REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, cinco de abril de dos mil diecisiete
206º y 158º
ASUNTO: BP02-V-2017-000328
Vista la causa contentiva Intimación de Honorarios Profesionales, intentada por la ciudadana Yanexi Rosalia Bastidas Lara, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.132.389, asistida por la abogada Frine Rivas Cermeño, inscrita en el Inpreabogado N° 64.729, en contra de la Cooperativa Jacura 43 RL, registrada ante el Registro Publico del Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui, en fecha 06 de diciembre del año 2004, bajo el N° 01, Folio 01 al 11, Protocolo Primero, Tomo Décimo Noveno, Cuatro Trimestre del año 2006, emanado del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui; correspondiendo su conocimiento a este Juzgado, mediante distribución, a la cual se le dio entrada y curso legal correspondiente mediante auto dictado en fecha 04 de abril del año 2017, el Tribunal, a fines de dilucidar sobre su competencia para conocer la misma, observa:
Expone el Juez del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar Licenciado Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, mediante sentencia dictada en fecha 13 de febrero de 2.017, entre otras, que la acción ejercida, corresponde a un juicio de INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, y se estimó la cuantía de la acción en la cantidad de SESENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.60.000.000,00), equivalentes a TRESCIENTAS TREINTA Y OCHO MIL NOVECIENTAS OCHENTA Y TRES CON CINCO UNIDADES TRIBUTARIAS (338.983,05 U.T.), por otra parte, la Resolución No. 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, que modifica a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer en Primera Instancia de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152 del 2 de abril de 2009, establece en resumidos términos lo siguiente:
“Artículo 1.- Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto”.
Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida”.
Artículo 4.- Las modificaciones aquí establecidas surtirán sus efectos a partir de su entrada en vigencia y no afectará el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso, sino tan sólo en los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia… (…). Que en razón que el valor de cada Unidad Tributaria se encuentra establecida a la presente fecha, en la suma De ciento setenta y siete bolívares (Bs. 177,00), y la cuantía del asunto que nos ocupa, expresada en Unidades Tributarias supera en creces las tres mil Unidades Tributarias (3.000 U.T), quien aquí decide concluye, que deviene la incompetencia por la cuantía de este Órgano Jurisdiccional, por imperio de la Resolución 2009-0006 antes transcrita, la cual puede ser declarada aún de oficio conforme al artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto este sentenciador deberá expresar en la dispositiva de este fallo, la declinatoria de la competencia a un Juzgado de Primera Instancia de esta misma Circunscripción Judicial.
Ahora bien, revisadas las actas que conforman la presente causa, evidencia que la presente pretensión demanda es incoada en contra de la Asociación Cooperativa Jacura 43 RL, y por cuanto la Ley Especial de Cooperativa establece en el articulo 90: “….Hasta tanto no se cree la jurisdicción especial en materia asociativa, los Tribunales competentes para conocer de las acciones y recursos judiciales previstos en esta Ley, son los Tribunales de Municipio, independientemente de la cuantía del asunto. Para su tramitación se aplicará el procedimiento del juicio breve previsto en el Código de Procedimiento Civil”. Visto lo anterior es por lo que este Juzgado debe declararse incompetente para conocer del mismo, debiendo declinar su conocimiento al Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial, el cual venía conociendo la causa, a fines de su prosecución, y así se decide.-
En consecuencia, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, no acepta la competencia para conocer de la presente Intimación de Honorarios Profesionales, intentada por la ciudadana Yanexi Rosalia Bastidas Lara en contra de la Asociación Cooperativa Jacura 43 RL, anteriormente identificados, en razón de la resolución antes mencionada y del artículo 90 de la Ley Especial de Cooperativas, declara el conflicto negativo de competencia, y de conformidad con lo previsto con el Artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, se ordena remitir las copias certificadas al Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, correspondiente mediante distribución, a fines de su decisión y así se decide. Remítanse.
El Juez Provisorio,
Abg. Jesús Salvador Gutiérrez Díaz
La Secretaria.,
Abg. Violeta Guerra Y
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