REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, cuatro de abril de dos mil diecisiete
206º y 158º

ASUNTO: BP02-M-2017-000011


Vista la pretensión por Cobro de Bolívares por Intimación y Cobro de Honorarios Profesionales, intentada por el ciudadano Sergio Brizio, italiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. E-803382240, domiciliado en Carretera Cruz Verde, casa galpón S/N, Zona Industrial, Barcelona, Estado Anzoátegui, en su carácter de Presidente de la empresa Cotras,C.A, sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui, RIF Nº. J-31340904-9, e inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 23 de mayo de 2.005, bajo el Nº. 45, Tomo A-18, asistido de la abogada Marianne Cova Urbano, inscrita en el Inpreabogado con el Nº. 95.365, contra la empresa Concre Oriente,C.A., registrada por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el Nº. 16, Tomo A-80, de fecha 12 de septiembre de 2.008, o el ciudadano Doménico Angelucci Rivera, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 5.661.660, en su condición de Presidente de la referida empresa, domiciliado en Avenida Autopista José Antonio Anzoátegui c7calle 3, local apareamiento Nº.31, Local Los Potocos, Barcelona, estado Anzoátegui, y vistos los recaudos consignados, a la cual se le dio entrada y curso legal correspondiente en esta misma fecha; el Tribunal, a fines de dilucidar sobre la procedencia o no de su admisión, previamente señala:
Expone la parte actora en su escrito libelar, entre otras, que su representada vendió arena lavada a la empresa Concre Oriente,C.A., a través de facturas aceptadas para su pago, las cuales señaló en su escrito libelal y que se dan por reproducidas ( folio 1), por la cantidad de tres millones trescientos treinta y cuatro mil doscientos noventa y uno con veinte céntimos (Bs. 3.334.291,20); sin que hasta la fecha la referida empresa le haya cancelado la deuda, de manera amistosa, que es por ello que acude al Tribunal para demandar como efectivamente demandó conforme al procedimiento establecido en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, a la empresa señalada o al ciudadano Doménico Angelucci Rivera, en su condición de Presidente de dicha empresa, ambos anteriormente identificados, para que convengan o en su defecto sean demandados por el Tribunal, a pagar las siguientes cantidades.
“PRIMERO: La cantidad de TRES MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y UNO CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 3.334.291,20), lo cual comprende el monto de la obligación líquida peticionada.
SEGUNDO: El interés legal, del doce por ciento anual, y los intereses que se causen hasta el pago total de la obligación.
TERCERO: La indexación de la suma adeudada hasta la fecha.
CUARTO: Los costos y costas procesales a ser pagados por el intimado, cálculo prudencial de los honorarios del abogado demandante conforme al artículo 648 del Código de Procedimiento Civil, y así lo solicitamos expresamente sea indicado en el auto de admisión de la demanda….”. (subrayado del Tribunal).

De lo transcrito se desprende que la parte demandante escogió como objeto de esta pretensión, el procedimiento monitorio establecido por nuestro legislador en el Código de Procedimiento Civil, por lo que a tenor del criterio establecido por nuestro máximo Tribunal de Justicia en sentencias de fechas 26 de febrero de 2013, de la Sala Constitucional, con Ponencia de la Magistrada Gladys Gutiérrez Alvarado, Exp. 12-1242 y Sala de Casación Civil, Exp. 2009-527, con Ponencia del Magistrado Luis Ortiz Hernández, de fecha 11 de febrero del 2010; es menester para este Tribunal, revisar la procedencia o no de la presente pretensión, ya que es obligatorio por orden constitucional, velar por el legitimo procedimiento contenido en nuestro ordenamiento jurídico, así como proteger el debido proceso y derecho de la defensa; razón por la cual se procede a revisar los hechos y el derecho contenidos en la presente demanda.-
En principio, es necesario para este jurisdicente señalar que del petitum del libelo de la demanda, antes transcrito, se pretende el Cobro de Bolívares por el procedimiento de Intimación y se intima el pago de honorarios profesionales de abogados; por tal motivo es menester traer a colación lo sostenido por nuestro autor patrio ARÍSTIDES RENGEL ROMBERG, en su obra: ‘Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano’, ha señalado que:
‘...no son acumulables las acciones o pretensiones que tengan procedimientos legales incompatibles entre sí. La unidad de procedimiento es una característica de la acumulación en general, y cuando a cada pretensión corresponde un procedimiento incompatible con el de la otra, aquella unidad no puede lograrse y la acumulación por tanto no es posible. Así, v. gr., una pretensión de reivindicación de un inmueble, no puede acumularse con otra de ejecución de hipoteca, porque la primera tiene un procedimiento ordinario y la segunda se sigue por uno especial. No pueden acumularse una pretensión de cobro de una letra de cambio y una de rendición de cuentas, porque aunque ambas corresponden a la competencia mercantil, la primera debe seguirse por el procedimiento ordinario y la segunda por uno especial.
Es indiferente que ambas pretensiones tengan procedimiento especial si éstos no son incompatibles (…) La exigencia de la unidad del procedimiento es de tal entidad en esta materia, que si bien se permite la acumulación subsidiaria de dos o más pretensiones incompatibles entre sí, esta acumulación tampoco es posible cuando no hay unidad de procedimientos (Art. 78 C.P.C.)...”

Transcrito lo anterior, también considera necesario este Juzgador traer a los autos el criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° RC-848, de fecha 10 de diciembre de 2008, expediente N° 2007-163, caso: Antonio Arenas y Juana Ynocencia Rengifo de Arenas, en representación de sus hijas fallecidas Danyali Del Valle Arenas Rengifo, Yumey Coromoto Arenas Rengifo y Rosangela Arenas Rengifo, contra la sociedad mercantil SERVIQUIM C.A., y la sociedad mercantil SEGUROS MERCANTIL C.A., el que:
‘...es doctrina inveterada, diuturna y pacífica de este Supremo Tribunal de Justicia, -la cual queda aquí ratificada- que desde el 24 de diciembre de 1915: ‘QUE AUN CUANDO LAS PARTES LITIGANTES MANIFIESTEN SU ACUERDO, NO ES POTESTATIVO A LOS TRIBUNALES SUBVERTIR LAS REGLAS LEGALES CON QUE EL LEGISLADOR HA REVESTIDO LA TRAMITACIÓN DE LOS JUICIOS; PUES SU ESTRICTA OBSERVANCIA ES MATERIA ÍNTIMAMENTE LIGADA AL ORDEN PÚBLICO’.
En tal sentido partiendo del espíritu, propósito y razón del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, que prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° RC-837, de fecha 09 de diciembre de 2008, expediente N° 2008-364, en el juicio de cobro de bolívares vía intimación, donde se acumuló pretensión de cobro de honorarios profesionales de abogado, caso: Régulo José Briceño Naar, en su carácter de endosatario en procuración de una letra de cambio librada a favor de la sociedad mercantil INVERSIONES SACLA C.A. ‘INSACLA’, contra Leoncio Tirso Morique Rosa, asentó:
‘...Conforme a las anteriores consideraciones y al criterio jurisprudencial precedentemente transcrito, se desprende que la acumulación de pretensiones incompatibles, no puede darse en ningún caso, por tanto, la inepta acumulación de pretensiones en los supuestos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de la demanda.
Ahora bien, la Sala observa, que en el sub iudice se acumularon dos pretensiones en el libelo de demanda, como fueron: el Cumplimiento del Contrato de opción de compra venta cobro de bolívares (vía intimación) y el cobro de honorarios profesionales.
Conforme a los criterios jurisprudenciales precedentemente transcritos, esta Sala evidencia que las pretensiones invocadas por el demandante no podían ser acumuladas en una misma demanda, por cuanto, en el procedimiento por cobro de bolívares (vía intimación), se suprime la fase cognoscitiva y se acude a una ejecución anticipada del fallo por la presencia de un título calificado previamente por la ley; mientras que el procedimiento previsto para el cobro de los honorarios profesionales se tramitará conforme a la naturaleza de las actividades realizadas por el abogado bien sea judiciales o extrajudiciales.
De tal modo, en el caso in comento al haberse permitido la acumulación de dos pretensiones que tienen procedimientos incompatibles, la sentencia recurrida infringió el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, por disposición de dicha normativa no podían acumularse en el mismo escrito liberar (sic) las referidas pretensiones, por lo que la Sala estima que la demanda es inadmisible. Así se decide.
Por tanto, esta Sala concluye que el ad quem infringió además el artículo 15, por no haber garantizado el derecho de defensa del intimado; 208, al no declarar la inepta acumulación de pretensiones y la subsecuente inadmisibilidad de la acción; y 212 del Código de Procedimiento Civil al no decretar la nulidad de todas las actuaciones en el presente juicio. Así se decide.
En consecuencia, las anteriores consideraciones conducen a la Sala a casar de oficio y sin reenvío el fallo recurrido, ya que las pretensiones acumuladas en el presente juicio, deben ser tramitadas por procedimientos distintos (…)”.

En ese orden de ideas, este Tribunal evidencia que en el caso de marras, la parte demandante procedió en su escrito libelar, a acumular pretensiones, como lo es el pago de Cobro de Bolívares por el procedimiento intimatorio, además se demanda los honorarios profesionales, cuyos procedimientos, a tenor de los dispuesto por nuestro ordenamiento jurídico tiene procedimientos diferentes e incompatibles; ya que conforme a los criterios jurisprudenciales precedentemente transcritos, se evidencia que las pretensiones invocadas por la parte demandante no podían ser acumuladas en una misma demanda, por cuanto el procedimiento por Cobro de Bolívares por intimación pretendido, se ventila por el procedimiento breve; mientras que el procedimiento previsto para cobro de los honorarios profesionales se tramitará conforme a la naturaleza de las actividades realizadas por el abogado bien sea judiciales o extrajudiciales.
En tal sentido, y por todo lo antes expresado considera este Juzgador que la alteración de los trámites esenciales de los procedimientos, quebranta el concepto de orden público, cuya finalidad tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del Estado sobre los intereses particulares del individuo, por lo que su violación acarrearía la nulidad de un fallo y las actuaciones procesales viciadas.-
Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y en virtud de que las pretensiones de la peticionante, contentivas al Cobro de bolívares, por el procedimiento intimatorio y el Cobro de los Honorarios Profesionales; cuyas pretensiones y procedimientos son incompatibles, es por lo que a tenor de lo establecido en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, se declara INADMISIBLE la demanda de pago por Cobro de Bolívares por el procedimiento intimatorio y Cobro de los Honorarios Profesionales, intentada por el ciudadano Sergio Brizio, en su carácter de Presidente de la empresa Cotras,C.A, contra la empresa Concre Oriente,C.A., o el ciudadano Doménico Angelucci Rivera, en su condición de Presidente de la referida empresa, todos anteriormente identificados y así se decide.
Regístrese y publíquese.-
Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en Barcelona, a los cuatro (04) días del mes de abril del año dos mil diecisiete.- Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.-
El Juez Provisorio,



Abg. Jesús Gutiérrez Díaz
La Secretaria,



Abg. Violeta Guerra Yndriago.
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia siendo las 02:35 p.m., previa las formalidades de ley.-
La Secretaria,



Abg. Violeta Guerra Yndriago