REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintiuno de abril de dos mil diecisiete
207º y 158º

ASUNTO: BP02-O-2016-000084
Se dio inicio al presente ACCION AMPARO CONSTITUCIONAL propuesto por la ciudadana CARMEN MARÍA BLANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 8.262.583, Abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 80.980, actuando en su carácter de Apoderada y en Representación Judicial de la Empresa LABORATORIOS BIODATA, RIF J-40261174-9, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en fecha 20 de junio de 2013 bajo el Nº 55 tomo 47 – A RM3ROBAR, domiciliada en la Avenida Principal de Lechería en el Centro Empresarial Ancora, Nivel 1, Local 1, Sector Centro, Municipio Licenciado Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, en contra de la Empresa ADMINISTRADORA ANCORA, C.A, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Tercero del Estado Anzoátegui en fecha 23 de agosto de 2012 bajo el Nº 15- Tomo 65-A RM3ROBAR, RIF J-40131495-3, en la persona de sus representantes legales ciudadanos EDIXA VÁSQUEZ DE LIBERATORE, en su carácter de vicepresidente y WOLFGANA LIBERATORE, en su carácter de Presidente, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cedula de Identidad números 4.719.079 y 5.487.135, respectivamente; alegando la parte actora en su escrito libelar lo siguiente:
“…Desde el año 2013, su representada inicio relación contractual con la empresa ADMINISTRADORA ANCORA, C.A, arrendando varios locales comerciales tal como lo señala el contrato de arrendamiento que acompaño al presente escrito.-
Desde el principio de la relación contractual acordaron con el arrendador que harían los contratos a tiempo determinados y que en el devenir de la relación se tomaría en cuenta su conducta a los efectos de continuar con la relación arrendaticia, (…) Que su conducta siempre ha sido de honestidad.- Durante los meses mayo y junio de 2015 entraron a discutir los montos que el arrendador pretendía que su representada pagara por conceptos de nuevos cánones y debido a que no llegaron a ningún acuerdo, decidieron amparar sus derechos ante la (SUNDDE), en el que tampoco llegaron a ningún acuerdo, lo que dio origen a una causa que se lleva por ante el Tribunal Segundo de Municipio Bolívar bajo la nomenclatura BP02-V-2016-158.- En fecha 11 de julio de 2016 de forma deliberante los agraviantes decidieron ejercer presión e ignorando que existe una causa en curso, cambiando la llave de la puerta principal del centro empresarial y colocando un supuesto horario, en el cual, no pueden tener acceso al laboratorio sino hasta que los propietarios abran las puertas. Aunado a esto cortaron las dos líneas telefónicas que venían usando, lo que los ha perjudicado considerablemente, esto consta en la inspección judicial, en la cual constan todos los particulares y números que fueron cortados o suspendidos en forma arbitraria por el agraviante.-
Que cuando se realizo la inspección judicial, los agraviantes se dirigieron a sus oficinas y le dijeron que les darían las llaves, lo que resulto en un engaño porque aproximadamente 15 días les dijeron que no entregarían las llaves y que tenían que adaptarse a las nuevas decisiones de los dueños del conjunto empresarial lo que demuestra que los agraviantes menoscaban los derechos de sus representados en forma flagrante y desmedida.-
Que el desarrollo de la actividad comercial de mi mandante, depende del funcionamiento de los equipos y cuidados que representan un laboratorio clínico, y motivado a que no tenemos acceso a las oficinas, les anula en cuanto al servicio que prestan menoscabando el derecho al desempeño de la libre actividad de sus funciones, ya que son un ente privado y prestan una función publica y un derecho fundamental como es el derecho a la salud, por cuanto se hace urgente el restablecimiento de la situación jurídica infringida a su mandante producto de la conducta deliberada del agraviante que lesiona de manera directa, inmediata y fragrante derechos fundamentales de rango constitucional.-

Correspondiéndole a este Juzgado por distribución el conocimiento de la presente causa dándole entrada en fecha 13 de septiembre del año 2016 y admitida como fue en fecha 16 de septiembre del año 2016, ordenando la notificación de la parte presunta agraviante y a la Fiscal del Ministerio Público.-
Encontrándose a derecho todas las partes intervinientes y la representación Fiscal, en fecha dieciocho (18) de enero de dos mil diecisiete (2017), se fijó la oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral y Pública, para el día 6 de abril del año dos mil diecisiete 2017.-
Llegada la oportunidad procesal para la celebración de la Audiencia Oral y Pública en la presente Acción de Amparo Constitucional, compareció la Abogado CARMEN MARIA BLANCO, quien es venezolana mayor de edad, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 80.980, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte presuntamente agraviada, así como también en representación del presunto agraviante, los Abogado RICARDO ALFONSO BAJARES GONZALEZ y LUÍS ALBERTO RIVAS SILVA, quienes son venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 116.145 y 19.993 respectivamente, así como también la representación Fiscal Auxiliar 22° del Ministerio Publico del Estado Anzoátegui Abg. JOSE RAFAEL VELASQUEZ SOSA, titular de la Cedula de Identidad N° 17.730.992.-

Quien inicialmente tomó la palabra la Abogado CARMEN MARIA BLANCO, en su condición de Apoderado Judicial de la parte presuntamente agraviada quien señalo:
“…Se trata de la manera desmedida como ha venido actuando el supuesto agraviante Administradora Ancora, C.A, quien a tomado la justicia por su propia mano, en vista que en la vía judicial no ha obtenido ningún resultado, ya que por ante el Tribunal Segundo de Municipio cursa expediente signado con el N° BP02-V-2016-000158, donde accionaron un cumplimento de contrato por un supuesto vencimiento de prorroga legal y el mismo se encuentra en estado de sentencia, en ese procedimiento el supuesto agraviante, señala que mi representada tiene contrato vencidos y que se encuentra en prorroga legal, en el mismo expediente consta comunicación o documentación donde la empresa Administradora Ancora, C.A. renueva la relación arrendaticia y que debido a una discusión de canon de arrendamiento ante la SUNDDE, y en vista de que no llegaron a un acuerdo, ellos aducen que estamos en un supuesta prorroga legal, y comienzan a ejercer una series de perturbaciones, al estado que el día señalado en el presente expediente, hicieron el cambio en forma arbitraria de las cerraduras que dan paso al laboratorio e implementan una forma de horario, dejando a merced de la voluntad de ellos, a que abramos el laboratorio a la hora en que ellos decidan llegar, a que no podamos tener acceso a los equipos los días sábados y domingos, los mismos que requieren mantenimiento, por tratarse de un laboratorio clínico, donde se procesan muestras de pacientes especiales y donde requerimos por cualquier emergencia que se le presentes a estos pacientes, acceder en cualquier momento al laboratorio. Ratificando todo lo que esta en el escrito de Amparo y que debido al tiempo de los quince minutos se me es insuficiente, paso al Segundo punto; que se trata de las demás perturbaciones, que la supuesta agraviante de forma maliciosa y como para obligar a mi presentada a que salga de los locales u oficinas del laboratorio, cortaron las líneas telefónicas que mi presentados venían utilizando desde el año 2013, es decir cuando se realizo la relación arrendaticia, la cual se venia pagando como se demostró en Inspección Judicial, la cual ratifico en este acto, dejándonos en un estado de indefensión total en cuanto al sistema de alarmar, sistemas bancarios, el sistema mediante el cual, nos comunicábamos con los pacientes de salud grave, incluyendo hospitales públicos y privados, enviando resultados a través de la Internet, y como era conocidos por ellos que técnicamente no podíamos colocar otras líneas telefónicas en vista de que no había espacio en los cajetines, aparte que le colocaban sendos candados los cuales no, nos permitían cualquier otro acceso, bien conocido por ellos de esta manera han pretendido con mi cliente, con estas perturbaciones de hecho obligar a mi cliente dejar las instalaciones donde funciona el laboratorio, violando todos los derechos constitucionales estipulados en el escrito de amparo y utilizando cualquier otro medio que sirva para perturbar, llámese no permitir el acceso a los pacientes aun aquellos que por un estado de salud no pueden movilizarse, tal como se dejo constancia con inspección, la cual la Defensoría del Pueblo realiza, aunado a esto, hemos venido funcionado haciendo milagros, por que para venir funcionando a pesar de que activamos la vía de Amparo, hemos tenido retrasos, las perturbaciones persisten aun vulnerando y lesionado derechos de un colectivo, que no tienen la culpa de situaciones privadas entre, arrendador y el arrendatario tato es así que como no podemos tener acceso los sábados y domingos, tenemos que colectar los deshechos tóxicos en el horario establecido por el presunto agraviante, que es por donde nos permiten el paso, inclusive, cuando hay pacientes, siendo esto un riesgo a la salud para las personas que se encuentran allí. Ahora bien, acudimos ante esta vía de amparo ciudadana Juez, debido a que estamos esperando sentencia como bien antes lo mencione y el supuesto agraviante a optado por limitarnos en el desempeño de sus funciones comerciales y olvidando que a pesar de que somos una figura privada y hago alusión a la figura del Ministerio Publico, desempeñamos una función publica, ya que somos intermediarios de salud, tanto es así que ellos mismos en el expediente, que hice alusión a priori, reconocen en su escrito libelar, que somos laboratorio clínicos, que somos un régimen especial que estamos fuera del ámbito de la Ley de arrendamiento inmobiliario.- Ratifico todo mi escrito de amparo, las inspecciones judiciales donde consta las documentaciones consignadas, contrato de arrendamiento, y que si bien es cierto que no es tema de discusión de este amparo, la relación arrendaticia, hemos estado cumplimiento fielmente con los canon de arrendamientos y estos recibiéndolos, y que se trata solamente de la defensa de los derechos que tiene mi cliente a seguir en las mismas condiciones de acceso al inmueble, a donde funciona el laboratorio y que debido a la naturaleza al servicio que prestamos, necesitamos tener acceso al laboratorio, mas a un cuando estamos en una emergencia de salud donde no hay reactivos y nosotros como laboratorio, prestamos ayuda a los hospitales públicos por tener esos reactivos, y debido a la forma flagrante y abusiva de los dueños de este centro empresarial, nos vemos limitados a prestar el servicio de salud, restándole oportunidades a personas con enfermedades como cáncer y muchas otras mas, a acceder a exámenes que podrían salvarle la vía, debido a esto, solicito a la ciudadana Juez, el estudio detenido de la presente acción de amparo y el abocamiento del fiscal de Ministerio Publico, ceso. Es todo”

Asimismo, se le concedió el derecho de palabra en su carácter de Representante Jurídico de la Empresa ADMINISTRADORA ANCORA, C.A, al Abogado: LUIS ALBERTO RIVAS SILVA antes identificado, quien expuso:
“En nombre de mi representada Administradora Ancora, C.A., identifica en autos, solicito al Tribunal de la causa que conoce como Juez Constitucional este procedimiento, que declare inadmisible la presente acción de amparo, como punto previo a los hechos, señalados en escrito recursivo en virtud que el poder mediante el cual, la Abogada Carmen María Blanco, pretende dirigirse como Apoderada Judicial de la parte accionante y presuntamente agraviada, es ineficaz e insuficiente para intentar la presente acción de amparo en virtud que en el mismo no le fe conferida la facultad especial a la referida Abogada, para intentar la presentación de amparo que nos ocupa. Es decir el escrito recursivo y todo los actos realizado por la Bogada Carmen María Blanco, son nulo de nulidad absoluta en virtud de tan grave defecto y omisión que tiene dicho poder el cual cursa en los folio 35 y 40 de los autos, en consecuencia y por tal motivo pido que se declare inadmisible esta acción de amparo que nos ocupa.- SEGUNDO: Por otra parte Niego, Rechazo y Contradigo, tantos lo hechos como fundamentos de derecho esgrimidos por la parte accionante, ya que si analizamos la exposición es este acto de la Abogada Carmen María Blanco, trajo hechos nuevos a los autos que no constan en ninguna parte ni en ningún documento, producido en autos, es decir la Abogada Carmen María Blanco hoy alega nuevos hechos, exhorto al Tribunal a que compare la exposición de hoy con el escrito libelar de amparo que produjo este proceso, pero en todo caso, Niego Rechazo y Contradigo todo lo alegado en el escrito que dio inicio a esta audiencia de amparo y lo expuesto por la Abogada Carmen María Blanco. Impugno todos y cada uno de los documentos públicos y privados consignados por la parte accionante. TERCERO: Solicito a este Juzgado que declare inadmisible la presente Acción de Amparo Constitucional que aquí nos atañe, en virtud que la parte accionante Laboratorios Biodata, C.A, identificada en autos, no agoto las vías ordinarias para contrarrestar o enervar supuesta conducta asumida por mi representada, como cortar líneas telefónicas, impedir acceso al centro empresarial supuestamente, a los trabajadores de dicho laboratorio e inclusive pacientes, ya que la parte accionante, si fue objeto de perturbaciones supuestamente por mi representada a debido interponer un juicio de cumplimiento de contrato por impedimento del uso y goce, y no está acción de amparo. Asimismo si le fueron causas perturbaciones, pudo haber intentado una querella Interdictal de Amparo, pero nunca una Acción de Amparo. En esta audiencia repetidas veces, la supuesta Abogada de Laboratorios Biodata, CA., ha mencionado que han sido objeto sus representados de perturbaciones, inclusive en el petitorio del escrito de amparo, lo que solicita es que cesen unas perturbaciones, no pidiendo que se restituya garantía constitucional alguna, por lo tanto al no agotar la vías ordinarias, este amparo es inadmisible. Rechazo, niego y contradigo que mi representada haya lesionado los derechos constitucionales a la propiedad privada, al debido proceso, a la libertad económica y el derecho a la salud de la parte accionante. QUINTO: La Abogada Carmen María Blanco, ha invocado violación al derecho a la salud, de supuestos pacientes, quiero señalar en nombre de mi representada que le centro comercial, esta abierto al publico desde la 7 de la mañana hasta la 7 de la noche, de lunes a viernes, pero desde la 6:3.0 de la mañana pueden acceder los trabajaos al centro empresarial , razón por la cual, no hay perturbación alguna, invoco para ello que es un hecho notorio que dicho laboratorio funciona en esas horas. SEXTO: Consigno en este acto por ser la oportunidad procesal, escrito contentivo de las defensas de mi representada y anexo su registro de comercio en copia simple, marcada con el N° 1, marcado con letra “A”, instrumento poder que acredita mi representación para contestar amparo como éste, que me fue suministrado por Administradora Ancora, C.A. y con la letra “B”, consigno copia certificada de la demanda y del auto de admisión de la misma, contenida en el asunto BP02-V-2016-000158 que cursa por ante el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas, de los Municipios, Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial de Estado Anzoátegui, donde se evidencia que mi representada no es parte en dicho juicio, y por ende demuestro que la accionante de amparo, no agotó la vía administrativa, y finalmente solicito que esta acción de amparo, sea declarada Inadmisible e improcedente por todo lo establecido en la Ley.-

En este estado, la Juez Provisorio de este Tribunal, insta a la parte presuntamente agraviada a promover sus respectivos medios probatorios, quien expone: “La Abogado CARMEN MARIA BLANCO de la siguiente forma:

Pruebas Documentales
1.- La Inspección Judicial practica en Laboratorios Biodata, C.A, con todos sus documentales anexas, identificada con la letra “A”, la cual cursa del folio 32 al 55 del presente expediente
+
2.- Inspección Judicial Practicada en las instalaciones de la cerrajería “Los Magos”, constante en los folios 88 al 141 del presente expediente.-

Acto Seguido, a los fines de hacer sus observación a las pruebas presentadas por la parte accionante, la parte accionada Abogado LUIS ALBERTO RIVAS SILVA, expone lo pertinente, quien señala: “
“En cuanto a dichas pruebas de inspecciones judiciales, solicito al Tribunal las desestime, no las valores ni las aprecie al momento de tomar la decisión, porque si bien fueron realizadas por un Órgano Judicial, no hubo control ni contradicción de las misma por parte de mi representada, aun mas, esas inspecciones se refieren a dos oportunidades, dos días distintos que si a ver vamos, desde que ocurrieron los supuestos hechos perturbatorios hasta hoy, van varios meses, incluso, podíamos decir que dichos hechos perturbatorios, “que nunca han existido”, han sido tolerados y superados por la parte accionante, toda vez que Laboratorios Biodata, C.A, diariamente realiza sus actividades sin impedimento alguno.- Acto Seguido, a los fines de hacer su derecho de replica, la Abogado CARMEN MARIA BLANCO, en su carácter de represtación de la parte presuntamente agraviante expone: “Insisto que el Tribunal se traslade al sitio de donde se realizo las infecciones judiciales, así como en la cerrajería “Llaves Mágicas” y en el laboratorio.- Que si ciertamente las inspecciones fueron realizadas fuera del desconocimiento así como lo alega el representante legal del supuesto agraviante, la ley me permite preconstituir ese tipo de prueba para acompañar mi acción de amparo.”

En este estado, la Juez Provisorio de este Tribunal, insta a la parte presuntamente agraviada a promover sus respectivos medios probatorios, quien expone: El Abogado LUIS ALBERTO RIVAS SILVA, ampliamente identificados en autos:
1.- Escrito contentivo de las defensas de mi representada y anexo su registro de comercio en copia simple, marcada con el N° 1.-
2.- Marcada con la letra “A”, instrumento poder que acredita mi representación para contestar amparo como éste, el cual me fue suministrado por Administradora Ancora, C.A.
3.- Marcada con la letra “B”, consigno copia certificada de la demanda y del auto de admisión de la misma, contenida en el asunto BP02-V-2016-000158, que cursa por ante el Juzgado de municipio Ordinario y Ejecutor de medidas, de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.-

Acto Seguido, a los fines de hacer sus observaciones a las pruebas presentadas por la parte presuntamente agraviante, la Abogado CARMEN MARIA BLANCO expone lo pertinente, quien señala:
“En relación a la copia del expediente que consigna el supuesto representante legal de Administradora Ancora, C.A., no están completas, ni fotocopió del expediente original, las demás documentación que acreditaban al señor Wolfgana Liberatore y la ciudadana Edixa Vásquez de Liberatore, como los propietarios del inmueble y al igual que los representante legales de Administradora Ancora, C.A. Tanto es así que insto a este Tribunal a que se verifique el expediente completo BP02-V-2016-000158, donde se va a poder observar que Wolfgana Liberatore y la ciudadana Edixa Vásquez de Liberatore, son los que se mandan citar en la presente acción de amparo, son igualmente representante de Administradora Ancora, C.A, es evidente la mala fe del supuesto representante legal, de los supuesto agraviantes, en traer consigo y consignar la prueba que solo le convenía.- Acto Seguido, a los fines de hacer su derecho de replica, el Abogado LUIS ALBERTO RIVAS SILVA, en su carácter de representante Judicial de la parte presuntamente agraviante, quien lo hace de la siguiente forma: “En la copia certificada marcada con la letra “B”, se evidencia que dos personas naturales demandan al Laboratorio Biodata, C.A, en donde Administradora Ancora no es parte, siendo esta una persona jurídica de carácter mercantil, y que no es parte en la causa BP02-V-2016-000158.- En el amparo que nos ocupa, la presunta agraviante es la Administradora Ancora, C.A, no son partes el ciudadano Wolfgan Liberatore y la ciudadana Edixa Vásquez de Liberatore, por lo tanto insisto en dicha prueba y pido sea valorada y apreciada por este Juzgado.-

Seguidamente el Fiscal auxiliar 22° del Ministerio Publico del Estado Anzoátegui Abg. JOSE RAFAEL VELASQUEZ SOSA, expone lo siguiente:
” En primer lugar se circunscribe la representación del Ministerio Publico en la presenta Acción de Amparo Constitucional a tenor de las facultades conferidas en el articulo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo cual paso a realizar de la siguiente manera: En primer lugar: en relación al punto previo invocado por la parte presuntamente agraviante, debo señalar que en la actualidad el criterio bajo el cual es necesario la acreditación de un poder especial para participar en Acción de Amparo, a sido flexibilizado por ante nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia, señalando que dicho criterio es contrario a los principios pro accion y a la Tutela Judicial efectiva, igualmente se evidencia del instrumento poder que cursa en auto, la faculta de la Apoderada Judicial de ejecutar un recurso de Amparo Constitucional.- En Segundo Lugar, la Acción de Amparo Constitucional, tiene una naturaleza esencial, si bien es cierto que la Sala Constitucional ha delineado el alcance de este recurso, permitiendo la oportunidad de ejercerlo aun existiendo mecanismo de vía ordinaria, todo ello cuando la urgencia del caso, los justifique y lo ameriten.- Como Tercer punto debo señalar y dirigiéndome al fondo la controversia suscitada en la presente Acción de Amparo Constitucional, que dentro de las sociedades organizadas, los órganos jurisdiccionales y administrativos cumplen con una funciona de vital importancia, la cual es que mediante funcionarios imparciales y especializados resuelvan las controversias que se susciten entre los particulares, para de esta manera evitar que sean estos, que de manera arbitraria accionen el ejercicio de los derechos, de igual manera la mas calificada doctrina y Jurisprudencia que se ha encargado de desarrollar esta teoría, señalando la incumbencia que entre los órganos de administrar justicia toleren este tipo de condición de hacer justicia por vía propia, consideración que esta representación fiscal, que los elementos cursante en autos que se ha materializado dicha situación en el presenta caso, circunstancia por la cual solicito a este honorable Tribunal se sirva declarar Con Lugar la presente acción de Amparo Constitucional, en cuanto al cese de las perturbaciones invocada por la parte presuntamente agraviada .-

II
De la Competencia de este Juzgado para conocer el presente amparo:
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 20 de enero del año 2.000, (caso: Emeri Mata Millán Vs. El Viceministro del Interior y Justicia), en relación a la Competencia de los órganos jurisdiccionales, estableció lo siguiente:
“…corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta…”.
Asimismo, dispone el contenido del artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo siguiente: “Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriere el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo (…) “.
De este modo, en atención a la sentencia antes mencionada así como de la norma citada, resulta forzoso para este Juzgado de Primera Instancia concluir, que el mismo es Competente para conocer del presente amparo y así se deja establecido.
Declarada la competencia del presente Juzgado para conocer de la Acción de Amparo intentado, pasa de seguidas este Juzgador dictaminar lo correspondiente al fondo del Amparo Constitucional intentado, de la siguiente manera:

III
PUNTO PREVIO
En este sentido, este Juzgado debe pronunciarse como punto previo sobre la ilegitimidad del accionante a interponer el presente recurso de Amparo Constitucional, cualidad aducida por el accionado en el cual alega que el poder mediante el cual, la Abogada Carmen María Blanco, pretende dirigirse como Apoderada Judicial de la parte accionante y presuntamente agraviada, es ineficaz e insuficiente para intentar la presente Acción de Amparo, en razón que en el mismo no le fue conferida la facultad especial a la referida Abogada, para intentar la presentación de amparo que nos ocupa.-
De lo anteriormente trascrito, este Juzgado debe señalar que en la actualidad el criterio bajo el cual es necesario la acreditación de un poder especial para participar en Acción de Amparo, a sido flexibilizado por ante nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia, señalando que dicho criterio es contrario a los principios pro accion y a la Tutela Judicial efectiva, y a los fines de sustentar lo anteriormente argumentado es de fundamental necesidad traer a colación el criterio establecido por nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Constitucional correspondiente al Exp. N° 09-0736, mediante Sentencia Nº 1616, de fecha 5 de diciembre del año 2012, el cual estableció en síntesis que:
…la regla general es que los eventuales agraviados se hagan asistir de abogado o nombren representante judicial, en cuyo caso, el poder conferido debe ser analizado a la luz del referido principio de desformalización de la justicia, según el cual, deben abandonarse las solemnidades no esenciales (aquellas ajenas a la protocolización y atribución de facultades de representación judicial, al menos genéricas) en pro de una concepción garantista y teleológica que salvaguarde el acceso al sistema judicial de quien ha sido o se encuentra amenazado de ser afectado en sus derechos constitucionales

Ahora bien, de la revisión de las actas se desprende que se encuentra cursante en el folio treinta y seis (36) Poder Apud – Acta otorgado a la Abogado Carmen María Blanco, ampliamente descrita en autos, quien actúa en su carácter de Apoderada Judicial de la Empresa LABORATORIOS BIODATA, el cual en base y fundamente al criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia faculta amplia y suficientemente a la referida Abogada a interponer el presente recurso extraordinario de Amparo Constitucional, determinándose en consecuencia que resulta suficiente la acreditación indistinta de un poder general o especial para la interposición del amparo, a los fines de garantizar la debida legitimación ad procesum.- Así se decide.-

IV
De las Consideraciones de este Juzgado para fundamentar su decisión de fondo:
Así las cosas, pasa este Juzgado a decidir el fondo de la controversia, observando que fue intentado el presente Amparo Constitucional por parte de la ciudadana CARMEN MARÍA BLANCO, en su carácter de Representación de la EMPRESA BIODATA, en razón de haber alegado que desde el año 2013, su representada arrendó varios locales comerciales, propiedad de la empresa ADMINISTRADORA ANCORA, los cuales se encuentran ubicado en Centro Empresarial Ancora, Nivel 1, Local 2, de la Avenida Principal de Lechería, del Estado Anzoátegui, quienes luego de haber cumplido cabalmente con todas y cada unas de sus obligaciones contractuales y en base al hecho de oponerse al incremento exorbitante del canon de arrendamiento por parte del Arrendador, deciden ejercer presión e implementado métodos de hostigamiento e interrumpiendo constantemente el desenvolvimiento del libre ejercicio de sus funciones en el referido local comercial, en el cual de forma flagrante, directa e inmediata se han lesionado derechos fundamentales de estricto rango constitucional.-
Ahora bien pasa a decidir sobre el fondo de la presente Solicitud de Amparo Constitucional, haciendo las siguientes consideraciones:
La Sala Constitucional en la sentencia Nº 963 del 5 de Junio del 2.001, estableció una doctrina vinculante para todos los Tribunales de la República según la cual:
2.- (…) la acción de amparo constitucional, opera en su tarea específica de encauzar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo las siguientes condiciones:
A) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
B) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal A), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.
La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles. En consecuencia, por ejemplo, ante el agotamiento de la doble instancia en un juicio civil, el actor tendrá la posibilidad de recurrir en casación o en amparo constitucional, pues es sabido que aquélla constituye una vía extraordinaria de revisión.
De cara al segundo supuesto, relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión que el uso de los medios procesales ordinarios resultan insuficientes al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado. Alguna de tales circunstancias podría venir dada cuando, por ejemplo, la pretensión de amparo exceda del ámbito ínter subjetivo para afectar gravemente al interés general o el orden público constitucional; en caso de que el recurrente pueda sufrir una desventaja inevitable o la lesión devenga irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa (lo que no puede enlazarse el hecho de que tal vía sea costosa o menos expedita que el procedimiento de amparo); cuando no exista vía de impugnación contra el hecho lesivo, o ésta sea de imposible acceso; cuando el peligro provenga de la propia oscuridad o complejidad del ordenamiento procesal; o ante dilaciones indebidas por parte los órganos judiciales, tanto en vía de acción principal como en vía de recurso (debe recordarse, no obstante, que el concepto de proceso sin dilaciones indebidas es un concepto jurídico indeterminado, cuyo contenido concreto deberá ser obtenido mediante la aplicación, a las circunstancias específicas de cada caso, de los criterios objetivos que sean congruentes con su enunciado genérico. Podrían identificarse, como ejemplo, de tales criterios objetivos: la complejidad del litigio, los márgenes ordinarios de duración de los litigios del mismo tipo, la conducta procesal del interesado y de las autoridades implicadas y las consecuencias que de la demora se siguen para los litigantes. Así pues, criterios de razonabilidad pesarán sobre la decisión que se tome en cada caso concreto).
Observa este Tribunal de la revisión de las actas que conforman la presente acción de amparo constitucional que el accionante en síntesis expuso en su escrito libelar lo siguiente:
“…Que desde el principio de la relación contractual La Arrendadora y la Arrendataria, acordarían que harían contratos a tiempo determinados y que en el devenir de la relación se tomaría en cuenta la conducta por parte de la arrendataria a los efectos de continuar con la relación arrendaticia, (…) Que la conducta de la arrendataria siempre fue de honestidad.- Que al momento de discutir los montos que el La Arrendadora pretendía que la Arrendataria cancelara por conceptos de nuevos cánones y debido a que no llegaron a ningún acuerdo, decidieron amparar sus derechos ante la (SUNDDE), y en vista que hasta ahora, la vía administrativa ni la vía judicial han podido lograr satisfacer sus necesidades, ni mucho menos su posición, haciéndose La Arrendataria con una conducta deliberada, y acudiendo por su propia mano, lesionando, de forma directa, inmediata y fragrante derechos fundamentales de carácter y Rango Constitucional, accediendo a vías de hecho como vulnerar el paso y transito por el referido local, cortando las líneas telefónicas, colocando horarios los cuales impiden el paso a acceder a las oficinas y a los equipos sin poder lograr su debido mantenimiento ni supervisión en vista de ser equipos de estricta necesidad, ya que son los mismos quienes monitorean a los pacientes, menoscabando así su derecho a la libre actividad de sus funciones y a los pacientes el de adquirir una atención de calidad ya que tienen diversas restricciones a la salud…”

Como lo ha advertido la jurisprudencia desde los propios inicios de la institución, es necesario para su admisibilidad y procedencia, además de la denuncia de violación de derechos fundamentales, que no “exista otro medio procesal ordinario y adecuado (Consúltese al respecto, la famosa decisión de principios dictada por la Sala Político – Administrativa en fecha 07/07/86, caso: Registro Automotor Permanente.).
Sin duda alguna, la consagración de un remedio judicial expedito capaz de proteger todos los Derechos y Garantías Constitucionales contenidos en la Constitución y además de aquéllos otros que a pesar de no estar recogidos en el Texto Fundamental pueden considerarse como inherentes a la persona humana, trae al foro jurídico una irresistible tentación de abandonar los remedios judiciales largos y engorrosos para tratar de canalizarlos a través de una institución que, mal que bien, produce decisiones en un lapso de tiempo bastante decente. En efecto, tal criterio de especial otorgamiento de la Garantía de Amparo Constitucional, existiendo vías procesales ordinarias, es recogido por el
Lógicamente, no hace falta acudir a un análisis jurisprudencial minucioso para poder afirmar que con el amparo constitucional se corre el riesgo de eliminar o reducir a su mínima expresión el resto de los mecanismos judiciales previstos en nuestras leyes. En efecto, el litigante busca la vía más rápida y expedita para obtener una sentencia de fondo que le dé satisfacción a sus pretensiones. A tal efecto, la propia Jurisprudencia ha tenido que romper con los esquemas tradicionales y consolidados de interpretación jurídica, al punto de tener que interpretar en forma extensiva una causal de inadmisibilidad (la prevista en el numeral 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo). En efecto, en este ordinal se dispone como causal de inadmisibilidad de la acción de amparo, que cuando: “El agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes”.
Como puede observarse, la mencionada causal está referida, en principio, a los casos en que el particular primero acude a una vía ordinaria y luego pretende intentar la acción de amparo constitucional. Sin embargo, la jurisprudencia ha entendido, para tratar de rescatar el principio elemental del carácter extraordinario del amparo, que no sólo es inadmisible el amparo constitucional cuando se ha acudido primero a la vía ordinaria, sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía no se hace, sino que se utiliza el remedio extraordinario. (Criterio de la Sala Político – Administrativa, de la extinta Corte Suprema de Justicia de fecha 14/08/90, Caso: Pedro Francisco Grespan Muñoz).
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 09 del 15 de febrero de 2005, expediente N° AA50-T-2005-000086, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, señaló con respecto a este tema lo siguiente:
“…Visto lo anterior, esta Sala estima necesario examinar respecto a la tutela constitucional invocada las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tal y como lo hizo el a-quo. En este orden de ideas, se observa que de acuerdo con el numeral 5 de la citada disposición, “no se admitirá la acción de amparo: (...) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes”. Dicha causal de inadmisibilidad del amparo ha sido interpretada por esta Sala Constitucional en el siguiente sentido:
“..., para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo seguir conociendo de la existencia del amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas interpretativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de Moisés Nilve)” (Vid. Sentencia de esta Sala N° 2369 del 23.11.2001, caso: “Mario Téllez García y otros”).
La misma Sala Constitucional señaló:
“…Así las cosas, siendo como se señaló supra, que los accionantes disponían de un medio ordinario, eficaz y eficiente que pudiera restituir la situación supuestamente infringida, la acción de amparo resultaría inadmisible. En efecto, el artículo 6, cardinal 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone:
“Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo: (Omissis)
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes...”.
Así pues, la inadmisibilidad se configura no sólo cuando el accionante ha hecho uso de los medios judiciales ordinarios preexistentes para reclamar su derecho, sino también cuando pudiendo disponer de tales recursos judiciales no lo hizo oportunamente…”. (Sentencia del 7 de junio de 2010 dictada en el expediente Nº 09-0758 con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales).


Por otro lado, señalan los más grandes doctrinarios y tratadistas de la Republica Bolivariana de Venezuela que:
“…El Interdicto de Amparo tiene como finalidad protege al poseedor contra las perturbaciones de que pueda ser objeto su posesión. Tiene como fin además hacer cesar dichas perturbaciones para restablecer la situación existente antes de que esta ocurriera. Este supone un perturbación posesoria consumada no basta la simple tentativa ni el temor fundado en ella, se entiende esta perturbación como todo acto voluntario que contradiga la posesión de otro, con ánimo de querer sustituir la posesión propia la que hasta entonces se ejerce e implique un cambio que impida al poseedor seguir ejerciendo la posesión como la venía ejerciendo, Si este cambio es tan drástico que priva al poseedor de su posesión, no hay perturbación posesoria si no despojo...La perturbación puede ser de derecho cuando el perturbador pretende hacer valer un derecho contra el poseedor. O de hecho cuando el perturbador no invoca ningún derecho contra el poseedor. La perturbación puede afectar la posesión de toda la cosa o solo parte de ella…”
Con fundamento en lo establecido en el fallo supra transcrito, debe precisarse que el empleo de la acción de amparo constitucional con el fin de satisfacer las pretensiones del accionante que no ha agotado los recursos previstos en el procedimiento ordinario, desnaturaliza la finalidad propia del amparo, la cual es solventar la situación que tiende a hacerse irreparable, protegiendo el goce y el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales cuando éstos han sido violados, sino que quebranta el carácter extraordinario que caracteriza a la acción de amparo.-
En consecuencia se concluye que el accionante disponía del INTERDICTO DE AMPARO para agotar la vía ordinaria que ha de preceder a la presente acción de amparo a los fines de hacer valer sus derechos que no activó, en consecuencia, resulta forzoso para esta Sala declarar inadmisible la acción intentada, a tenor de lo previsto en el numeral 5 artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.-
IV
DECISIÓN.
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito, actuando en Sede Constitucional, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se pronuncia en los siguientes términos en la cual declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el punto previo opuesto por la Representación Judicial de la parte presuntamente agraviante, en razón a la ineficacia e insuficiencia del poder otorgado por la mencionada empresa a la Abogado CARMEN MARIA BLANCO, para interponer la presente Acción de Amparo Constitucional.
SEGUNDO: INADMISIBLE la presente Acción de Amparo Constitucional, que incoare la Abogado CARMEN MARIA BLANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.262.583, inscrita en el Inpreabogado bajo en Nº 80.980, actuando en nombre de la Empresa LABORATORIOS BIODATA, RIF J-40261174-9, en contra de la Empresa ADMINISTRADORA ANCORA, C.A. debidamente inscrita en el Registro Mercantil Tercero del Estado Anzoátegui en fecha 23 de agosto de 2012 bajo el Nº 15- Tomo 65-A RM3ROBAR, RIF J-40131495-3, por considerar quien aquí decide que la accionante de autos, no ha agotado las vías judiciales preexistentes, ni justifico suficientemente las razones por las que consideraron que esta vía era la idónea para restablecer sus derechos constitucionales violados, y no la vía procesal ordinaria, el cual bien podría ser a través de un juicio por INTERDICTO DE AMPARO, tenor de lo previsto en el numeral 5 artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ya que este Tribunal considera que esa es la vía procesal ordinaria que permitirá resolver las denuncias relativas a la supuesta vulneración de sus derechos constitucionales.-
TERCERO: se condena en costa a la parte accionante en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.-
Regístrese, Publíquese y Déjese copia de esta decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Barcelona, a los veintiún (21) día del mes de abril del año dos mil diecisiete (2017).- Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Juez Provisorio.-
La Secretaria Acc.-
Abg. Coralid Jaramillo
Abg. Belitza Velásquez
En esta misma fecha, siendo las tres y diez minutos de la tarde (3:10pm), se publicó la anterior decisión.- Conste.-

La Secretaria Acc.-

Abg. Belitza Velásquez

CJ/NV/CarlosM