REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintiséis de abril de dos mil diecisiete
207º y 158º

ASUNTO: BP02-S-2016-000373

Vista la anterior solicitud de RECTIFICACION DE ACTA DE MATRIMONIO, presentada por el ciudadano VICTOR GUEDES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V-15.440.535, Abogado e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 63.651, actuando en su propio nombre y representación, y vista la opinión emanada de la FISCAL ESPECIALIZADA DECIMO QUINTO DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, y a los efectos de seguir con la sustanciación de la presente solicitud observa este Juzgado lo siguiente:

Mediante resolución Nro, 2009-0006, de fecha 18 de Marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, en ejercicio de las atribuciones conferidas por el artículo 267 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con las previstas en los artículos 1 y 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, fue modificada a Nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, correspondiéndole a los Juzgados de Municipio, …., conocer en Primera Instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades Tributarias (3.000 U.T) y los Juzgados de Primera Instancia, … , conocer en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda de las tres mil unidades Tributarias (3.000 U.T), acordando asimismo en el artículo 3 de dicha resolución que: “Los Juzgados de Municipio conocerán en forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos en jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil familia sin que participen niños, niñas y adolescentes según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza…..”,(negrillas del Tribunal) quedando establecida igualmente en el articulo 5 de dicha resolución, que entro en vigencia con la publicación de la Gaceta oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela, Nro. 39.152, de fecha 02 de Abril de 2009, en consecuencia, Vista que la presente solicitud no es contenciosa, sino de jurisdicción voluntaria, tal y como se evidencia de autos, es por lo que este Tribunal en atención a la antes mencionada Resolución, se Declara INCOMPETENTE, para conocer de la presente solicitud de RECTIFICACION DE ACTA DE MATRIMONIO, presentada por el ciudadano VICTOR GUEDES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V-15.440.535, Abogado e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 63.651, en razón de la resolución antes mencionada, y DECLINA su conocimiento al Juzgado Distribuidor de los Municipios Ordinarios y Ejecutores de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Juan Antonio Sotillo, Diego Bautista Urbaneja y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, y así se decide.-
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión
Por la naturaleza del fallo no hay especial condenatoria en costas.
Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en Barcelona, a los veintiséis (26) días del mes de abril del año 2017.- Años 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Juez Provisorio.-
La Secretaría Acc-
Abg. Coralid Jaramillo
Abg. Belitza Velásquez

En esta misma fecha, siendo las doce y diez minutos de la tarde (12:10p.m), se dictó y publicó la anterior decisión.
La Secretaría Acc-

Abg. Belitza Velásquez








CJ/lp.