya que no existe de parte del conductor del vehículo amparado por su representada Seguros Caracas De Liberty Mutual C.A., ni del codemandado Georges José Boubou Boubou, responsabilidad alguna en el referido accidente y por eso solicita sea declarado desestimado la demanda incoada en su contra.- Rechaza, niega y contradice que sus representados deban pagar cantidad alguna por concepto de daño material, debido a que dicho daño no quedó probado por el actor, el cual se limitó a consignar en el expediente copia simple del acta de avalúo 00158/15 elaborado por el parito avaluador ciudadano Rafael Antonio González Valladares, que en nombre de sus representados rechaza cualquier reclamo de la actora por concepto de lucro cesante, daño moral o por cualquier otro concepto impugnado y desconociendo cualquier otra clase de documentos consignados por el actor en la presente demanda, igualmente niega que sus representados deban pagar suma alguna con concepto de indexación de la demanda.- Promovió como prueba el cuadro de póliza consignado por el con la letra “C”, a fin de plasmar los limites de cobertura por su representada Seguros Caracas De Liberty Mutual C.A., igualmente promovió la documental contentiva de Anexo de Exceso de Limites dados en garantía en la póliza de responsabilidad civil de vehículos, marcado con la letra “D”, solicitó al Tribunal se oficie a la Superintendencia de la Actividad Aseguradaora del Ministerio del Poder Popular de las Finanzas, para que informe sobre la aprobación de la póliza de Seguros de responsabilidad de vehículos y Anexo de Exceso de Limites dados en garantía en la póliza de responsabilidad civil de vehículos, con la finalidad se sustentar los fundamentos legales invocados por su representada Seguros Caracas De Liberty Mutual C.A..- Por último señalo domicilio procesal y solicitó que la demanda se declare sin lugar.-
En fecha 04 de febrero de 2016, compareció el abogado Oscar Gamboa Díaz, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, en la oportunidad legal y procedió a subsanar la cuestión previa alegada por la parte demandada, consignando a los autos originales de los documentos de propiedad del vehículo y documento de Compra-Venta, a nombre de su representada y ratificó las pruebas ofertadas en le libelo de la demanda.-
En fecha 23 de febrero de 2016, siendo la oportunidad fijada para que tuviera lugar la Audiencia Preliminar, comparecieron a dicho acto el apoderado judicial de la parte actora abogado Oscar José Gamboa Díaz, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 53.193, y se dejó constancia que no compareció la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial.- Seguidamente el Tribunal otorgó a la parte demandante presente 15 minutos para que expusiera los alegatos pertinentes; seguidamente el apoderado judicial de la parte demandada abogado Oscar José Gamboa Díaz intervino expuso: " Siendo la oportunidad legal para que tenga lugar la audiencia preliminar prevista en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito libelar que riela a los folios 01 al 11, igualmente ratifico escrito que riela a los folios 130 y 131, contentivo de la subsanación de las cuestiones previas propuestas por el demandado, en el cual esta representación consignó documento de propiedad en original del vehículo identificado en autos, igualmente ratifico escrito de promoción de pruebas que riela a los folios 141 y 142, por ser útiles necesarios y pertinentes para demostrar los hechos controvertidos, pidiendo al Tribunal fije la oportunidad legal para la evacuación de las mismas”.-
En fecha 03 de marzo de 2017, el Tribunal procedió a fijar los hechos y limites de la controversia y quedó abierto el lapso probatorio de cinco (05) días de despacho siguientes a esa fecha anterior.-
Encontrándose la presente causa en etapa probatoria, procedió en fecha 15 de marzo de 2016, el abogado Karim Emilio Morales, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 43.704, a promover escrito de pruebas, contentivas: 1) Como punto previó promovió el merito favorable en autos, especialmente en todo lo que beneficie a su representada, para lo cual invoco el principio de comunidad de pruebas. 2) Pruebas documentales, contentivas de: Cuadro de Póliza el cual fue consignado junto al escrito de contestación marcado con la letra “B”, a fin de plasmar los limites de cobertura por parte de su representada Seguros Caracas de Liberty Mutual, C.A., y anexo de Exceso de los Límites dados en garantía de la Póliza de Responsabilidad Civil de Vehículos, el cual ya fue consignado junto al escrito de contestación marcado con la letra “C”, a fin de demostrar la exclusión de responsabilidad por parte de su representada Seguros Caracas de Liberty Mutual, C.A., de los daños por concepto lucro cesante y daño moral reclamado.- Igualmente promovió prueba de informe solicitando se oficiara a la Superintendencia de Seguros Ubicada en la Avenida Venezuela, Torre del Desarrollo El Rosal, Municipio Chacao, Zona Metropolitana de Caracas, a fin de que informara sobre la aprobación por parte de ese órgano regulador de la actividad aseguradora de la póliza de Seguros de responsabilidad de vehículos y Anexo de Exceso de Limites dados en garantía de la póliza de Responsabilidad Civil de Vehículos, aprobada por ese organismo mediante oficio Nº 002407 de fecha 30 de marzo del 2004.-
En esa misma fecha anterior se recibió escrito de pruebas presentado por el abogado Oscar Gambia Díaz, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, en el cual promovió las siguientes pruebas: 1) promovió el merito favorable que se desprende de los autos. 2) Promovió y ratificó pruebas documentales contentivas de: Documento contentivo del derecho de propiedad que pertenece a su representado sobre el vehículo objeto del presente procedimiento y las actuaciones de Tránsito Terrestre, las cuales corren insertas a los autos. 3) Promovió prueba de testigos, en las cual ratificó las declaraciones de las siguientes personas, las cuales fueron promovidas conjuntamente con el escrito libelar: Asdrúbal José Castellano Castillo, Alexandra Valentina Orence Astudillo, Libethis Avila Leal, Yumelys Reyes, titulares de las cédulas de identidad Nros. 11.003.580, 13.166.965, 8.290.493, 8.302.771, respectivamente y por ultimo promovió como testigo al ciudadano Rafael González, en su condición de perito avaluador.- Seguidamente este Tribunal en fecha 18 de marzo de 2016, dictó auto admitiendo las pruebas promovidas por las partes intervinientes en el presente proceso y se negaron las pruebas relacionadas al merito favorable promovidas por ambas partes intervinientes, por cuanto los promoventes no ofrecieron elemento probatorio alguno, igualmente se negó la prueba de exhibición de documento promovida por la parte demandante en su escrito libelar, por ser impertinentes. Asimismo se ordenó oficiar a los organismos correspondientes, a los fines de evacuar las pruebas de informe promovidas por las partes intervinientes.-
Una Vez evacuada las pruebas de informe y llegada la oportunidad para que se celebrara la Audiencia Oral esta tuvo lugar en fecha 21 de marzo de 2017, procediendo el Tribunal en esa misma fecha dictar el dispositivo del fallo y levantándose a tal efecto el Acta Siguiente:” En horas de Despacho del día de hoy, veintiuno (21) de marzo de dos mil diecisiete (2.017), siendo las 10:00 a.m., oportunidad previamente fijada por este Juzgado para que tenga lugar la Audiencia Oral y Publica en el juicio por Daños y Perjuicios, Daños Emergentes, Daños Materiales, Daños Lucro Cesante y Daños Morales (Accidente de Tránsito), intentada por la ciudadana Sheila Elizabeth Rodríguez Mata, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.997.330, domiciliada en la ciudad de Lechería, Estado Anzoátegui, asistida por el abogado Oscar Gamboa Díaz, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 53.193, en contra del ciudadano Georges José Boubou Kuefati, titular de la cédula de identidad Nº 13.604.255, domiciliado en la Avenida Miranda, casa Nº 4-83 de la ciudad de Anaco del Estado Anzoátegui, y de la empresa Seguros Caracas de Liberty Mutual, Sociedad Mercantil, domiciliada en Caracas, antes denominada C.A. Venezolana Seguros Caracas, inscrita originalmente por ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Capital, el 12 y 19 de mayo de 1943, bajo los números 2134 y 2193, modificados sus estatutos en diversas oportunidades, siendo la última inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 09 de julio de 1999, bajo el Nº 16, Tomo 189-A Sgdo y, en sus carácter de: el primero de conductor y propietario del vehículo involucrado y causante de accidente de tránsito; Marca: Ford, Modelo: Explorer, Tipo: Spor Wagon; Color: verde; Año: 2010; Placa: AA242JJ, y el segundo en su carácter de Aseguradora del referido vehículo.- Se hizo el anuncio de ley a las puertas del Tribunal. Seguidamente el Tribunal deja constancia que se en encuentran presentes en este Acto el abogado Oscar José Gamboa Díaz, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 53.193, actuando como apoderado judicial de la parte actora, asimismo se deja constancia que comparecieron a este acto el abogado Karim Emilio Mora Morales, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 43.704, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, Se le cedió el derecho de palabra por el lapso de quince (15) minutos a cada una de las partes, para que hagan una breve exposición de sus alegatos, comenzando por la parte actora. Seguidamente se da inicio a la evacuación de pruebas, empezando con las pruebas promovidas por la parte actora, en este sentido, se evacuen las documentales y testigos: Yumelys Mercedes Reyes Parra y Alexandra Valentina Orence Astudillo, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.302.771 y 13.166.965, respectivamente, el Tribunal en primer lugar pide que se anuncie a la testigo Yumelys Mercedes Reyes Parra, anteriormente identificada, quien previo juramento de ley rindió declaración, en segundo lugar se evacua a la ciudadana Alexandra Valentina Orence Astudillo, anteriormente identificada, quien prestó juramento de Ley y procedió a rendir declaración.- Se procede a la exposición de alegatos y evacuación de las pruebas documentales promovidas por la parte demandada.- Se deja constancia que la presente audiencia es oral y pública y que la misma se lleva a cabo en el despacho del Juez a puertas abiertas, por cuanto no existe en el área civil un espacio adecuado a los fines de efectuar la audiencia y de no interrumpir las labores de los demás tribunales; se deja constancia igualmente que el ciudadano Juez Provisorio de este Tribunal, Abogado Jesús Salvador Gutiérrez Díaz señala que la presente audiencia será reproducida a través de los medios audiovisuales de conformidad con lo establecido en el artículo 872 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual el accionante facilitó a este Tribunal el equipo técnico audiovisual con el cual será grabada la referida audiencia, designándose y juramentándose a tal efecto al ciudadano Luis Martínez, venezolano, mayor de edad, y titular de la Cédula de Identidad Nº. 21.173.803, quien se encargará de la grabación de la presente audiencia y será reproducida a través de los medios audiovisuales, con una cámara marca Samsung y que formará parte del presente expediente, permaneciendo bajo la custodia del Juez de este Tribunal, a tenor de lo dispuesto en el artículo 189 ejusdem. Seguidamente, el Tribunal procede a dictar el presente dispositivo declarando parcialmente con lugar la presente pretensión, concluido los 30 minutos que se les otorgó a las partes para la exposición de sus alegatos, tal como lo establece el artículo 876 del Código de Procedimiento Civil.- Asimismo, de conformidad con lo establecido en el al artículo 877 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal se reserva el lapso de diez (10) días para proceder a extender por escrito el fallo completo el cual deberá ser agregado a los autos, dejando constancia la Secretaria del Tribunal, del día y la hora de la consignación. Asimismo, se advierte a las partes que la Secretaria de este Despacho procederá, dentro de un plazo de cinco (5) días contados a partir de la presente fecha, a agregar la versión escrita del contenido de la grabación; todo ello a los fines de las objeciones de Ley establecidas en el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil.- Es todo”.-
En fecha 05 de abril de 2017, el Tribunal procedió a publicar la desgrabación de la audiencia de oral realizada en fecha 21 de marzo de 2017,-
El Tribunal a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 877 del Código de procedimiento Civil, procede a extender la sentencia definitiva en los siguientes términos:

Una vez escuchados los alegatos expuestos por las partes intervinientes, considera el Juez del Tribunal en primer lugar que debe pronunciarse sobre la falta de cualidad que propuso el representante judicial de los demandados, a tal efecto observo lo siguiente, la demandante Sheila Elizabeth Rodríguez Mata con su libelo de demanda acompañó una copia simple de la venta que le hiciera el ciudadano José Ángel Romero Escalona, luego de haber propuesto la falta de cualidad la ciudadana Sheila Elizabeth Rodríguez Mata consignó una copia certificada de dicho documento, también el certificado de registro del vehículo el cual se identifica claramente que el vehículo Mitsubishi, tipo: Sedan, año: 2009, color: Gris, es propiedad de Sheila Elizabeth Rodríguez Mata, se ha establecido en muchas decisiones por nuestro Tribunal Supremo de Justicia que en materia de transito no se discute sobre la propiedad del vehículo involucrado pero esta claramente demostrado aquí que este vehículo si es propiedad de la ciudadana Sheila Elizabeth Rodríguez Mata, por lo cual este Tribunal declara la falta de cualidad sin lugar, en cuanto a la experticia de tránsito este Tribunal le otorga pleno valor probatorio a la misma tanto a los croquis como a la experticia de daño realizada por dicho Instituto, en vista que son ellos los encargados de acuerdo a la Ley de Tránsito vigente de realizar el levantamiento de los accidentes de vehículos, la realización de los croquis y las experticias para determinar los daños de los vehículos involucrados en dichos accidentes por lo tanto también declara sin lugar la excepción opuesta por el representante de los demandados en cuanto a las actuaciones de tránsito o experticias de transito realizada por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre, Asociación de Peritos y Avaluadores también de Venezuela en cuanto a los daños causados al vehículo considerando este Tribunal entonces que los daños causados y evaluados al vehículo marca: Mitsubichi, modelo Signo, Color: Gris, placa: AA519WM, año: 2009, si fueron causados por el demandado ciudadano Georges José Boubou en el accidente de tránsito ocurrido el 17 de febrero del año 2015, en cuanto a las declaraciones de las testigos Yumelis Reyes y Alexandra Valentina Orence Astudillo este Tribunal pudo constatar que las mismas entraron en contradicción al ser repreguntadas y no reconocieron o declararon que los vehículos no eran de los mismos colores que eran de los colores distintos a los involucrados en el accidente de transito, también entraron en contradicción al declarar la primera es decir Yumelis Reyes que la ciudadana Sheyla Elizabeth Rodríguez Mata no había sufrido ningún tipo de lesión y la ciudadana Alexandra Valentina Orence Astudillo declaro que si que ella había sufrido una lesión y que las acompañaron a la clínica por lo tanto este Tribunal considera que estas testigos al entrar en contradicción no se puede dar ningún valor probatorio tal y como lo establece el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 508 del mismo Código pues la declaraciones fueron contradictorias entre si desechándolas no dándoles valor probatorio alguno, en cuanto a los daños supuestamente sufridos por la ciudadana Sheyla Elizabeth Rodríguez Mata en la cual declara haber ido al Centro de Especialidades Anzoátegui, el Tribunal no le puede dar valor probatorio alguno, ni a las facturas ni a los informes médicos presentados por ella con el libelo de la demanda ya que estos no fueron ratificados durante el proceso tal y como lo establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, pues son documentos emanados de terceros y debieron ser ratificados mediante la prueba de testigo en las pruebas testimoniales, caso que no ocurrió por lo tanto este Tribunal desecha esa prueba y no les otorga ningún valor probatorio, en cuanto al lucro cesante también considera este Tribunal que no fueron demostrados que se debiesen cancelarse tal lucro cesante, no demostró la demandante las ganancias matrimoniales que no ingresaron a su acervo, pues no hay prueba alguna que ella dejo de percibir alguna ganancia por el estado o por el accidente de tránsito ocurrido y el daño de su vehículo, en cuanto al daño moral la doctrina ha establecido que el daño moral es el daño interno que sufre la victima, efectivamente observa este Tribunal que la victima debió sufrir la ciudadana Sheyla Elizabeth Rodríguez Mata debió sufrir un daño moral por el simple hecho de haber ocurrido el accidente de tránsito donde el ciudadano Georges José Boubou Kuefati le causo un daño primero patrimonial el daño causado a su vehículo, pero posteriormente al ver ella el estado en que quedo su vehiculo por el accidente de tránsito considera el Tribunal que si sufrió un daño moral, un daño interno en su estado subjetivo, este daño por supuesto es un daño incuantificable pero debemos ponerle un monto a ese daño considerando el Tribunal que ese daño moral lo debe calcular prudencialmente en la cantidad de un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,00), dicho esto esta demanda debe ser declarada parcialmente con lugar simplemente por estar demostrados los daños sufridos por el vehículo daño material que sufrió el vehículo marca: Mitsubichi, modelo Signo, Color: Gris, placa: AA519WM, año: 2009, propiedad de la ciudadana Sheyla Elizabeth Rodríguez Mata y además e daño moral que sufrió la ciudadana Sheyla Elizabeth Rodríguez Mata por el daño causado a su vehículo condenándose a pagar la cantidad de trescientos veinticinco mil bolívares (Bs. 325.000,00) por el daño material sufrido al vehículo tal y como lo establece el acta de avaluó realizada por el perito avaluador ciudadano Rafael Antonio González Balladares y el daño moral como antes se dijo en la cantidad de un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,00), al ciudadano Georges José Boubou Kuefati a cancelar la cantidad de un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,00) por concepto de daño moral más la indexación del monto que se realice en la misma y a Seguros caracas de Liberty Mutual de trescientos veinticinco mil bolívares (Bs. 325.000,00) por daños materiales más también la indexación de dicho monto.- Así se decide.-

Pasa este Tribunal a pronunciar el dispositivo del fallo y al respecto establece:
Este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la presente causa de Daños y Perjuicios, Daños Emergentes, Daños Materiales, Daños Lucro Cesante y Daños Morales (Accidente de Tránsito), intentada por la ciudadana Sheila Elizabeth Rodríguez Mata, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.997.330, en contra del ciudadano Georges José Boubou Kuefati, titular de la cédula de identidad Nº 13.604.255, domiciliado en la Avenida Miranda, casa Nº 4-83 de la ciudad de Anaco del Estado Anzoátegui, y de la empresa Seguros Caracas de Liberty Mutual, Sociedad Mercantil, domiciliada en Caracas, antes denominada C.A. Venezolana Seguros Caracas, inscrita originalmente por ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Capital, el 12 y 19 de mayo de 1943, bajo los números 2134 y 2193, modificados sus estatutos en diversas oportunidades, siendo la última inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 09 de julio de 1999, bajo el Nº 16, Tomo 189-A Sgdo y, en sus carácter de: el primero de conductor y propietario del vehículo involucrado y causante de accidente de tránsito, en consecuencia se ordena:
Primero: A la parte codemandada ciudadano Georges José Boubou Kuefati a cancelar a la parte demandante ciudadana Sheila Elizabeth Rodríguez Mata la cantidad de un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,00) por concepto de daño moral más la indexación del monto que se realice en la misma.- Así se decide.-
Segundo: Se ordena a la codemandada Seguros Caracas de Liberty Mutual cancelar a la ciudadana Sheila Elizabeth Rodríguez Mata la cantidad de trescientos veinticinco mil bolívares (Bs. 325.000,00) por concepto de daños materiales más la indexación de dicho monto.- Así se decide.-
Tercero: Se ordena realizar una experticia complementaria del fallo sobre las sumas condenadas a pagar, todo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.- Así se decide.
Cuarto: No hay condenatoria en costas por la parcialidad del fallo.- Así también se decide.-
Dada, firmado y sellado en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.- En Barcelona a los veintisiete (27) días del mes de abril del 2017- Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.-
El Juez Provisorio,


Abg. Jesús Gutiérrez Díaz.-
La Secretaria,

Abg. Violeta Guerra Y.