REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintiuno de abril de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: BP02-V-2015-000587
PARTE DEMANDANTE: YOLIMAR MARÍA MALAVÉ FERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-13.368.979, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA
PARTE DEMANDANTE: EMILIO CESAR MINGUET CARVAJAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-17.360.090, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 175.002.
PARTE DEMANDADA: MAILEX ALEXANDRA BOMPART DOMINGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-17.153.984
MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA
BREVE RESEÑA DE LA CAUSA:
Se inicia la presente causa por demanda de ACCION MERO DECLARATIVA, presentada por la ciudadana YOLIMAR MARÍA MALAVÉ FERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-13.368.979, de este domicilio, debidamente asistida por el Abogado EMILIO CESAR MINGUET CARVAJAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-17.360.090, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 175.002, en contra de la ciudadana MAILEX ALEXANDRA BOMPART DOMINGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-17.153.984. En la cual alega la parte demandante en su escrito libelar que en enero de 2008 inició una unión concubinaria estable de hecho con quien en vida fue JOSÉ ALEXANDER BOMPART CHICO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-6.889.454, unión esta que mantuvieron en forma ininterrumpida, pública y notoria habitando juntos en la siguiente dirección: “Urbanización Villas Martinique, 4ta Etapa, Nro. 45, Lecheria Estado Anzoátegui”.- Que dada sus actividades económicas, pudieron sustentar y cubrir sus gastos en la mencionada vivienda.- Que al cabo de un tiempo hicieron juntos un capital monetario que les permitió comprar el inmueble ya mencionado según consta en Documento de Venta debidamente protocolizado por ante la Oficina del Registro Público del Municipio Turístico Diego Bautista Urbaneja de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui bajo el Número dos (02), Protocolo Primero, Tomo 15, Cuarto Trimestre del año 2008.- Que en fecha 26 de enero de 2014 el hombre al que amó y con el que compartió su vida durante más de 5 años falleció a causa de una penosa enfermedad.- Que no cuenta con Declaración Judicial alguna en la que se deje constancia con precisión del lapso que duró su relación estable de hecho.- Que por tal motivo recurre ante esta autoridad para solicitar que así sea declarada, fundamentada en el artículo 118 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
Admitida la presente demanda en fecha 13 de abril de 2015, se ordena emplazar a la parte demandada de la presente causa, ciudadana Mailex Alexandra Bompart Domínguez.
En fecha 29 de abril de 2015, la ciudadana Yolimar Maria Malave confiere Poder Apud Acta a los abogados Jesús Zabaleta y Emilio Minguet Carvajal, previa certificación por ante la secretaria del tribunal.
En fecha 04 de mayo de 2015, el Abogado Emilio Cesar Minguet, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 175.002 suscribe diligencia mediante la cual consigna copia simple del libelo de demanda, a los fines de la elaboración de la compulsa, asimismo consigna recibo de emolumentos entregados.
En fecha 06 de mayo de 2015, se libra compulsa a la ciudadana Mailex Alexandra Bompart Domínguez.
En esa misma fecha, se libro despacho y oficio signado con el Nº 258-15 al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medida del Municipio Vargas del Estado Vargas, a los fines de practicar la citación a la parte demandada, finalmente el Abogado Emilio Cesar Minguet, inscrito en el, suscribió diligencia mediante la cual solicita le sea entregada la compulsa librada para la citación del demandado, a fin de tramitar la citación del mismo con un alguacil o notario de la circunscripción judicial de su domicilio.
En fecha 20 de mayo de 2015, Se dictó auto en el cual se acordó correo especial solicitado por el abogado Emilio Minguet, apoderado judicial de la parte demandante, y así mismo deja sin efecto comisión librada en fecha 06 de mayo.-
En fecha 28 de mayo de 2015, el Abogado Emilio Cesar Minguet, mediante diligencia suscrita, solicitó que se librara oficio y despacho que complemente la compulsa a los fines de lograr la citación de la demandada.-
En fecha 02 de junio de 2015, Se dictó auto mediante el cual se ordenó, librar oficio y despacho que complemente la compulsa, asimismo se designó como correo especial al abogado Emilio Cesar Minguet Carvajal.-
Así mismo, en esa misma fecha se libro despacho y oficio signado con el Nº 345-15 al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Vargas del Estado Vargas.-
En fecha 29 de julio de 2015, Se dictó auto en el que se libra edicto a todas aquellas personas que pudieran tener interés en la presente causa.-
En fecha 20 de agosto de 2015, Se ha recibió oficio NO. 272-15, emanado del Tribunal 1º de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, mediante el cual remiten las resultas de la comisión conferido en el presente asunto.-
En fecha 23 de septiembre de 2015, Se dictó auto mediante el cual se ordenó agregar resultas de comisión proveniente del Tribunal 1º de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas.-
En fecha 04 de diciembre de 2015, se dictó auto mediante el cual se agregaron las pruebas promovidas por la parte actora de la presente demanda, así mismo mediante diligencia suscrita por el Abogado Emilio Cesar Minguet, solicitó que la secretaria de este Tribunal se sirviera a fijar edicto en la puerta de este Juzgado.-
En fecha 08 de diciembre de 2015, se apertura asociado a fin de subsanar la omisión de la palabra extemporánea por anticipada las pruebas consignadas.-
En fecha 09 de diciembre de 2015, Se dictó asociado en el auto que ordena agregar las pruebas de manera extemporánea, a los fines de hacer dar clara explicación de los mismos.-
En fecha 15 de diciembre de 2015, La Secretaria Accidental dejó constancia de haber fijado Edicto en la cartelera de este Tribunal, cumpliendo así las formalidades establecidas en el Artículo 231 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 16 de diciembre de 2015, el Abogado Emilio Cesar Minguet, solicita al tribunal se sirva librar nuevo edicto.-
En fecha 14 de enero de 2016, se dictó auto mediante el cual se dejo sin efecto edicto librado en fecha 29 de julio de 2015 y librar nuevo edicto, y así mismo se libro edicto en esta misma fecha.-
En fecha 25 de enero de 2016, el Abogado Emilio Cesar Minguet, mediante diligencia consigna edicto publicado en el diario El Norte de fecha 22/01/2016.-
En fecha 29 de febrero de 2016, el Abogado Emilio Cesar Minguet, mediante diligencia solicitó el abocamiento de la Juez de este Tribunal.
En fecha 09 de marzo de 2016, se dicto auto mediante el cual la jueza de este Tribunal se aboca a la presente causa.
En fecha 16 de marzo de 2016, Se dictó auto mediante el cual el Secretario Accidental dejó constancia de haber fijado Edicto en la cartelera de este Tribunal, cumpliendo así con las formalidades establecidas en el Artículo 231 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 17 de mayo de 2016, se recibió escrito de promoción de pruebas presentada por el Abogado Emilio Cesar Minguet.
En fecha 13 de junio de 2016, Se dictó auto agregando el Escrito de Prueba, presentado por el Abogado Emilio Cesar Minguet Carvajal.
En fecha 08 de julio de 2016, Se dictó auto mediante el cual se admiten las pruebas promovidas por las partes en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 399 del Código de Procedimiento Civil.-
Llegada la oportunidad procesar para promover pruebas, las partes lo hicieron en los siguientes términos:
Pruebas de la parte demandante
La documental que corre inserta desde el folio cinco (05) al folio diecisiete (17), correspondiente a documento de venta, Este Tribunal no le otorga valor probatorio alguno, en virtud de que no es materia del presente juicio. Así decide.
La documental que corre inserta en los folios dieciocho (18) y diecinueve (19), acta de defunción del ciudadano José Alexander Bompart Chico, aportada en copia certificada, por cuanto no fue debidamente impugnada, ni tachada en su oportunidad, y por haber sido éste un instrumento emanado de un funcionario público, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
La documental que corre inserta desde el folio veinte (20) al veintisiete (27), Declaración de Únicos y Universales Herederos, aportada en cofia certificada, la cual fue tramitada por ante el Tribunal Primero de Municipio y ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y guanta, de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, por cuanto no fue debidamente impugnado, ni tachado en su oportunidad, y por haber sido éste un instrumento emanado de un funcionario público, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
La documental que corre inserta desde el folio veintiocho (28) al treinta (30), Acta de Unión Estable de Hecho, , por cuanto no fue debidamente impugnado, ni tachado en su oportunidad, y por haber sido éste un instrumento emanado de un funcionario público, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
En su escrito de Promoción de Pruebas, el apoderado Judicial de la parte actora, promovió en su escrito de promoción de pruebas, las testimoniales de los ciudadanos YHONNY GONZÁLEZ DELGADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.096.286, domiciliado en la ciudad de Lechería, Municipio Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, MIGUEL JOSE MARCANO MARIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.442.119, domiciliado en la ciudad de Lechería, Municipio Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui y CLAUDIA ANDREA RETAMAL RENGEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.258.559, domiciliada en la ciudad de Lechería, Municipio Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, las cuales fueron debidamente admitidas y ordenada su evacuación por ante este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.-
Así pues en fecha trece (13) de julio de 2016, compareció por ante este juzgado, el ciudadano Miguel José Marcano Marín, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.442.119, domiciliado en la ciudad de Lechería, Municipio Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, Quien rindió declaración testimonial la cual corre inserta en el folio 138 del presente expediente, esta declaró y respondió al interrogatorio de la manera siguiente:
PRIMERA: “Diga el testigo, ¿Conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana Yolimar Malavé Fernández?”.- Contestó: “Si, si la conozco.”.- SEGUNDA: “Diga el testigo, ¿Conoció de vista, trato y comunicación al ciudadano José Alexander Bompart Chico?”.- Contesto: “Si, si lo conocí”.- TERCERA: “Diga el testigo, ¿Tiene algún impedimento legal para declarar o le comprenden con ellos alguna de las generales de la Ley?”.- Contesto: “NO”.- CUARTA: “Diga el testigo, ¿Sabe donde viven o vivieron estas dos personas antes mencionadas?”.- Contesto: “Si, en frente de mi residencia en Villas Martinique”.- QUINTA: “Diga el testigo, ¿Sabe desde cuando convivían estas personas en dicha dirección?”.- Contesto: “Si, tienen, desde hace mas de seis años, cuando yo llegue a vivir ahí ya estaban allí, principios del año 2008”.- SEXTA: “Diga el testigo, ¿Como tiene conocimiento de que esta personas convivían en esa dirección?”.- Contesto: “Las veía diariamente, salir y entrar de su residencia y los saludaba, es decir, que hay constancia”.- SEPTIMA: “Diga el testigo, ¿Puede indicar su dirección exacta?.- Contesto: “Conjunto Residencial Villas Martinique, numero ciento ochenta y seis”.- Ceso el interrogatorio.- Es todo…
Así mismo, rindió declaración la ciudadana CLAUDIA ANDREA RETAMAL RENGEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.258.559, domiciliada en la ciudad de Lechería, Municipio Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, la cual corre inserta en el folio 139 del presente expediente, esta declaró y respondió al interrogatorio de la manera siguiente:
PRIMERA: “Diga la testigo, ¿Conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana Yolimar Malavé Fernández?”.- Contestó: “Si, vive al lado de mi casa”.- SEGUNDA: “Diga la testigo, ¿Conoció de vista, trato y comunicación al ciudadano José Alexander Bompart Chico?”.- Contesto: “Si, el también vivió al lado de mi casa”.- TERCERA: “Diga la testigo, ¿Tiene algún impedimento legal para declarar o le comprenden con ellos alguna de las generales de la Ley?”.- Contesto: “No tengo parentesco y no conozco a la otra parte”.- CUARTA: “Diga la testigo, ¿Sabe donde viven o vivieron estas dos personas antes mencionadas?”.- Contesto: “Al lado de mi casa, ellos viven en la cuarenta y cinco y yo vivo en la cuarenta y seis”.- QUINTA: “Diga la testigo, ¿Sabe desde cuando convivían estas personas en dicha dirección?”.- Contesto: “Si, ellos han vivido allí desde el dos mil ocho, porque mi hija que nació en el dos mil siete estaba bebecita cuando la hija de Yolimar se encariño con ella”.- SEXTA: “Diga la testigo, ¿Como tiene conocimiento de que esta personas convivían en esa dirección?”.- Contesto: “Mi casa y la de ellos están conjuntas, comparten la pared, todos lo que hacen se siente en mi casa y porque además mis hijos son amigos de la hija de Yolimar, juegan juntos, en una o en la otra casa”.- Ceso el interrogatorio.- Es todo…
Así pues, en fecha veintiocho (28) de de julio de 2016, compareció por ante este juzgado, el ciudadano Yhonny González Delgado, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.096.286, domiciliado en la ciudad de Lechería, Municipio Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, Quien rindió declaración testimonial la cual corre inserta en el folio 142 del presente expediente, este declaró y respondió al interrogatorio de la manera siguiente:
PRIMERA: “Diga el testigo, ¿Conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana Yolimar Malavé Fernández?”.- Contestó: “Si, es mi vecina”.- SEGUNDA: “Diga el testigo, ¿Conoció de vista, trato y comunicación al ciudadano José Alexander Bompart Chico?”.- Contesto: “Si, lo conocí era también mi vecino”.- TERCERA: “Diga el testigo, ¿Tiene algún impedimento legal para declarar o le comprenden con ellos alguna de las generales de la Ley?”.- Contesto: “No tengo impedimento para declarar”.- CUARTA: “Diga el testigo, ¿Sabe donde viven o vivieron estas dos personas antes mencionadas?”.- Contesto: “ Si, Diagonal a mi casa vecinos de la Urbanización”.- QUINTA: “Diga el testigo, ¿Sabe desde cuando convivían estas personas en dicha dirección?”.- Contesto: “Desde que yo los conozco unos ocho a nueve años aproximadamente”.- SEXTA: “Diga el testigo, ¿Como tiene conocimiento de que esta personas convivían en esa dirección?”.- Contesto: “ Son mis vecinos y los veo todos los días a ellos y a sus hijos”.- Ceso el interrogatorio.- Es todo…
El Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, aprecia los dichos de las testigos, YHONNY GONZÁLEZ DELGADO, MIGUEL JOSE MARCANO MARIN y CLAUDIA ANDREA RETAMAL RENGEL, antes identificadas, por ser las mismas contestes y no contradictorias.
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR:
De conformidad con el ordinal 4º del artículo 243 de nuestra Ley Adjetiva, esta Juzgadora a los fines de dictar sentencia en el presente juicio, lo hace bajo las siguientes consideraciones:
La parte actora, ciudadana Yolimar Maria Malave, planamente identificada en autos, busca el reconocimiento de una unión concubinaria, que según lo alegado en su escrito libelar sostuvo con el ciudadano José Alexander Bompart Chico, desde enero de 2008, hasta el 26 de enero de 2014, fecha en la que falleció el ciudadano antes mencionado; por otro lado, la demandada, ciudadana Mailex Alexandra Bompart, siento debidamente citada de conformidad con la ley Adjetiva Civil, no contesto ni promovió pruebas en la oportunidad procesal correspondiente.
Ahora bien, la parte actora a los fines de probar lo alegado, promovió el acta de defunción del ciudadano José Alexander Bompart Chico, en la cual se establece que ciertamente el antes mencionado ciudadano, falleció el 26 de enero de 2014, lo cual permite a esta juzgadora establecer la fecha en la cual finalizo la unión alegada, así como también el Acta de unión Estable de Hecho, expedida por la autoridad competente, la cual demuestra que desde el 20 de julio de 2010, manifestaron tener una Unión Estable de hecho, y por ser este un acto voluntario e intuito personae, demuestra la intención de las partes de sostener este tipo de relación. De igual manera es demostrativo de lo alegado, la declaración de Únicos y Universales Herederos, en la cual figura como heredera la ciudadana actora. Igualmente, las testimoniales evacuadas, fueron contestes, y crean certeza de que la ciudadana Yolimar Maria Malave y el ciudadano José Alexander Bompart Chico mantuvieron una relación concubinaria, testimoniales a las cuales de le dan pleno valor probatorio.
Es importante destacar que la doctrina patria define el concubinato como una relación mediante la cual dos personas de sexo diferente y sin impedimento alguno para contraer matrimonio, hacen vida en común en forma permanente, sin estar casados, con las apariencias de una unión legítima y con los mismos fines primarios y secundarios atribuidos al matrimonio, es el requisito para demostrar el concubinato permanencia y estabilidad de la unión no matrimonial, el socorro, la protección, la vida en común, circunstancia que también se verifican dentro de las relaciones matrimoniales.
Es indispensable que sea una relación concubinaria cabal, es decir, que reúna determinados elementos, a saber: unos de carácter esencial, que son: la cohabitación, la permanencia, la singularidad, lo afectivo y la compatibilidad matrimonial; y otro probatorio es decir es necesario que sea publico y notorio. La vida en común trae consigo la unión marital, es decir, el contacto entre dos seres humanos que en el caso bajo examen son los presuntos concubinos, circunstancia que no puede ser contraria a derecho, ni exclusiva de la relación matrimonial, pues siendo la comunidad concubinaria una situación de hecho, más que de derecho, resulta menester demostrar la posesión de estado en la cual se exige la vida en común y la permanencia.
En la actualidad no ha sido dictada una ley que regule lo concerniente a las uniones estables de hecho previstas en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por cuyo motivo las controversias que surjan entre particulares con relación a si entre ellos existió o no una unión estable cuyos efectos deban asemejarse a los que nacen del matrimonio deben ser resueltas conforme con los postulados desarrollados por la Sala Constitucional en la sentencia publicada el 15 de julio de 2005 que interpretó el contenido y alcance del artículo 77 de nuestra Carta Magna, la cual tiene carácter vinculante (jurisprudencia normativa) para los demás tribunales de la República.
En dicha sentencia la Sala delineó los principales elementos que caracterizan el concepto “unión estable”, siendo ellos:
a) Se trata de una relación entre un hombre y una mujer;
b) Ambos deben ser solteros;
c) La vida en común (cohabitación)
d) La permanencia considerando la Sala que ella deba prolongarse por lo menos durante dos años.
e) Reconocimiento del cuerpo social de que la pareja mantiene una relación seria y compenetrada.
En cuanto al trato mutuo de marido y mujer, la permanencia en el tiempo de la unión afectiva, la cohabitación y el reconocimiento social son elementos que se extraen a partir de un cúmulo de pruebas, principalmente la de testigos, siendo promovidos por la parte demandante, los cuales alegaron que verdaderamente los ciudadanos Yolimar Maria Malavé Fernández y José Alexander Bompart Chico, mantenían dicha cohabitación, siendo esta un elemento primario en la unión concubinaria, de igual modo se evidencia que dicha relación fue notoria y pública. Así se declara.
Es importante señalar, que la parte demandada, siendo debidamente citada de conformidad con lo establecido en la Ley Adjetiva Civil, no compareció a dar constelación a la demanda, y tampoco a promover pruebas en el lapso procesal correspondiente, en ese sentido es menester señalar lo siguiente:
Ahora, la confesión “ficta”, y la reversión de la carga de la prueba que trae consigo, se encuentra prevista en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil que, textualmente, señala lo siguiente:
Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca.
De esta manera, de conformidad con lo dispuesto en la norma citada precedentemente, para que se configure la confesión “ficta” se requiere que se cumplan tres premisas, a saber: i) que el demandado no dé contestación a la demanda; ii) que la demanda no sea contraria a derecho, y; iii) que no pruebe nada que le favorezca.
De acuerdo a la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia, la confesión ficta genera los siguientes efectos jurídicos:
“…Ha sido el criterio sostenido por los doctrinarios patrios entre los cuales encontramos a Arístides Rengel Romberg, quien en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano (Pág. 131 y 134) establece:
La falta de contestación a la demanda en nuestro derecho, da lugar a la confesión ficta, esto es, la presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados en la demandada, pero no sobre el derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la Ley deben aplicarse a los hechos establecidos…” (Sentencia de la Sala de Casación Social del 22 de febrero de 2001, en el juicio de Rosa Amelia Sampallo Mujica vs. Supermercado Sang II, expediente Nº 0040, sentencia Nº 027).
De la doctrina y jurisprudencia antes citada, y de conformidad con las actas procesales que rielan en el presente expediente, queda demostrado que opera la confesión ficta, por lo cual quedan demostrados los hechos alegados por la actora de la presente demanda, lo que conlleva a declarar con lugar la presente demanda por Acción Mero Declarativa, tal y como se hará en la dispositiva de la presente sentencia. Así decide.
DISPOSITVIA
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito, de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la Acción Mero Declarativa de existencia de Relación Concubinaria, intentada por la ciudadana YOLIMAR MARÍA MALAVÉ FERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-13.368.979, MAILEX ALEXANDRA BOMPART DOMINGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-17.153.984.
SEGUNDO: SE DECLARA que existió una relación concubinaria entre los ciudadanos YOLIMAR MARÍA MALAVÉ FERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-13.368.979, y JOSÉ ALEXANDER BOMPART CHICO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-6.889.454, desde enero de 2008, hasta el 26 de enero de 2014.
TERCERO: De conformidad con lo previsto en el ordinal 2º del articulo 507 del Código Civil, se ordena la publicación de este fallo por una sola vez en cualquiera de los periódicos que diariamente circulan en la esta localidad; de cuya publicación deberá existir constancia en autos.
CUARTO: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo. Así también se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión para los copiadores de sentencias.
Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Tercero de Primera de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito, de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veintiún (21) días del mes de Abril de dos mil diecisiete (2017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
La Juez Provisoria
Abg. Coralid Jaramillo
La Secretaria Acc
Abg. Belitza Velásquez
En esta misma fecha, siendo las 3:25 de la tarde, se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.-
La Secretaria,
CJ/JuanPérez
ASUNTO: BP02-V-2015-000587
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