REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintisiete de abril de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: BP02-V-2016-001630
Se contrae la presente demanda, al juicio por TACHA DE DOCUMENTO, intentado por el ciudadano GIOMARIS DANIELA FIGUERA DE GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.731.992, asistida por las Abogados MORELLA VALLEJA PRADO, ARELYS RHODESIA AYALA VALLEJA, BECKENBAUUER JOSE FRANCO SUCRE, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 23.760, 141.340 y 147.744, respectivamente, en contra de los ciudadanos ANIBAL GARCIA y ENEDINA SILVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números 8.303.199 y 8.303.388, respectivamente.- Ahora bien, observa este Tribunal lo siguiente:
Señala el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”.
En relación con la llamada perención breve, el ordinal 1º de dicha disposición establece: También se extingue la instancia:
1º “Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiere cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.”
De la norma antes transcrita se evidencia, la perención breve es una sanción destinada a castigar la omisión de la parte demandante, el abandono de la instancia, o como se ha dicho, el desinterés de la parte actora por la consecución del proceso. Como norma sancionatoria es por principio, de aplicación restrictiva.
Por otra parte es de señalar, que ha sido reiterado el criterio conforme al cual la perención de la instancia, constituye un medio de terminación procesal que opera por la inactividad de las partes, es decir, la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, por lo que la perención breve, opera como consecuencia del incumplimiento por parte del accionante, de las diligencias pertinentes para la citación del demandado; tal y como fue indicado en la sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Político Administrativa, de fecha 13 de Abril de 2.004, en el expediente número 2003-0877.
Ahora bien, consta de autos, que en fecha 30 de noviembre de 2016, se admitió la demanda, ordenado la citación de la parte demandada, para lo cual se requirió fotostatos a los fines de librar las respectivas compulsas, tal como consta de nota de secretaria. A tal efecto, de la revisión hecha a las actas procesales, se observa que han transcurrido más de Treinta (30) días desde la admisión de la demanda hasta el 20 de Enero de 2017, fecha en que la parte actora consigna recibo de emolumentos para las copias simples que deben certificarse para librar la compulsa, si bien es cierto que la parte actora consigno los emolumentos para librar las compulsas no es menos cierto que la misma no cumplió con la carga procesal de suministrar los fotostatos requeridos para lograr la citación del demandado en el lapso de ley correspondiente, por lo que considera esta Juzgadora, que se produjo la Perención de la Instancia, conforme al Artículo 267 del Código de procedimiento Civil en su Ordinal 1°, término de Perención totalmente consumado. Así se decide.-
Asimismo, vista la declaratoria de Perención de la Instancia, se levanta la Medida de Embargo preventiva decretada en fecha 19 de julio de 2005 y así se decide.-
En consecuencia de lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA PERIMIDA LA INSTANCIA en la presente causa por TACHA DE DOCUMENTO, intentado por el ciudadano GIOMARIS DANIELA FIGUERA DE GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nº 17.731.992, en contra de los ciudadanos ANIBAL GARCIA y ENEDINA SILVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 8.303.199 y 8.303.388, respectivamente, con fundamento en la disposición legal antes citada y se ordena devolver los originales consignados en la misma. Así se decide
Publíquese, Regístrese y déjese copia de la presente decisión
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, En la ciudad de Barcelona, a veintisiete (27) días del mes de abril del año dos mil diecisiete (2017).-
La Juez Provisorio.-
La Secretaria Acc.-
Abg. Coralid Jaramillo
Abg. Belitza Velásquez
En esta misma fecha, siendo las tres y veinte minutos (3:20), se dictó y publicó la anterior decisión.- Conste.-
La Secretaria Acc.-
Abg. Belitza Velásquez
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