REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, seis de abril de dos mil diecisiete
206º y 158º

ASUNTO: BP02-V-2015-001734
Se contrae la presente causa a la pretensión de acción mero declarativa de unión estable de hecho, interpuesta por el ciudadano Carlos José Mendoza Lárez a través de sus apoderados abogados Del Valle C. Narváez y Luis E. Marin contra la ciudadana Gisela Coromoto Márquez Reyes, alegando que desde el día 02 de noviembre del 2002, inició una unión concubinaria con la antes descrita ciudadana, como si hubieran estado casado, socorriéndose mutuamente hasta el día 20 de agosto del 2014, fecha en que motivado a desavenencias pusieron fin a la relación concubinaria, establecieron su residencia en la avenida Camejo Octavio, casa N° 452 Urbanización Las Villas, Lechería, Municipio Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, que en el transcurso de su convivencia concubinaria obtuvieron bienes muebles e inmuebles para lo que contribuyeron a la adquisición y construcción con producto de ventas de otros inmuebles, producto de su trabajo y peculio; alegó que la acción mero declarativa de reconocimiento de unión concubinaria era procedente pues la mantuvo con la ciudadana Gisela Coromoto Márquez Reyes, desde el día 02 de noviembre del 2002 hasta el día 20 de agosto del 2014, que se encuentra determinada por la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia formada por una mujer y un hombre soltero tal y como lo dispuso la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su Sentencia del 15 de junio del 2005 y conforme a lo establecido en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; fundamentó su pretensión el demandante en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 767 del Código Civil; que en base a todas las consideraciones tanto de hecho como del derecho procedió a demandar la acción mero declarativa de reconocimiento de unión concubinaria a la ciudadana Gisela Coromoto Márquez Reyes y que si no fuera declarada mediante una sentencia definitiva dictada por este Tribunal en la que se reconociera que existió una unión concubinaria entre el y la ciudadana Gisela Coromoto Márquez Reyes, la cual inicio el día 02 de noviembre del 2002 y culminó el día 20 de agosto del 2014, y que como consecuencia de ello también se le declarara como acreedor de todos los derechos inherentes al matrimonio, específicamente los correspondientes al 50% de las gananciales concubinarias comentadas en el lapso antes mencionado conforme a lo establecido en el artículo 77 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 16 de noviembre del 2015, este Tribunal a quien tocara conocer por distribución le dio entrada a la presente causa, se declaró competente y admitió la misma.
En fecha 03 de mayo de 2016, compareció por ante este Tribunal la ciudadana Gisela Coromoto Márquez Reyes y se dio por citada en la presente causa.
En fecha 28 de junio de 2016, la ciudadana Gisela Coromoto Márquez Reyes, asistida por la abogada francisca Lunar, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 11.334, presentó escrito de contestación de la demanda en los siguientes términos:
Conforme a lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil opuso como cuestión de fondo la falta de cualidad de la demandada, alegando que ella no es su concubina sino su socia comercial desde el día 03 de noviembre de 2004, en el fondo de comercio Tonalidades, C.A.
Impugnó y desconoció la copia acompañada al libelo, marcado “B”, referido a una supuesta constancia de concubinato expedida por el Registro Civil de Lechería.
Desconoció el anexo que el demandante acompañó junto a la demanda marcado “C”, referido a la constancia de residencia expedida por la Asociación de Propietarios Vecinos de Villas Unifamiliares del Complejo Turístico El Morro (ASOVILLA).
Desconoció el anexo que el demandante acompañó junto a la demanda marcado “D”, referido a un auto de imposición de medidas.
Negó el valor probatorio al documento de supuesto bien de la supuesta unión concubinaria.
Negó, rechazó y contradijo que su persona iniciara una relación concubinaria con el ciudadano Carlos José Mendoza Lárez, desde el 02 de noviembre de 2002 hasta el 20 de agosto de 2014.
Negó, rechazó y contradijo que entre el demandante y su persona durante la supuesta unión concubinaria se estableciera como domicilio la siguiente dirección: Avenida Camejo Octavio, Casa N° 452, Urbanización Las Villas, Lechería, Municipio Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui.
Negó, rechazó y contradijo que entre el demandante y su persona durante la supuesta unión concubinaria se adquirieran bienes muebles e inmuebles.
Alegó que desde el año 1998 y hasta el 2003 estuvo casada con el ciudadano Antonio Jesús Romero Martín, titular de la cédula de identidad N° 5.542.659, por lo tanto rechazó, negó y contradijo la presente demanda tanto en los hechos como en el derecho.
Solicitó que se declare sin lugar la acción intentada por el demandante y por ende el supuesto derecho del 50% por cierto de supuestos gananciales concubinarios.
Llegado el lapso para promover pruebas ambas partes lo hicieron en los siguientes términos:
La parte demandada promovió las pruebas Documentales contenidas en el Capítulo I, relacionada a los puntos: 1.- Sentencia de Divorcio. 2.- Estatutos Sociales de la Empresa Tonalidades, C.A. 3.- Copia certificada de solicitud de Separación de Cuerpos y de Bienes. 4.- Copia certificada de la referida Separación dictada por el Tribunal Unipersonal Nº 2 de Protección de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en fecha 21 de marzo de 2006. 5.- Copia fotostática de Registro de Información Fiscal (RIF)
Promovió la prueba de informe contenida en el Capítulo II, solicitando se oficiara al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a los fines de que informara a este Tribunal sobre la fecha desde cuando está inscrito en el Registro de Información Fiscal el ciudadano Carlos José Mendoza Lárez, titular de la cédula de identidad Nro. 8.265.109, la dirección señalada por el ciudadano Carlos José Mendoza Lárez, titular de la cédula de identidad Nro. 8.265.109, en el Registro de Información Fiscal expedido el 12 de agosto de 2010 con vencimiento el 12 de agosto de 2013, con indicación de la fecha cuando se le actualizó, la dirección señalada por el ciudadano Carlos José Mendoza Lárez, titular de la cédula de identidad Nro. 8.265.109, en el Registro de Información Fiscal expedido el 21 de febrero de 2014 con vencimiento el 21 de febrero de 2017, con indicación de la fecha cuando se le actualizó.
La parte demandante promovió la prueba de Punto Previo contenida en el Capítulo Primero, de igual manera en su capitulo segundo promovió la Prueba del Mérito Favorable de los autos.
Promovió las pruebas documentales relacionada a los puntos: 1.- Constancia de Concubinato, 2.- Carta de Residencia, 3.- Auto de Imposición de Medidas al agresor, 4.- Cuadro Póliza – Recibo de Prima de Seguro de Vida Temporal, 5.- Contrato suscrito y emanado de la empresa CEMEPARCA (Cementerio Parque Metropolitano, C.A.), signado con el Nº 10566, de fecha 18/10/2016.
Promovió la prueba de informe, solicitando que se oficiara al Instituto Autónomo de Policía y Tránsito Centro de Coordinación Policial Lechería, a los fines de que informara a este Tribunal por medio de remisión de la denuncia con el carácter que actuaba para ese momento la ciudadana Gisela Coromoto Márquez Reyes, titular de la cédula de identidad Nº 8.216.424 y que se dejó constancia en el acto de imposición de medias al agresor en la persona del ciudadano Carlos José Mendoza Lárez, titular de la cédula de identidad Nº 8.265.109. Asimismo solicitó se oficiara a Mercantil Seguros Sucursal Puerto La Cruz, ubicado en la Avenida Jorge Rodríguez, sede Edificio Banco Mercantil, a los fines de que se informara a este Tribunal día, mes y año se suscribió la póliza de Mercantil Seguro de Vida Temporal (la compañía) y el ciudadano Carlos José Mendoza Lárez, titular de la cédula de identidad Nº 8.265.109 (tomador) y hasta que fecha se mantuvo la misma suscripción de servicios de la póliza y quien es la persona que aparecía como beneficiario en caso de muerte en el cuadro de Póliza y el parentesco con el tomador de la póliza. Y solicitó que se oficiara a la Empresa CEMEPARCA (Cementerio Parque Metropolitano, C.A.), a los fines de que informara a este Tribunal de la existencia del contrato celebrado entre la Compañía y el Comprador, en la fecha antes señalada y correspondiente al número de contrato 10566, así mismo que informara al Tribunal de las personas cuyas firmas, aparte del comprador, podían autorizar inhumaciones y el parentesco de cada una de ellas.
Promovió la Prueba de Inspección Judicial, la Prueba de Medios Fotográficos, la prueba de testigos y la Prueba de Confesión.

Pasa este Tribunal a realizar un análisis del acervo probatorio que se encuentra en la presente causa y en especial las copias certificadas de la Sentencia de divorcio del ciudadano Carlos José Mendoza Lárez y de la ciudadana Gisela Coromoto Márquez Reyes, la primera dictada el 21 de marzo del año 2006 y la segunda dictada el 06 de julio del año 2003, llamando esto poderosamente la atención de este Tribunal, en vista que el demandante alegó en su libelo que mantuvo una relación estable de hecho con la demandada la cual inició el 02 de noviembre del 2002, citando para que se tuviera como concubinos la doctrina establecida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su Sentencia N° 1682, del 15 de junio del 2005.
La referida Sentencia estableció, que el concubinato era una unión estable de hecho y que una de sus características era la soltería de ambos concubinos y que tal soltería se entendía porque ambos tenían la capacidad para contraer matrimonio; la referida sentencia de la Sala Constitucional estableció que podía existir una unión no matrimonial entre un hombre y una mujer solteros pudiéndose tener como una relación estable de hecho, véase que la soltería viene a ser un elemento decisivo en la calificación del concubinato igualmente el artículo 767 del Código Civil establece que no se aplica la presunción de la comunidad estable de hecho si alguno de ellos es decir el hombre o la mujer estuviese casado.
En el caso bajo estudio de este Tribunal, para la fecha en que indica el demandante, que inicio la supuesta unión estable de hecho, ambos ciudadanos tanto Carlos José Mendoza Lárez como Gisela Coromoto Márquez Reyes, eran casados, no existía la soltería de ellos, considerando este Sentenciador, que faltó uno de los requisitos indispensables para la existencia de la unión estable de hecho entre ellos, es decir, la soltería, motivo por el cual es improcedente la presente acción de reconocimiento de comunidad concubinaria, ya que durante el tiempo en el cual dijo el peticionante de la existencia de la unión, ambos se encontraban casados. Así se decide.-
El artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le otorgó a las uniones estables de hecho los mismos efectos que el matrimonio, siendo indispensable entonces que para que exista las uniones estables de hecho y produzca los mismos efectos que el matrimonio, estas uniones deben también cumplir con los requisitos legales aplicados al matrimonio, establecidos en el Código Civil, referidos tanto a los requisitos fundamentales como a la existencia de impedimentos dirimentes, para que la unión pueda ser capaz de producir los mismos efectos del matrimonio, y así también lo estableció la Sentencia N° 1682 dictada por la Sala Constitucional en fecha 15 de julio del 2005:

“… siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.”

Considera este Tribunal que no es necesario revisar, ni analizar, ni otorgar valor probatorio a las demás pruebas aportadas a este proceso en vista del pronunciamiento producido por este Tribunal, de la falta de uno de los requisitos para la procedencia de la declaratoria de la existencia de una unión estable de hecho, todo ello conforme a lo establecido en la Sentencia dictada en fecha 16 de febrero del año 2011, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez:

“…Por lo antes expuesto la Sala concluye, que el Juez Superior no infringió por falta de aplicación los artículos 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil y 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, porque aún cuando se hubiesen apreciado y valorado las pruebas señaladas por el accionante como silenciadas, la improcedencia de la presente acción de reconocimiento de unión concubinaria deviene del hecho probado por la accionada que durante ese tiempo en el cual se dice que existió la unión concubinaria, ella estaba casada, razón suficiente para que esta Sala de Casación Civil determine igualmente la improcedencia de esta denuncia por infracción a la declaratoria de sin lugar del presente recurso de casación, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide…”

Por todo lo anteriormente expuesto considera este Tribunal que la pretensión de declaratoria de reconocimiento de unión concubinaria interpuesta por el ciudadano Carlos José Mendoza Lárez contra la ciudadana Gisela Coromoto Márquez Reyes debe ser declarada improcedente tal y como quedará establecido en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.-

DECISIÓN

Por todas las razones anteriormente expuestas y en base a lo antes decidido, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara improcedente la Acción Mero declarativa de unión estable de hecho intentada por el ciudadano Carlos José Mendoza Lárez contra la ciudadana Gisela Coromoto Márquez Reyes, ambos ya identificados. Así se decide.
Se ordena notificar a las partes de la presente decisión.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada, sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los seis (06) días del mes de abril del año dos mil diecisiete (2.017).- Años: 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
El Juez Provisorio,

Abg. Jesús Salvador Gutiérrez Díaz. La Secretaria,

Abg. Violeta Guerra Y.
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia siendo las 03:06 p.m. Conste,
La Secretaria,

Abg. Violeta Guerra Y.