REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, diecisiete de abril de dos mil diecisiete
206º y 158º
ASUNTO: BP02-V-2017-000438
PARTE DEMANDANTE: ciudadanos LENNYS YRYALIDIS CASTRO ARASME Y DIMAS JOSE BRITO MILLAN, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cedula de Identidad Nº 19.139.037 y 17.734.933, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE DE LA
PARTE DEMANDANTE: LUZ MAR MARÍN URBADNO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 81.202
PARTE DEMANDADA: ciudadana ALICIA CAROLINA PETERS MARTÍNEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 17.762.010.
MOTIVO: ACCION REIVINDICATORIA
TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE
DEFINITIVA
Vista la anterior demanda por ACCIÓN REIVINDICAOTORIA, propuesta los ciudadanos LENNYS YRYALIDIS CASTRO ARASME Y DIMAS JOSE BRITO MILLAN, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cedula de Identidad Nº 19.139.037 y 17.734.933 respectivamente, debidamente asistido en el presente acto por el Abogado en ejercicio LUZ MAR MARÍN URBADNO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 81.202, en contra de la ciudadana ALICIA CAROLINA PETERS MARTÍNEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 17.762.010, El Tribunal, a los fines de pronunciarse respecto a la admisión, observa que:
Los accionantes en su escrito libelar alegan que son propietarios de un bien inmueble ubicado en la Calle Juncal Edificio el Carmen piso 9-B, Jurisdicción del Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui, destinado para vivienda principal, en su calidad de legitimo propietario de un inmueble que mide aproximadamente CIENTO CUATRO METROS CON CUARENTA Y UN CENTIMETRICO CUADRADOS (104,41 Mts), (.omisis..), y que por ser buena gente viendo que la ciudadana ALICIA CAROLINA PETERS MARTÍNEZ, antes identificada les dijo que si había la posibilidad de guardar sus enseres en el apartamento y le dijeron que si, para ayudarlos contando de que eran buena personas responsables llegaron a un acuerdo verbal con ella, por ver que eran una pareja joven los dejamos estar en el apartamento, ya que el mismo estaba solo porque por motivos de trabajo se iban a otro Estado, contando con la venta de ese inmueble para comprar su casa en Maturín y establecieron una oportunidad para que le pagaran el apartamento le dijeron que si no cumplían que buscaran para donde irse y por motivos de trabajo tuvieron que salir del Estado a Maturín Estado Monagas, dejándola en su apartamento.
Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente y del libelo de la demanda los accionante no agotaron la vía administrativa, por consiguiente, resulta forzoso para quien aquí decide declarar inadmisible la presente causa, como así será declarado con fundamento en el Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.-
El artículo 206 del Código de Procedimiento Civil:
“Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez”.
Asimismo, es criterio reiterado y pacifico de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 429, de fecha 30 de julio de 2009, la cual ratifica la Doctrina de la Sala Constitucional en Sentencias Nº 779 de fecha 10 de abril de 2002 y Nº 1618 de fecha 18 de abril de 2004, en las cuales se estableció la posibilidad que el Juez oficiosamente, en cualquier estado y grado de la causa, declare la inadmisibilidad de la demanda por vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales o por contrariar una disposición expresa de la Ley.
Señala la Sentencia Nº 429, lo siguiente:
(…)Ahora bien, la aplicación del principio de la conducción judicial al proceso no se limita a la sola formal condición del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, sino que él encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin que se requiera la prestancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales, o cuando evidencie, también de oficio, la inexistencia del derecho de acción en el demandante en los casos en que la acción haya caducado, o respecto a la controversia propuesta se haya producido el efecto de la cosa juzgada o cuando para hacer valer una pretensión determinada se invoquen razones distintas a las que la ley señala para su procedencia o cuando la ley prohíba expresamente la acción propuesta. Todos estos actos están íntimamente ligados a la conducción del proceso, ya que si no se satisfacen los presupuestos procesales no nace la obligación en el juez de prestar la función jurisdiccional para resolver la controversia propuesta.”(…).
Igualmente, en Sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 04 de julio de 2016, Exp. 2015-000701, con ponencia del Magistrado Guillermo Blanco Vásquez, se estableció que:
(…) la exigencia del agotamiento de la vía administrativa frente a cualquier medida preventiva o ejecutiva, administrativa o judicial, que pudiese comportar la pérdida de la posesión, ocupación o tenencia de inmuebles destinados a vivienda antes de acudir a los órganos jurisdiccionales, constituye un requisito de admisibilidad sine qua non para acudir a la vía jurisdiccional, tal y como se prevé en el artículo 10 de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas”(…).
Por otro lado, señalada el articulo 5 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, lo siguiente:
Previo al ejercicio de cualquier otra acción jurídica o administrativa que pudiera derivar una decisión cuya practica material comporte la perdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal, en perjuicio de algunos de los sujetos protegidos por este Decreto- Ley, deberá tramitarse por ante el Ministerio con competencia en materia de habitat y vivienda, el procedimiento descrito en los artículos subsiguientes.-
La Sala Constitucional mediante Sentencia reiterada, en cuanto al ámbito subjetivo de aplicación del referido Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, ha establecido que el mismo ampara no sólo a los arrendatarios y arrendatarias, comodatarios o usufructuarios, sino también a los ocupantes o tenedores de bienes inmuebles destinados a vivienda principal, inclusive a los adquirientes y las adquirientes de vivienda nuevas o en el mercado secundario, cuando sobre esos inmuebles destinados a vivienda familiar pudieran estar constituidas garantías reales.
En relación con la posesión que merece protección en los términos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley es “la posesión, tenencia u ocupación”, se refiere aquella tutelada por el derecho, es decir, que sea lícita.
Verificado lo anterior, el artículo 5°, de la antes mencionada ley, el cual es objeto de interpretación sin duda contiene el procedimiento previo a las demandas, que pudiera derivar en una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de posesión o tenencia de los sujetos amparados por la Ley, por lo que su exigencia constituye un requisito de admisibilidad sine qua non para acudir a la vía jurisdiccional.
El Decreto con Fuerza de Ley no sólo resulta aplicable a las relaciones arrendaticias, sino que comprende los juicios de otra naturaleza, verbigracia ejecución de hipoteca, en los cuales puedan resultar afectados los derechos constitucionales y legales de quienes ocupan o habitan un determinado inmueble destinado a vivienda principal, -se insiste- en que el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, no se circunscribe al campo de las relaciones arrendaticias sino que comprende cualquier juicio que pudiera conducir a una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda familiar. Ciertamente, tal como se refirió anteriormente, la protección se otorga inclusive a los adquirientes de viviendas nuevas o en el mercado secundario sobre los cuales pesare alguna garantía real (Artículo 2 eiusdem).
En ese sentido, quien aquí decide, en el ejercicio de las facultades conferidas por la Ley como director del proceso y conforme al principio Constitucional del proceso como instrumento para la realización de la justicia, sin formalismos inútiles y causas que posteriormente conduzcan a declarar improcedente una acción, siendo que de los recaudos que acompañaron los ciudadanos LENNYS YRYALIDIS CASTRO ARASME Y DIMAS JOSE BRITO MILLAN, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cedula de Identidad Nº 19.139.037 y 17.734.933 respectivamente, plenamente identificados, junto a su escrito libelar no se observa que haya agotado el procedimiento administrativo al que hace referencia el articulo 5 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, atendiendo igualmente a las consideraciones antes señaladas, éste Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE la presente demanda relativa al juicio por ACCIÓN REIVINDICATORIA, propuesta los ciudadanos LENNYS YRYALIDIS CASTRO ARASME Y DIMAS JOSE BRITO MILLAN, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cedula de Identidad Nº 19.139.037 y 17.734.933 respectivamente, debidamente asistido en el presente acto por el Abogado en ejercicio LUZ MAR MARÍN URBADNO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 81.202, en contra de la ciudadana ALICIA CAROLINA PETERS MARTÍNEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 17.762.010, de conformidad con lo establecido en el articulo 341 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el articulo 5 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas.- Y así se decide.-
Regístrese, Publíquese y déjese copia de la presente decisión
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los diecisiete (17) días del mes de abril de dos mil diecisiete (2017). Años 206° de la Independencia y 158° de la Federación.-
La Juez Provisoria,
Abg. Coralid Jaramillo La Secretaria Acc.-
Abg. Belitza Velásquez
En esta misma fecha, siendo las nueve y veinte minutos de la mañana (9:20), se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaria Acc.-
Abg. Belitza Velásquez
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