REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintiséis de abril de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: BP02-V-2016-001339
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana ROSANNA ZIRET AGUIRRE AZOCAR, venezolana, mayor de edad, titular de las Cédula de Identidad Nº V-14.910.834.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadano PEDRO CAMPOS FLORES, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-5.492.556, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo le Nº82.335.-
PARTE DEMANDADA: Ciudadano BIGNI RAFAEL PARABABIRE FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.765.982
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadano MIQUEL ANGEL RIOS DIAZ,, titular de la cedula de identidad Nº4.007.591 inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 17.529.-
JUICIO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA.-
MOTIVO: SENTENCIA INTERLOCUTORIA (CUESTIONES PREVIAS).-
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Por auto de fecha 11 de octubre del año 2016, este Tribunal Admitió la presente demanda que por ACCIÓN MERO DECLARATIVA incoare la Ciudadana: ROSANNA ZIRET AGUIRRE AZOCAR, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.910.834, en contra del Ciudadano: BIGNI RAFAEL PARABABIRE FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 14.765.982., ordenándose en el auto de admisión respectivo, la citación de la parte demandada, para que comparecieran dentro de los veinte (20) días de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado su citación, a dar contestación a la demanda, para lo cual se ordenó librar la compulsa respectiva, y habiéndose negado la parte demandada a firmar el recibo de citación al Ciudadano Alguacil, mediante Boleta de citación practicada a través de la Secretaria de este Tribunal en fecha 6 de febrero de 2017 queda por notificado la parte demandada.
Expone la parte actora en su escrito libelar, en resumen lo siguiente:
"…Ciudadano Juez según mi asistida y las pruebas aportadas en el presente libelo, se puede evidenciar, que desde los primeros días del mes de mayo del año 2008, inicio una unión concubinaria, con el Ciudadano BIGNI RAFAEL PARABABIRE FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.765.982 manteniendo una relación ininterrumpida, de forma publica y notoria entre familiares, vecinos y relaciones sociales de los sitios donde les toco vivir por un lapso de 8 años, (…) fijando Domicilio de unión en la Calle Oriente Casa Nº 15, Barrio EL Espejo, Barcelona, Parroquia El Carmen, Municipio Simón Bolívar Del Estado Anzoátegui (…), en el transcurso del tiempo en los casi 8 años de concubinato, con mucho esfuerzo y dinero pudieron comprar (1) bien mueble, constituido por un vehiculo automotor, el cual se menciona detalladamente de la manera siguiente: un vehiculo cuyas características son las siguientes: MARCA: TOYOTA MODELO: LAND CRUISER AÑO: 1984 COLOR: AZUL CLASE: CAMIONETA TIPO: SPORT WAGON USO: PARTICULAR PLACAS: AA503YU, valorado actualmente en 6 millones de Bolívares el cual le corresponde el 50 %,(…) así mismo, en el documento de la compra venta del vehiculo solamente aparece como propietario el referido concubino de su asistida, pero que dicha compra se realizo dentro del lapso de unión concubinaria estable.-
Ahora bien, mediante escrito de fecha 10 de febrero de 2017, presentado por el Abogado en ejercicio MIQUEL ANGEL RIOS DIAZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 17.529, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada ciudadano BIGNI RAFAEL PARABABIRE FLORES, quien alegó estar dentro del lapso legal establecido en el artículo 865 del Código de Procedimiento Civil para dar contestación a la demanda, procedió a oponer las siguientes cuestiones previas:
2º - Falta de capacidad procesal e ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio.
3º- Falta de capacidad de postulación o representación la ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no este otorgado en forma legal o sea insuficiente”.
En fecha 20 de febrero del año 2017, la parte actora procede a subsanar y contradecir las Cuestiones Previas opuestas, establece los siguientes términos:
“El Abogado en ejercicio PEDRO CAMPOS FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad V.- 5.492.556, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, hizo oposición a las cuestiones previas realizadas por la parte demandada, todo esto dentro del lapso establecido por el Código de Procedimiento Civil, exponiendo lo siguiente:
“(…)Contradigo en todas y casa una de sus partes las cuestiones previas interpuestas por la parte demandada, en virtud de que lo pretendido en presunciones establecidas en la ley, no hacen eficacia procesal contra la pretensión de la acción mero-declarativa puesto que el articulo 346 ordinal 2º en especifico, la misma quedara subsanada, mediante la comparecencia del demandante incapaz, legalmente asistido o representado, y por cuanto no consta en autos pruebas de su incapacidad, en razón de lo expuesto, presento físicamente ante este honorable tribunal a mi representada para que deje constancia por secretaria de su concurrencia y estado físico(…)
(…) Con respecto a la cuestión previa del ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil, el demandante expone: (…) Debo destacar ante este honorable Tribunal que riela y corre inserto en la presente causa, un Poder Apud-Acta, certificado por la secretaria de este Tribunal que fue otorgado por el demandante de conformidad como lo establece el articulo 152 del código de procedimiento civil, al profesional del derecho Abogado PEDRO CAMPOS CASTILLO”.-
Planteados así los hechos, pasa este Tribunal a dictar sentencia a los fines de resolver las cuestiones previas opuestas, en base a las consideraciones que serán expuestas en el capitulo siguiente:
III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Este Juzgado a los fines de garantizar el Estado Social de Derecho y de Justicia, así como resguardar los derechos fundamentales garantizados y establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, pasa a analizar bajo esta óptica las actas procesales que conforman el presente expediente y a decidir, en los siguientes términos:
Las cuestiones previas actúan como medio saneador del proceso, debido a que esa función de saneamiento supone la solución de cualquier cuestión susceptible de distraer la atención de la materia referente al “meritum causa”. Esto es, a resolver cuestiones que no dicen tener relación con el mérito (fondo) de la causa, facilitando la labor del Tribunal en el futuro, y evitando el trámite posterior para concluir en una sentencia final que declara la nulidad del proceso o la falta de un presupuesto procesal.
Como quedó establecido en el Capitulo anterior, llegada la oportunidad para dar Contestación a la Demanda, el demandado haciendo uso del dispositivo contenido en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en lugar de contestarla opuso las cuestiones previas a que se contraen los Ordinales 2º y 3º, que versan sobre:
Ordinal 2º: La ilegitimidad de la persona del autor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio,
Ordinal 3º: Falta de capacidad de postulación o representación la ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no este otorgado en forma legal o sea insuficiente”.
En razón de la existencia de la Cuestión Previa contenida en el Ordinal 2º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil opuesta por la parte demandada la cual hace referencia a: 2º La ilegitimidad de la persona del autor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio, observa este Juzgado lo siguiente:
Esta cuestión previa se refiere al problema de la capacidad procesal de la parte actora, específicamente, a la legitimatio ad processum, es decir, al problema de si la persona, natural o jurídica, que se presenta al proceso tiene el libre ejercicio de sus derechos para actuar en él, por sí misma o por medio de apoderados válidamente constituidos.
Es decir, esta cuestión previa se refiere a un presupuesto procesal para comparecer en juicio, esto es, un requisito indispensable para la constitución válida de toda relación procesal, conforme lo disponen los artículos 136 y siguientes del Código de Procedimiento Civil el cual establece que:
“Artículo 136.- Son capaces para obrar en juicio, las personas que tengan el libre ejercicio de sus derechos, las cuales pueden gestionar por sí mismas o por medio de apoderados, salvo las limitaciones establecidas en la ley.”
El doctrinario RICARDO HENRIQUEZ la roche, estable que:
“La Falta de capacidad procesal, concierne a la ilegitimidad al proceso del demandante, y la norma que juzga sobre su procedencia en el articulo 136 a cuyo comentario nos remitimos…
En relación a este tema, la sala político administrativa del tribunal supremo de justicia en sentencia Nº 1454 del 24 de septiembre de 2003, dejo sentado lo siguiente:
“… al respecto, la sala observa que el ordinal 2º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, contempla la denominada Cuestión Previa de ilegitimidad de la persona del actor por no carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio.
Ahora bien, de los argumentos aportados por la parte demandada, quien aquí decide entiende que los mismos están dirigidos a cuestionar la legitimatio ad causam, es decir, la cualidad de la parte actora para sostener el juicio.
Por otro lado se observa además que la parte demandante en virtud que lo pretendido en presunciones por la parte demandada, viendo que la misma quedara subsanada, mediante la comparecencia del demandante “incapaz”, legalmente asistido o representado, y por cuanto no consta en autos pruebas de su incapacidad, en razón de lo expuesto, la demandante se presento físicamente ante este Tribunal para que dejara constancia por secretaria de su concurrencia y estado físico, y en observancia que la parte demandada sin dar razones fundadas y ciertas acerca de la incapacidad de la parte demandante, a los fines que el Tribunal verificada y analizara exhaustivamente su procedencia en consecuencia al estar referido este primer punto a la ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio, se concluye que la cuestión previa opuesta, no debe prosperar. ASÍ SE DECIDE
En cuanto a la Cuestión Previa contenida en el Ordinal 3º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cual hace referencia Ordinal 3º: La ilegitimidad por parte del actor que se presenta como apoderado o representante del actor, por o tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no este otorgado en forma legal o sea insuficiente”
La cuestión previa establecida en el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, va dirigida a impugnar la representación del demandante en el proceso, bien sea por “...no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuye, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente...”, mas no al derecho o potestad necesaria para ejercer determinada acción. Esto dicho en otras palabras significa que, puede darse el caso en que siendo ilegítima la representación del accionante en el juicio, ciertamente sea el mandante la persona a quién la ley le otorga el ejercicio de esa acción; pero también el otro caso, en el cual aún siendo legítima la representación en el proceso, a quién se representa no tiene por disposición de la ley el ejercicio de la acción.
En el sub iudice, alega la parte demandada que la persona que narra los hechos no es la parte demandante, la ciudadana: ROSANNA ZIRET AGUIRRE ZOCAR, sino su Abogado asistente, y en tal sentido pide al Tribunal que conozca de estas cuestiones previas para los efectos jurídicos.- Ahora bien como se evidencia de autos en fecha 25 del mes de octubre del año 2016, fue consignado ante este Juzgado PODER APUD – ACTA, de conformidad con lo establecido en el articulo 152 del Código de Procedimiento Civil, el cual fue debidamente certificado por la secretaria titular del mismo, y que riela en el folio trece (13), en el que se evidencia amplia y notoriamente la potestad y facultad que aduce el Abogado PEDRO CAMPOS CASTILLO, quien actúa en la debida representación de la ciudadana ROSANNA ZIRET AGUIRRE AZOCAR, parte demandada en la presente causa, en consecuencia y en aras de procurar la estabilidad del proceso , se concluye que al igual esta cuestión previa opuesta, no debe prosperar. ASÍ SE DECIDE
IV
DECISIÓN
Sobre la base de las consideraciones que anteceden, este Tribunal, Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en la presente Demanda por ACCIÓN MERO-DECLARATIVA por la ciudadana ROSANNA ZIRET AGUIRRE AZOCAR, venezolana, mayor de edad, titular de las Cédula de Identidad Nº V-14.910.834., contra el ciudadano BIGNI RAFAEL PARABABIRE FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.765.982, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la Cuestión Previa contenida en el Ordinal 2º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, La ilegitimidad de la persona del autor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio. Así se decide.-
SEGUNDO: SIN LUGAR la Cuestión Previa contenida en el Ordinal 3º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, La ilegitimidad por parte del actor que se presenta como apoderado o representante del actor, por o tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no este otorgado en forma legal o sea insuficiente”. Así se decide.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
CUARTO:Por cuanto la presente decisión se dictó fuera del lapso correspondiente, el lapso para contestar la demanda, según lo contemplado en el artículo 358 del Código de Procedimiento Civil comenzará a correr al día siguiente una vez se encuentren notificadas las partes aquí intervinientes en la presente causa, asimismo se ordena librar boleta de notificación. Así también se decide.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia de la presente decisión
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui. Barcelona, a los veintiséis (26) días del mes de abril del año dos mil diecisiete Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
La Juez Provisorio.-
Abg. Coralid Jaramillo La Secretaria Acc.-
Abg. Belitza Velásquez
En esta misma fecha, siendo las once y cincuenta minutos de la mañana (11:50 a.m) se dictó y publicó la anterior Sentencia, previas las formalidades de ley. Conste.
La Secretaria Acc.-
Abg. Belitza Velásquez
CJ/NV/LMP
|