REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintiocho de abril de dos mil diecisiete
207º y 158º

ASUNTO: BP02-V-2016-001568
De la revisión de las actas procesales que rielan en el presente expediente, se puede constatar que en fecha 28 de noviembre 2016, se admite la presente demanda por INTERDICTO DE DESPOJO, propuesta por el Abogado JESUS REYES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 183.747, actuando como apoderado Judicial del ciudadano CRUZ JOSE CEDEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.422.711, en contra de los ciudadanos DIOMEDES CEDEÑO BOADA y NORIS LOPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.188.855 y V-13.936.573, instando a la parte actora a consignar fianza o caución en la presente demanda. En fecha 05 de diciembre de 2016, la parte actora, por medio de su apoderado judicial, consignó escrito mediante el cual manifiesta que su representado no cuenta con los medios económicos suficientes para satisfacer la fianza, posteriormente se libró compulsa a los demandados, constado en autos dichas citaciones en fecha 02 de febrero de 2017. Ahora bien, es de señalar que este Tribunal, en virtud de que la parte actora manifestó no poder cubrir la caución o fianza solicitada, omitió por error involuntario decretar la medida de secuestro de conformidad con el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, aunado a esto, las compulsas libradas se hicieron a través del procedimiento ordinario, debiéndose ventilar la presente demanda por el procedimiento especial contemplado en la norma adjetiva civil. En virtud de todo lo expresado anteriormente, este Juzgado Tercero de Primer Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, administrando justicia en el nombre de la República Bolivariana de Venezuela, REPONE la presente causa, al estado de pronunciarse en cuanto a la medida de secuestro, dejando así, nulo y sin efecto, todos las actuaciones procesales posteriores al auto de admisión de la presente demanda. Así decide.
La Juez Provisorio

Abg. Coralid Jaramillo
La Secretaria Acc.

Abg. Belitza Velásquez