REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintisiete de abril de dos mil diecisiete
207º y 158º

ASUNTO: BP02-V-2017-000513
Vista la anterior demanda por INTERDICTO RESTITUTORIO que incoare la ciudadana JOSEFINA DEL VALLE OSTO DE VILLASANA, ROSBETTY JOSEFINA VILLASANA OSTO, NORELKIS ANTONIA VILLASANA OSTO, NORVELIS COROMOTO VILLASANA OSTO y ROSBELIS ANTONIO VILLASANA OSTO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédula de Identidad Nº V-4.511.920, V-8.280.985 V-8.280.986 V-13.710.539 V-18.766.779 respectivamente, asistidas en este acto por las Abogados ZEZARINA GUEVARA y MIRIAM NEGRON PEREZ, inscritas en el Inpreabogado bajo el Nº 62.571 y 25.772, respectivamente, en contra del ciudadano JOSE LAUREANO VILLASANA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.492.911, El Tribunal, a los fines de pronunciarse respecto a la admisión, observa:
Señalan los querellantes en su escrito libelar, que la ciudadana JOSEFINA DEL VALLE OSTO DE VILLASANA, en su carácter de esposa del fallecido ciudadano RAMÓN AGUSTIN VILLASANA, y sus cuatros hijas son dueñas de unas bienhechurías y han sido poseedoras y pistarías desde hace aproximadamente mas de treinta y cinco (35) años de manera publica y notoria pacifica e ininterrumpida, no equivoca, a la vista de toda la comunidad y como dueños.- Que el día 7 de julio de 2016, mientras se encontraban en el acto velatorio, el cuñado hermano de quien en vida fuera su esposo, ciudadano JOSÉ LAUREANO VILLASANA, interrumpió la casa de su propiedad y de sus hijas, aprobándose que no se encontraban en la casa, procedió a mudarse y meterse en el inmueble de la sucesión de su esposo , en forma violeta y arbitraria, posesionándose de los bines, ejerciendo el, como su abogado violencia verbal, psicológica física, pues procedió alquilar el referido inmueble, no teniendo ninguna autorización para ello. Privándonos tanto a su persona como a sus hijas de la vivienda nuestra propiedad cualidad para hacerlo, negándole acceso a la casa , haciéndole cambio de cerradura tanto de la puerta principal de la casa, como del portón, y no ha querido salirse ni entregar el bien inmueble.-
Ahora bien, visto que la pretensión de la parte actora es motivado por un procedimiento de INTERDICTO RESTITUTORIO, el cual requiere de manera impretermitible la comprobación plena de la existencia de la materialización de un despojo de un bien inmueble o mueble, es por lo que a los fines de determinar su procedencia o no, se hacen las siguientes consideraciones:

El Articulo 699 del Código de Procedimiento Civil en su primera parte establece que:

“… En el caso del artículo 783 del Código Civil el interesado demostrará al Juez la ocurrencia del despojo, y encontrando éste suficiente la prueba o pruebas promovidas, exigirá al querellante la constitución de una garantía cuyo monto fijará, para responder de los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en caso de ser declarada sin lugar, y decretará la restitución de la posesión, dictando y practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto, utilizando la fuerza pública si ello fuere necesario. El Juez será subsidiariamente responsable de la insuficiencia de la garantía…”


Es criterio jurisprudencial y doctrinario, que quien haya sido despojado de su posesión, sea mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, que se le restituya en la posesión. La posesión es la tenencia de una cosa o el goce de un derecho que ejercemos por nosotros mismos o por otra persona que la detenta en nuestro nombre. La ley protege todo tipo de posesión, no se requiere que la misma sea legítima y siempre el reclamo debe intentarse dentro del año del despojo.

Teniendo en consideración que el interdicto, protege el derecho posesorio cuando hemos sido víctima de un despojo, perturbación, molestia, o es inminente que ocurra un daño proveniente de una construcción u obra nueva o vieja. Por último, es importante aclarar que visto que el interdicto protege la posesión, siendo el perturbador el propietario, la protección posesoria a ser dictada por el juez recaerá en contra del mismo propietario del inmueble por lo que este sucumbirá en su derecho, para prevalecer el derecho que venía ejerciendo aquél que mantenía la tenencia de la cosa al momento de la desposesión clandestina.

Ahora bien, es fundamentalmente necesario que el accionante demuestre lo alegado, acompañando junto al escrito libelar pruebas verdaderas y fehacientes que acrediten no solo la legitimidad de la propiedad del bien el cual aduce ser propietaria, sino también en caso de haber sido despojado de un bien mueble o inmueble, violentando así el ejercicio del uso, goce y disfrute del mismo, debe de evidenciarse la ocurrencia de los hechos en cuanto al desalojo y desocupación arbitraria que se aduce haber sufrido.-

En el caso de autos, se observa que los accionantes pretendan la restitución de un bien inmueble ubicado en la calle Zulia, barrio “El Espejo”, Casa Nº 10-13, en Barcelona Municipio Bolívar del Estado, con un área aproximadamente de QUINIENTOS VEINTICINCO MIL COM OCHENTA Y CUATRO CENTÍMETROS (525, 84 Mtrs2) y sus linderos son los siguientes: NORTE: casa del Sr. Denia Marcano, SUR: casa de Marcos Suárez- ESTE: su fondo con callejón Zulia. OESTE: su frente con calle Zulia, constituido dicho inmueble por una casa, un galpón y un salón independiente, quienes han sido poseedoras del mismo desde hace treinta y cinco (35) años de manera publica e ininterrumpida y que encontrándose en el funeral de su esposo el día 7 de julio del año 2017, el hermano ciudadano: JOSÉ LAUREANO VILLASAN, del hoy fallecido y en vida esposo de la ciudadana JOSEFINA DEL VALLE OSTO DE VILLASANA, procedió a interrumpir en la casa, a mudarse y meterse de forma violenta y arbitraria, quien se posesiono de los bienes, y quien privo a las propietarias de acceder a la misma, cambiando cerraduras tanto de la puerta principal de la casa como del portón y colocando además candado.-

De lo antes trascrito y de los recaudos consignados se colige que no cursa en autos prueba, recaudo o elementos significantes que sustentes que en efecto se materializo el referido despojo que aducen las hoy querellantes en contra del ciudadano JOSÉ LAUREANO VILLASAN, razón por la cual en atención a lo establecido en el articulo 699 del Código de Procedimiento Civil, la presente acción es improcedente y contraria a derecho la demanda de Interdicto Restitutorio dado que en la misma no fueron consignados elementos esenciales a los fines de sustenta lo aducido y por ende, mal puede ser admitida; Y ASI SE DECIDE.

En mérito de los razonamientos antes expuestos este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO: Se declara INADMISIBLE la demanda de INTERDICTO RESTITUTORIO que accionare JOSEFINA DEL VALLE OSTO DE VILLASANA, ROSBETTY JOSEFINA VILLASANA OSTO, NORELKIS ANTONIA VILLASANA OSTO, NORVELIS COROMOTO VILLASANA OSTO y ROSBELIS ANTONIO VILLASANA OSTO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-4.511.920, V-8.280.985 V-8.280.986 V-13.710.539 V-18.766.779 asistidas por las Abogadas ZEZARINA GUEVARA y MIRIAM NEGRON PEREZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los NROSº 62.571 y 25.772, en contra del ciudadano JOSE LAUREANO VILLASANA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.492.911.-
SEGUNDO: No se hace condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese, Regístrese y déjese copia de la decisión dictada en la presente causa.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.- Barcelona, 27 de abril de 2017.- Años: 206º de la Independencia y 158º° de la Federación.-
La Juez Provisorio.-

Abg. Coralid Jaramillo La Secretaria Acc.-

Abg. Belitza Velásquez

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo la una de la tarde (1:00p.m), previa las formalidades de Ley.-
La Secretaria Acc.-

Abg. Belitza Velásquez






CJ/NV/CarlosM