REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, dieciocho de abril de dos mil diecisiete
206º y 158º

ASUNTO: BP02-V-2017-000390
Vista la anterior demanda por DAÑO MORAL, presentada por el ciudadano Dr. JUAN BAUTISTA RONDON, Abogado, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 2.804.750, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 145.519, actuando en su carácter de Apoderado judicial y representante del ciudadano GUILLERMO DEL JESUS ESPINOZA MIRANDA, titular de la cedula de Identidad Nº V.- 16.062.175, en contra de CHEVRONE TEXACO DE VENEZUELA, inscrita el 25 de septiembre de 1995, en el Registro Mercantil Quinto 5to, del Distrito Federal y Estado Miranda bajo el Nº 46, Tomo 3-A Quinto, expediente Nº 111, con RIF Nº J-40276059.- El Tribunal, luego de una exhaustiva revisión del escrito libelar, observa que señala la parte demandante en el mismo lo siguiente.-
(…) GUILLERMO DEL JESUS ESPINOZA, presto sus servicios en la profesión como patrullero de seguridad en la empresa CHEVRON TEXACO DE VENEZUELA, cuando cumplió el tiempo de tres años (3) y seis meses (6), la referida empresa dice haber existido un robo, en unos de los bienes registrados por CHEVRON TEXACO DE VENEZUELA, quienes estipularon que mi representado estuvo involucrado con los ciudadanos (…), suposición esta realizada por los jefes de seguridad, quienes por ningún motivo pusieron denuncia alguna, trayendo personal fuera del país al departamento de seguridad para que interrogaran a los que ellos creían, haciendo preguntas sin ningún tipo de coherencia, pero es el caso que fueron los supervisores de CHEVRON TEXACO DE VENEZUELA, los que mandaron a quitar la seguridad que existía en esas instalaciones.- CHEVRON TEXACO DE VENEZUELA, nunca quiso devolverle a ese sitio de trabajo, lo que me hace ver que tiene un despido injustificado creándole así, DAÑOS MATERIALES Y MORALES.- (…) mi representado acudió a la inspectoria, pero la empresa violo la orden de la inspectoria de devolverlo a su trabajo de origen.-

Asimismo, luego de describir los hechos en base a los cuales pretende ejercer la presente acción manifiesta el reclamante que:
(…) es así como ocurro ante su competente autoridad para demandar como en efecto demandado a CHEVRON TEXACO DE VENEZUELA,, la cual esta ubicada en la Avenida Nueva Esparta C/C Avenida Intercomunal, Torre Barcelona, frente a Aerocav de Venezuela y a Macdonald`s en la ciudad de Puerto la Cruz, representada por los ciudadanos: María Azar en su carácter de Gerente de relaciones humanas y el ciudadano Rafael Altimari, en su condición de representante legal, por daños materiales y morales que le causaron a mi representado, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.185, 1.186 y 1.196 del Código Civil, Vigente Venezolano

Ahora bien, esta Juzgadora luego de la exhaustiva revisión del escrito supraindicado, respecto de los argumentos realizados por la parte demandante y los fundamentos jurídicos en los que basa su pretensión, hace las siguientes consideraciones:
Se observa que la petición del demandante esta referida a una indemnización por Daño Moral en virtud que CHEVRON TEXACO DE VENEZUELA, empresa en la cual el ciudadano GUILLERMO DEL JESUS ESPINOZA ampliamente identificados, laboraba como patrullero de seguridad, quien cumpliendo tres (3) años y seis (6) meses de trabajo fue culpado de robo y complicidad con otros sujetos en contra de bienes de propiedad de la referida empresa por los jefes de seguridad de la misma, quienes en ningún momento interpusieron denuncia alguna.- Acudiendo el ciudadano GUILLERMO DEL JESUS ESPINOZA a la inspectoria, la empresa violo la orden de la misma de devolverle su trabajo de origen, oponiéndose a reengancharlo y ponerlo en el trabajo que venia desempeñando según como consta en expediente Nº 003-2015-01-970, el cual dejo constancia la inspectoria del trabajo del Estado Anzoátegui, incurriendo así en vías de hecho que vulneran y transgreden sus derechos fundamentales refiriéndose específicamente al Derecho de trabajo y demás derechos constitucionales consagrados en los artículos 87 y 89 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.-

Ahora bien, considera necesario este quien aquí decide, analizar los numerales 5º y 6º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil:
El libelo de la demanda debe expresar:
… 5º La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones
6º Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido…

Observa este tribunal que siendo que en su escrito libelar la parte demandante, no tiene congruencia en relación a los hechos planteados en su pretensión con la norma de derecho infringida y el fundamento de derecho en la cual basa su pretensión, así como tampoco no acompaño el mismo de los documentos necesarios que le permitieran demostrar la existencia u ocurrencia de los hechos narrados en el mismo, siendo esto necesario para permitirle a quien suscribe determinar claramente cuál es la pretensión del demandante y le da al demandado el debido conocimiento de estos para que pueda ejercer adecuadamente los mecanismos más idóneos en defensa de sus derechos.-
De lo antes expuesto, podemos establecer que el libelo de la presente demanda, no reúne los requisitos de forma contenidos en los numerales 5º y 6º del Código de Procedimiento Civil, ya que la relación de los hechos descritos en el mismo por si solos no constituyen elementos suficientes para considerar interponer la presente demanda, en virtud de que no se demostró en autos el despojo alegado en su libelo de demanda, en consecuencia, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la presente demanda, y así se decide.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los dieciocho (18) días del mes de abril de dos mil diecisiete (2017) Años: 206º de la Independencia 158° de la Federación.-
La Juez Provisorio.-

Abg. Coralid Jaramillo La Secretaria Acc.-

Abg. Belitza Velásquez

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las dos y cuarenta minutos de la tarde (2:40), previa las formalidades de Ley.-

La Secretaria Acc.-

Abg. Belitza Velásquez