REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, cuatro de abril de dos mil diecisiete
206º y 158º
ASUNTO: BP02-O-2016-000073
PARTE AGRAVIADA: Ciudadano ESTEBAN EORDOGH, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-4.018.178
APODERADO JUDICIALE DE LA
PARTE AGRAVIADA: Abogados AURA MERCEDES CELIS y YOLY ZAPATA PEREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 87.425 y 87.454, respectivamente,
PARTE AGRAVIANTE: Ciudadanos CEDRID JOSE HERNANDEZ TORRES e IVISSKAY CASTRO DE HERNANDEZ., Venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cedula de Identidad Nº V-8.210.728 y8.227.648 respectivamente,.
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
I
Se dio inicio al presente Amparo Constitucional propuesto por el ciudadano ESTEBAN EORDOGH, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-4.018.178, asistido por las Abogados AURA MERCEDES CELIS y YOLY ZAPATA PEREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 87.425 y 87.454, respectivamente, en contra de los ciudadanos JACSON HERNANDEZ TORRES y AMARILIS VILLAVICENCIO, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de identidad Números8.238.683 y 8.251.085, en su carácter de Arrendadores y los ciudadanos CEDRID JOSE HERNANDEZ TORRES e IVISSKAY CASTRO DE HERNANDEZ , en su carácter de propietario, alegando la parte actora en su escrito libelar lo siguiente:
Que en fecha 15/02/2014, alquile una vivienda destinada al uso familiar, ubicada en el Parque residencial El Cortijo de Oriente, Sector A, Modulo 8, casa A-8-13, el cual se encuentra ubicado en el Sector Mesones, jurisdicción del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui. Mediante contrato verbal con el ciudadano JACSON HERNANDEZ TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nº 8.238.683, domiciliado en la urbanización El Morro III, calle Araguaney, Morro Paradise, villa Nº 2, Lechería, Municipio Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, quien arrendó el inmueble como de su propiedad, por lo que exigió que los pagos del canon de arrendamiento se realizara a la cuenta de la ciudadana AMARILYS VILLAVICENCIO, cónyuge del mencionado ciudadano, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.251.085, del mismo domicilio del arrendador. Realizando pagos correspondientes desde el 15/02/2014 hasta el 28/07/2016, realizando los pagos correspondientes desde el 15/02/2014 hasta el 28/07/2016, desde mi cuenta Corriente del Banco Provincial signado bajo el Nº 0108-0012-96-0100131639, mediante deposito y mediante transferencia bancaria desde mi cuenta corriente del Banco Banesco, Banco Universal signada bajo el nº 0134-0278-79-2781019079 a la cuenta corriente nº 0105-0194-60-1194029612 del Banco Mercantil, a nombre de la prenombrada ciudadana AMARILYS VILLAVICENCIO, según estado de cuenta del Banco Provincial y Planillas de Transferencia a Terceros, emitida por la entidad Bancaria Banesco, Banco Uiversal, cuyos documentos anexo a la demanda marcado con la letra “A”, quienes no me entregaban los recibos del pago del canon de arrendamiento mensual; según ellos, por tratarse de un contrato verbal. El mencionado contrato verbal, se evidencia de justificativo de testigo, debidamente autenticado por ante la Notaria Segunda de Puerto La Cruz, en fecha 08 de agosto de 2016; que anexo marcado con la letra “B”, por cuanto se trata de contrato verbal celebrado entre las partes, dicha relación arrendaticia se dio desde ese momento, situación que se mantuvo así hasta el día jueves 21/07/2016.
Solicitando Amparo Constitucional a sus garantías constitucionales, como derechos humanos, que son el derecho a la justicia. Que habiéndose agotado la vía administrativa y Aperturada la vía judicial, estando el procedimiento en etapa de citación y el prenombrado juzgado sin despacho hace un mes, encontrándose en estado de incertidumbre e indefensión solo quedando la vía de amparo constitucional. Derechos estos consagrados en los artículos 26,27, 46, 82 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales han sido menoscabado por la conducta desplegada por la ciudadana MAYBELL CELESTE MORON GALINDO la gravedad de los hechos justifica la presente acción establecida en los artículos 27 de la Constitución de la República bolivariana de Venezuela y 1 y 2 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y garantías Constitucionales.
Que es el caso ciudadano Juez, que el día 21/07/206, aproximadamente a las 11:00 de la mañana, va camino a su residencia en un taxi y al llegar a la vivienda antes identificada, se sorprende la mencionada ciudadana AMRILYS VILLAVICENCIO, acompañada del ciudadano CEDRID JOSE HERNANDEZ TORRES, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.210.728, quien se presenta como el hermano del mencionado arrendador JACKSON HERNANDEZ TORRES y como propietario del inmueble arrendado antes identificado, con tres funcionarios (dos vestido con uniforme de la policía de Anzoátegui, uno de ellos mujer y la otra con una camisa roja, todos sin identificación), me encañonaron con armas de fuego y sin orden de desalojo, me dicen, que por solicitud de los dueños de la casa, se iba a proceder a sacar sus pertenencias personales, así como todos sus bienes muebles que se encontraban dentro de la mencionada vivienda alquilada, sin ninguna orden de desalojo ni notificación previa; por lo que me obligan a la fuerza, a abrir la puerta principal de la casa y luego dentro de la casa, le obligan a embalar sus pertenencias personales, con unas bolsas negras que trajeron los mencionados ciudadanos Amarilys Villavicencio le toma fotos con su celular, para simular que era el que estaba haciendo el desalojo de sus pertenencias de manera voluntarias.
Que preso de la angustia y la desesperación, pidió a los funcionarios de la policía de Anzoátegui, que le tenían su celular retenido (para que no tomara fotos de las personas que estaban haciendo el desalojo forzado), que me entreguen su teléfono y en su gran temor que se perdieran sus cosas y sin tener Asistencia Jurídica alguna procedo con solo la ropa que llevaba puesta y su teléfono celular, a trasladarse a la Superintendencia Nacional de Vivienda y habitat (SUNAVI) y notifico que había sido engañado por unas personas que le habían alquilado un inmueble y que en ese momento estaba siendo victima de un desalojo arbitrario. Que tuvo que esperar que el funcionario del SUNAVI se desocupara y no fue sino pasado las 400 de la tarde cuando me traslado en el vehículo del mencionado taxista, con el funcionario del SUNAVI a la vivienda alquilada, estando presente la ciudadana IVISCAY CASTRO DE HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 8.227.648, quien se identifico como propietaria y cónyuge del ciudadano CEDRID JOSE HERNANDEZ TORRES, la ciudadana BELKIS HERNANDEZ TORRES, titular de la cédula de identidad nº 4.008.004 en su condición de hermana de los ciudadanos JACKSON Y CEDRID JOSÉ HERNÁNDEZ TORRES y ELADIO JOSE TORRES MARCANO, titular de la cédula de identidad nº 20.251.133, en su condición de familia de los prenombrados ciudadanos; procediendo así el funcionario instructor del SUNAVI, quien se supone se encontraba allí para garantizar sus derechos constitucionales según se evidencia e copia simple de Acta levantada por la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE VIVIENDA (SUNAVI) de la Región Nor-Oriental con sede en la ciudad de Barcelona, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, que anexo a la demanda marcado con la letra “C”.
Que no tiene familia en esta ciudad, se traslado a esta ciudad desde el año 2014 por motivo de trabajo, que por cierto el día 20/07/2016, fue despedido por reducción de personal y para colmo de los males el día 21/07/2016, lo sacan de la vivienda que tengo alquilada de manera violenta, amenazante, humillante, denigrante por unos ciudadanos que decidieron quebrantar el ordenamiento jurídico, para proceder a desalojarlo de la vivienda que tiene alquilada, quienes se sintieron apoyados por unos funcionarios de la policía de Anzoátegui, que se suponen que están obligados a cumplir y hacer cumplir las leyes y garantizar los derechos, constitucionales de los ciudadanos.
Que sus derechos y garantías constitucionales fueron violentados al desalojarlos forzosamente del inmueble que alquilaba tal como consta del acta levantada por e ente administrativo, que de igual forma se evidencia que su persona vivía en la mencionada vivienda; tal como consta del CONTRATO DE SERVICIO, suscrito entre su persona y la empresa INTERCABLE, donde señala claramente la dirección del inmueble arrendado marcado con la letra “D” , así como los pases Temporales, uno desde el 18 hasta el 20 de julio de 2016 y el otro desde el 19 hasta el 23 de julio de 2016, expedido del condominio del mencionado conjunto residencial El Cortijo de Oriente, que anexo marcado con las letras “E” y “F”, respectivamente; situación esta que representa que ya estaba siendo perturbado en sus derechos como inquilino, ya que anteriormente el podía entrar y salir tranquilamente del Conjunto Residencial sin ningún problema, debido a su condición de inquilino me lo reconocían y por ende se lo permitían. Que debido a las perturbaciones ocasionadas, se vio en la necesidad de solicitar ante el SUNAVI, protección, razón por la cual la mencionada institución emite una carta de advertencia a nombre de Amarilys Villavicencio en su condición de arrendadora y propietaria del mencionado inmueble alquilado, que anexo marcado “G”. Que se encuentra actualmente al día con sus compromisos de pago de canon de arrendamiento.(…omisis…). Que presento denuncia por ante el Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, por la conducta desplegada de los mencionados ciudadanos, que de manera violenta y amenazante, utilizando los servicios de unos funcionarios policiales, lograron sacarlo de su hogar y por el engaño del cual ha sido victima, al alquilar el inmueble con unas personas que se identificaron bajo la condición de propietarios, según consta de Denuncia que anexo marcada con la letra “H”. Esta Situación me afecta gravemente, por cuanto perdió su empleo que tenia en la empresa PENTECH INGENIEROS, C.A: como ingeniero Electricista por reducción de personal, aunado que es una persona de la tercera edad, que sufre de nervios y tensión, se siente desesperado y desamparado por cuanto actualmente no tiene un sitio fijo donde vivir y todas sus pertenencias personales y sus únicos bienes se encuentran en la vivienda; lo que le ha ocasionado gastos excesivos. (….omisis…).
La Parte agraviada fundamento la presente acción en los Artículos 19, 26,27, 46 y 82 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela.
Correspondiéndole a este Juzgado por distribución el conocimiento de la presente causa, dándole entrada y se admite en fecha 17 de agosto de 2016, ordenada la notificación de la parte presuntamente agraviante así como la de la Fiscalía del Ministerio Público, se procedió a la realización de tales notificaciones y encontrándose a derecho todas partes intervinientes en esta Acción de Amparo se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia Oral y Pública.
Llegada la oportunidad de la audiencia constitucional, compareció la parte presuntamente agraviada debidamente asistido por las Abogados AURA MERCEDES CELIS y YOLY ZAPATA PEREZ inscrita en el Inpreabogado bajo los números 87.425 y 87.454, respectivamente, así como la Fiscal 22º del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, Dra. JOSEFINA FIGUERA BERNAEZ.
En ese sentido en dicha audiencia oral y pública la parte presuntamente agraviada a través de su abogado asistente expuso: : “ Es el caso ciudadana Juez, que en fecha 15 de febrero del año 2014, nuestro representado, el ciudadano ESTEBAN EORDOGH TERAN, alquilo mediante contrato verbal, a tiempo indeterminado un inmueble ubicado en el Conjunto Residencial, “El Cortijo de Oriente”, Sector A, Modulo 8, Casa A-8-13, correspondiente al sector Mesones, de la ciudad de Barcelona del Estado Anzoátegui, al ciudadano JACKSON HERNANDEZ DE TORRES, parte agraviante en el presente proceso, quien arrendó dicho inmueble como de su propiedad, por lo que exigió que los pagos del canon de arrendamiento se realizaran en la cuenta corriente del Banco Mercantil, de la ciudadana AMARILYS VILLAVICENCIO, parte agraviante en el presente proceso, y cónyuge del mencionado ciudadano, cuyo números de cuentas se encuentran señalados en el escrito libelar de la presente demanda así como su soporte, razón por la cual nuestro representado procedió a realizar los pagos del canon con sus respectivos aumentos exigidos hasta llegar al monto de nueve mil (9.000bs) mensuales. Los pagos realizados, los efectúo desde el mismo momentos en que convino el contrato de arrendamiento, razón por la cual, el mencionado ciudadano JACKSON HERNANDEZ TORRES, le entregó las llaves de la mencionada vivienda y lo puso en posesión del mismo, no obstante, no se le entregaba los recibos de pagos correspondientes, según ellos por tratarse de un contrato verbal, situación esta que se mantuvo durante 2 años y 5 meses, donde nuestro cliente ocupaba el inmueble sin problemas alguno, hasta el día 21 de julio de 2016, cuando nuestro representado regresaba del SUNAVI, ubicado en la ciudadana de Barcelona, por cuanto se encontraba retirando la carta de advertencia emitida por el mencionado instituto en contra de la ciudadana AMARILYS VILLAVICENCIO, debido a las perturbaciones de las cuales fue victima nuestro representado. Llegando nuestro representado a la vivienda que tiene alquilada fue sorprendido con la presencia de la ciudadana AMARILYS VILLAVICENCIO, quien se encontraba en compañía, del ciudadano CEDRID JOSÉ HERNANDEZ TORRES, parte agraviante en el presente proceso, quien se identifico como propietario del mencionado inmueble y arrendador del mismo, estando en compañía de tres personas mas, dos vestidos con uniforme de la Policía de Anzoátegui, una de ella mujer y el otro con una camisa roja, quienes no portaban insignia de identificación, procediendo uno de ellos, a apuntarlo en la cabeza con una arma de fuego que poseía, intimidándole y obligándolo a abrir la puerta principal de la mencionada vivienda, manifestándole que tenia orden de los dueños de a casa para desocuparlo y en consecuencia sacar sus cosas fuera de la misma. Una vez dentro de la vivienda, proceden a entregarle unas bolsas negras y le dice que comience colocar dentro de ellas sus pertenencias, y proceden a tomar fotos del teléfono celular que cargaba la ciudadana AMARILYS VILLAVICENCIO, para simular que el estaba desocupando la vivienda de manera voluntaria. Una vez que logran sacar a nuestro representado de la vivienda, el mismo se dirige nuevamente al SUNAVI e informa al funcionario de la referida institución que había sido objeto de engaño y que en ese momento estaba siendo victima de un desalojo, no obstante, el funcionario de la institución se traslada sino después de pasadas las 3 de la tarde. Una vez estando con el funcionario instructor del SUNAVI, a la referida vivienda, la ciudadana IVISCAY CASTRO DE HERNANDEZ, parte agraviante en el presente proceso, quien se identifica como propietaria del inmueble y cónyuge del ciudadano CEDRID JOSÉ HERNANDEZ TORRES estando al igual presente, la ciudadana BELKIS HERNANDEZ TORRES, hermana de los ciudadanos JACKSON HERNANDEZ TORRES y CEDRID JOSÉ HERNANDEZ TORRES y el ciudadano ELADIO TORRES MARCANO, quien es familiar de los prenombrados ciudadanos, procediendo el ciudadano instructor del SUNAVI, a levantar el acta correspondiente, dejando constancia que efectivamente había un desalojo arbitrario por cuanto las pertenencia de nuestro representando se encontraba fuera de la casa, asimismo dejó constancia de la condición de inquilino de nuestro representado y que sus pertenecías se iban a quedar resguardadas dentro de la mencionada vivienda hasta el día siguiente en que nuestro cliente las retirara, lo que demuestra de lo anteriormente mencionado en el acto, que efectivamente se confirma el desalojo arbitrario del cual fue victima nuestro representado, violentando de esta manera las partes aquí agraviante normas constitucionales y legales como el derecho que tiene todo ciudadano del disfrute y goce de una vivienda en su condición de inquilino, y de su inviolabilidad a su domicilio, sin considerar que el mencionado ciudadano es de tercera edad, asimismo violaron normas legales en el Decreto con Rango, Valor y fuerza de Ley Contra el Desalojo y la desocupación arbitraria de Vivienda y la Ley de Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, los cuales prevé el procedimiento administrativo previo para los propietario y/o arrendadores para la desocupación de su inmueble, asimismo invoco el criterio jurisprudencial de la Dr. Gladys Gutiérrez Alvarado del 17 de agosto del 2015, emanada de la Sala Constitucional expediente 15-0484, donde se prohíben y se suspenden las acciones administrativas y judiciales en materia de desalojo, En razón de ello ciudadana Juez solicitamos respetuosamente que se deje constancia de la relación arrendaticia de nuestro representado el cual inicio en fecha 15 de febrero del año 2014, poseyendo el mismo, durante un lapso de dos años y cinco meses, hasta el día del desalojo arbitrario aquí deducido, lo que demuestra que nuestro representado se encontraba en el referido el inmueble en calidad de arrendatario, asimismo solicitamos se restituya la situación jurídica-infringida y en consecuencia se ponga en posesión del inmueble arrendado a nuestro representado, asimismo solicitamos que una vez restituido nuestro representado a la vivienda, sea devuelto todas sus pertenencias, inmuebles y enceres personales y demás bienes, debidamente señalados en la denuncia interpuesta por ante la Fiscalía, la cual se encuentra inserta en autos, ceso, es todo”.-
Por no encontrarse presente la parte presuntamente agraviante en la presente Audiencia Constitucional, este Tribunal a los fines de buscar la verdad de los hechos aquí planteados procede en este acto a preguntar lo siguiente a la Abogada YOLI DEL VALLE ZAPATA PEREZ, quien actúa en el presente acto como Apoderada Judicial de la parte presuntamente agraviada ciudadano ESTEBAN EORDOGH TERAN:
PRIMERA PREGUNTA: ¿Que edad tiene el señor ESTEBAN EORDOGH TERAN?
CONTESTO: tiene 63 años de edad, SEGUNDA PREGUNTA: ¿A que se dedica el señor ESTEBAN EORDOGH TERAN? CONTESTO: En estos momentos se encuentra desempleado, pero se encuentra en la en búsqueda de trabajo.- TERCERA PREGUNTA: ¿Actualmente donde se ubica hospedado el señor ESTEBAN EORDOGH TERAN?- CONTESTO: El se encuentra alquilado en una habitación aquí en Barcelona, cerca la Redoma “La Chica”.- CUARTA PREGUNTA: ¿Tiene conocimiento quienes se encuentran en posesión actualmente del referido inmueble? CONTESTO: Los propietarios, quienes son los ciudadanos CEDRID JOSÉ HERNÁNDEZ TORRES, su cónyuge la ciudadana IVISCAY CASTRO DE HERNÁNDEZ, y su hija
La Dr. JOSEFINA FIGUERA BERNAEZ, en su calidad de representante como FISCAL 22ª del Ministerio Publico Del Estado Anzoátegui, procedió en el presente acto a realizar las siguientes preguntas:
PRIMERA PREGUNTA: ¿Sabe Usted, donde residían los propietarios del inmueble antes que se suscitaran los hechos aquí explanados? CONTESTO: Ellos anteriormente vivían en Lechería, domiciliados en la Urbanización “El Morro, calle Araguaney, de la Ciudad de Lechería, Municipio Lic. Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui.-
Aperturada la etapa probatoria la parte presuntamente agraviada intervino y expuso:
1).- Ratificamos y reproducimos en el presente acto, todas y cada una de las pruebas aportadas con el libelo de la demanda, en cuanto favorezcan a nuestro representado, las cuales fueron consignadas e identificadas en legajo de recibo de estado de cuenta, constante de 36 folios en copia simple, con la finalidad de demostrar que nuestro representado pagaba el canon de arrendamiento mediante deposito y transferencia Bancaria a la cuenta corriente del Banco Mercantil de la ciudadana AMARILYS VILLAVICENCIO
2).- Justificativo de testigo marcado con la letra “B”, consignada en original consignado en tres folios útiles, con esta prueba se pretende demostrar como en efecto se demuestra que nuestro representado tenía el mencionado inmueble alquilado
3).- Acta levanta por SUNAVI, la cual consigno en original, en dos folio útiles, pretendiente demostrar como en efecto se demuestra que nuestro representado se encontraba en la mencionada vivienda en calidad de arrendatario así como el desalojo arbitrario del cual fue victima
4).- Contrato suscrito entre nuestro representado y la corporación TELEMIC, C.A denominada INTER, identificada con el RIF: J-30240664-1, ubicada en la Avenida Intercomunal en “Las Garzas”, al lado de IUTIRLA, anexado en un solo folio útil, marcado con la letra “D”, a los fines de de demostrar como a los fines se demuestra que nuestro representado se encontraba domiciliado en el mencionado conjunto residencial “El Cortijo de Oriente”, lugar donde la mencionada empresa prestada su servicio.-
5).- Pases temporales, uno de fecha desde el 18 hasta el 20 de julio del 2016 y el otro desde el 19 hasta el 23 de julio del 2016, consignado en original, expedido por el referido conjunto Residencial “Los Cortijos de Oriente”, anexado en un folio Útil, marcado con la letra “E” y “F” respectivamente, a los fines de demostrar como en efecto se demuestra, que nuestro representado se encontraba domiciliado en el mencionado conjunto residencial, “cortijo de oriente” y de las perturbaciones de las cuales fue victima
6).- Acta de advertencia, emitida por el SUNAVI, anexada en un folio útil, marcada con la letra “G”, a los fines de demostrar como en efecto se demuestra que nuestro representado se encontraba alquilado en el mencionado inmueble en la calidad de arrendatario, así como de las perturbaciones de las cuales fue victima, y en que original consigno en este acto.-
7).- Denuncia presentada ante la Fiscalía del Ministerio Publico, anexada en 4 folios útiles en original, marcada con la letra “H” a los fines de demostrar como en efecto se demuestra que nuestro representado fue victima del desalojo arbitrario del inmueble que tiene alquilado en el mencionado conjunto residencial y de los bienes muebles que se encuentran en autos en los folios 53, vuelto y 54.-
8).- Documento de propiedad, consignado en copia simple, del mencionado inmueble objeto de esta pretensión, anexada en 10 folio útiles, marcado con la letra “I”, a los fines de demostrar como en efecto se demuestra, que el ciudadano JACKSON HERNANDEZ TORRES, vendió el mencionado inmueble arrendado a su hermanado CEDRID HERNANDEZ TORREZ.-
9).- Registro de arrendatario, marcado con la letra “J”, extraído de la pagina Web SIRCAV, consignado en copia simple, a los fines de demostrar que nuestro representado se encontraba en calidad de arrendatario del mencionado inmueble.-
Seguidamente este Tribunal deja constancia que fue evacuado por la parte presuntamente agraviada, como medio probatorio la declaración del testigo, ciudadano, FABIAN RAMON NARVAEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V.- 4.915.526, quien habiendo prestado el debido juramento de Ley, quien respondió a las preguntas realizadas por la Abogado AURA MERCEDEZ CELIS de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA: Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano ESTEBAN EORDOGH TERAN? CONTESTO: SÍ lo conozco de vista y trato, yo le he servido en ciertos trabajos, y de allí hemos hecho una relación de trabajo.- SEGUNDA PREGUNTA: Diga el testigo, ¿que tipo de relación sostiene con el mencionado ciudadano? CONTESTO: Es una relación mas que todo de cliente, ya que una vez mas que otra, siempre tengo que asesorarlo en algo en que quiera ser, además de eso muy poco hemos convivido.- TERCERA PREGUNTA: Diga el testigo, ¿que tipo profesión desempeña?- CONTESTO: Soy Contador Publico y en oportunidad lo he asesorado, inclusive el me pide asesoria, de cómo puede resolver ciertas cosas.- CUARTA PREGUNTA: Diga el testigo, ¿si conoce donde reside el ciudadano ESTEBAN EORDOGH TERAN, cuando se le solicito su servicio como profesional? CONTESTO: El se encontraba residenciado en La Urbanización “Los Cortijos”, en la Casa N° A-8-13, de Barcelona, del Estado Anzoátegui.- QUINTA PREGUNTA: ¿Como le consta a usted que el ciudadano ESTEBAN EORDOGH TERAN residía en el mencionado lugar? CONTESTO: Por los soportes que el me entregaba cada vez que yo le levantaba cuando el me pedía asesoria, y como en cada uno de ellos, se dejaba constancia de su domicilio, yo me fije que allí era donde residía.- SEXTA PREGUNTA: Diga el testigo, ¿si tiene conocimiento dejando constancia en que calidad ocupaba el mencionado ciudadano ESTEBAN EORDOGH TERAN el inmueble? CONTESTO: Él era arrendador, el alquilaba la pieza, es decir la vivienda.-
Acto seguido, el Tribunal, oída la declaración del mencionado ciudadano, pasa a formular sus preguntas de la siguiente manera:
PRIMERA: Sr. FABIAN RAMON NARVAEZ, ¿donde reside Usted?- CONTESTO: Yo vivo en la Calle Juncal, de Puerto La Cruz, Edifico “El Carmen”, Piso 3, Apartamento 3-b, del Estado Anzoátegui.-SEGUNDA: Sr. FABIAN RAMON NARVAEZ, ¿Que tiempo tiene Usted como Contador Publico? CONTESTO: desde hace aproximadamente 28, 29 años.-TERCERA: Sr. FABIAN RAMON NARVAEZ, ¿Desde cuando conoce al señor ESTEBAN EORDOGH TERAN?- CONTESTO: Desde hace 3 años, desde finales del 2015, a raíz de una cuestión de trabajo que él me pidió hacer-CUARTA: Sr. FABIAN RAMON NARVAEZ, ¿en que lugar se realizaba la entrega?- CONTESTO: La mayoría de las veces era en cafetines, el me citaba y yo iba en cualquier momento.-QUINTA: Sr. FABIAN RAMON NARVAEZ, ¿Conocía Usted la residencia del señor ESTEBAN EORDOGH TERAN?.-CONTESTO: Conocerla no, ya que nuestras reuniones eran previa citas, cuando el me entregaba los soportes yo verificaba su domicilio
Seguidamente la Fiscal 22° del Ministerio Publico del Estado Anzoátegui Dra. JOSEFINA FIGUERA BERNAEZ, expone lo siguiente: “Vista la exposición de la parte presuntamente agraviada el Ministerio Publico actuando como parte de Buena fe y en fundamento de la Sentencia N° 7 de fecha 1 de febrero del año 2000, caso José Amado Mejías, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, le solicito muy respetuosamente a este honorable Tribunal un lapso de 48 de horas a los fines de expedir en forma escrita la opinión de la institución que represento, es Todo”.-
En fecha 29 de marzo de 2017, la Abogada JOSEFINA DEL CARMEN FIGUERA BERNAEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nº 8.200.871, inscrita en el Inprabogado bajo el nº23.239, en su carácter de FISCAL PROVISORIA VIGESIMA SEGUNDA DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUSDICIAL DE LOS ESTADOS ANZOATEGUI Y NUEVA ESPARTA CON COMPETENCIA EN MATIERIA DE DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES; CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOA Y TRIBUTARIA, consigno escrito de opinión manifestando que la presente acción de amparo constitucional interpuesto por el ciudadano ESTEBAN EORDOGH TERAN contra los ciudadanos CEDRID JOSE HERNANDEZ TORRE e IVISCAY CASTRO DE HERNANDEZ, por presuntamente vulnerarle sus derechos constitucionales al respeto a su integridad física, psicológica y moral, y a una vivienda adecuada, segura y digna, consagrados en los Artículos 46 y 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al presuntamente desalojarlo arbitrariamente de una vivienda y sin el debido procedimiento estipulado por la Ley; debe ser declarada CON LUGAR.
II
De la Competencia de este Juzgado para conocer el presente amparo:
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 20 de enero del año 2.000, (caso: Emeri Mata Millán Vs. El Viceministro del Interior y Justicia), en relación a la Competencia de los órganos jurisdiccionales, estableció lo siguiente:
“…corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta…”.
Asimismo, dispone el contenido del artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo siguiente: “Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriere el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo (…) “.
De este modo, en atención a la sentencia antes mencionada así como de la norma citada, resulta forzoso para este Juzgado de Primera Instancia concluir, que el mismo es Competente para conocer del presente amparo y así se deja establecido.
Declarada la competencia del presente Juzgado para conocer de la Acción de Amparo intentad, pasa de seguidas este Juzgador dictaminar lo correspondiente al fondo del Amparo Constitucional intentado, de la siguiente manera:
III
De las Consideraciones de este Juzgado para fundamentar su decisión de fondo:
Así las cosas, pasa esta Juzgadora a decidir el fondo de la controversia, observando que fue intentado el presente Amparo Constitucional por parte del ciudadano ESTEBAN EORDOGT TERAN, que desde el 15/02/2014, alquilo una vivienda, destinada al uso familiar ubicada en el Parque Residencial El Cortijo de Oriente, Sector A, Modulo &, Casa A-813, el cual se encuentra ubicado en el Sector Mesones, Jurisdicción del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, mediante contrato verbal con el ciudadano JACKSON HERNANDEZ TORRES, quien arrendó el inmueble como de su propiedad, por lo que exigió que los pago del canon de arrendamiento se realizaran a la cuenta de la ciudadana AMARILYS VILLAVICENCIO, cuyo contrato verbal se evidencia del Justificativo de Testigo debidamente autenticado por ante la Notaria Segunda de Puerto La Cruz, en fecha 08 de agosto de 2016, marcado “B”.Situación que se mantuvo así hasta el día 21 /07/2016 que aproximadamente a las 11:00 de la mañana lo sorprende la ciudadana AMARILYS VILLAVICENCIAO, acompañada de su hermano y tres funcionarios (Dos vestidos con uniforme de la Policía de Anzoátegui y la otra con una camisa roja, lo encañonaron con arma de fuego y sin orden de desalojo, le dicen que por solicitud de los dueños de la casa , se iba a proceder a sacar sus pertenencias personales, así como todos sus bienes muebles que se encontraban dentro de la mencionada vivienda alquilada, sin ningún orden de desalojo ni notificación previa, por lo que lo obligaron a la fuerza, a abrir la puerta principal de la casa y luego dentro de la casa lo obligan a embalar sus pertenencias personales, con unas bolsas negras que trajeron los ciudadanos Amarilys Villavicencio y Cedrid José Hernández Torres.
En este orden de ideas, es menester señalar que existen ordenamientos jurídicos que regulan la materia arrendaticia, tal como lo es el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario , lo cual se traduce, que a los fines de la parte arrendataria pueda lograr la desocupación de un bien dado en arrendamiento, debe agotar previamente la vía administrativa y en caso de no tener éxito, la vía judicial, tal como lo establece la ley que regula la materia, pues de lo contrario se estaría violentando el debido proceso y derecho a la defensa de la parte arrendataria.- En ese sentido, de producirse dicha situación, resulta procedente la interposición de la Acción de amparo Constitucional, por cuanto resulta el único el recurso extraordinario que de forma inmediata pueda restablecer la situación Jurídica infringida; en ese sentido; debe la parte accionante en sede Constitucional, a los fines de la protección de sus derechos constitucionales que han sido denunciados como vulnerados, demostrar la existencia de una relación arrendaticia, así como la perturbación a el en el inmueble dado en arrendamiento, pues, esos son los únicos elementos de relevancia jurídica a los fines de que pueda determinarse que efectivamente le fue violado el derecho invocado. En ese sentido, la parte agraviante a objeto de proceder al desalojo sin el consentimiento del arrendatario del bien inmueble, debe realizarlo a través de los entes administrativos o judiciales respectivos y no a través de vías de hecho.
Pues bien, durante la Audiencia Constitucional, llegada la oportunidad procesal de la promoción y evacuación de las pruebas en este procedimiento de Amparo Constitucional, la parte actora Promovió en todo su valor probatorio
1).- Ratificamos y reproducimos en el presente acto, todas y cada una de las pruebas aportadas con el libelo de la demanda, en cuanto favorezcan a su representado, las cuales fueron consignadas e identificadas en legajo de recibo de estado de cuenta, constante de 36 folios en copia simple, 2).- Justificativo de testigo marcado con la letra “B”, consignada en original consignado en tres folios útiles, 3).- Acta levanta por SUNAVI, la cual consigno en original, en dos folio útiles, 4).- Contrato suscrito entre su representado y la corporación TELEMIC, C.A denominada INTER, identificada con el RIF: J-30240664-1, ubicada en la Avenida Intercomunal en “Las Garzas”, al lado de IUTIRLA, anexado en un solo folio útil, marcado con la letra “D”, 5).- Pases temporales, uno de fecha desde el 18 hasta el 20 de julio del 2016 y el otro desde el 19 hasta el 23 de julio del 2016, consignado en original, expedido por el referido conjunto Residencial “Los Cortijos de Oriente”, anexado en un folio Útil, marcado con la letra “E” y “F” respectivamente, 6).- Acta de advertencia, emitida por el SUNAVI, anexada en un folio útil, marcada con la letra “G”, 7).- Denuncia presentada ante la Fiscalía del Ministerio Publico, anexada en 4 folios útiles en original, marcada con la letra “H” ,8).- Documento de propiedad, consignado en copia simple, del mencionado inmueble objeto de esta pretensión, anexada en 10 folio útiles, marcado con la letra “I”, 9).- Registro de arrendatario, marcado con la letra “J”, extraído de la pagina Web SIRCAV, consignado en copia simple.
A cuyas pruebas este Tribunal les otorga pleno valor probatorio como demostrativo de la existencia de la relación arrendaticia entre los ciudadanos ESTEBAN EORDOGH TERAN y los ciudadanos JACSON HERNANDEZ TORRES y AMARILIS VILLAVICENCIO desde el día 15 de febrero de 2014 y así se decide.-
Además promovió como testigos al ciudadano FABIAN RAMON NARVAEZ, titular de la cedula de identidad N° 4.915.526,
En consecuencia quien aquí decide aprecia la declaración del mencionado testigo a quien se le da valor probatorio, de conformidad con el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, como demostrativo de los hechos antes citados y así se decide.-
Analizadas todas y cada unas de las aseveraciones explanadas en la audiencia Constitucional, así como las pruebas aportadas por la presuntamente agraviada, esta sentenciadora puede apreciar que la presente acción guarda estrecha relación con un amparo Constitucional de derechos y garantías, como se ha dicho antes de rango Constitucional y por ende se debe invocar la violación que se ha suscitado sobre un derecho o garantía expresamente contemplada en nuestra Carta Magna, razón suficiente por la cual en el presente caso, resulta evidente que el procedimiento de desalojo o bien sea la perdida de la posesión de un inmueble, está previsto como un proceso residual en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario y otros instrumentos legales, los cuales prevén el agotamiento obligatorio de la vía administrativa para habilitar la vía judicial en forma subsidiaria y en el caso que nos ocupa, se puede apreciar que la razón fundamental de la acción es meramente Constitucional, ya que el recurso de amparo persigue el restablecimiento pleno de los derechos y garantías esgrimidas por la agraviada en su escrito libelar dada la evidente trasgresión o violación de las leyes relativas al arrendamiento de viviendas y decreto con Fuerza y Rango de ley que ilustran la normativa a cumplir y seguir en caso de desalojos o desposesión sobre algún inmueble, lo cual de conformidad con nuestra Carta Magna, solo es una facultad conferida a los Órganos de Justicia, sean estos administrativos o Judiciales, razón por la cual debe este Tribunal actuando en sede constitucional, declarar con Lugar el presente Amparo Constitucional como en efecto así será declarado en el dispositivo del presente fallo y así se declara.-
V
DECISIÓN
Por las razones que anteceden, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, en aras de mantener la incolumidad de la Constitución Nacional, declara CON LUGAR el presente Recurso de Amparo Constitucional, incoado por el ciudadano ESTEBAN EORDOGH TERAN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-4.018.178, asistido por los Abogados AURA MERCEDES CELIS y YOLY ZAPATA PEREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 87.425 y 87.454, respectivamente, en contra de los ciudadanos JACSON HERNANDEZ TORRES y AMARILIS VILLAVICENCIO, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Números8.238.683 y 8.251.085, en su carácter de Arrendadores y los ciudadanos CEDRID JOSE HERNANDEZ TORRES e IVISSKAY CASTRO DE HERNANDEZ , en su carácter de propietario, COMO ASI SE DECIDE, por lo tanto, como consecuencia de la anterior decisión este Tribunal constitucional acuerda:
1) A LOS FINES DE CUMPLIR CON EL ESPIRITU ESENCIAL DEL RECURSO DE AMPARO, como fin primordial y efectivo de restablecer el ordenamiento Jurídico del documento fundamental de la Nación, Se ordena la restitución de los derechos en la Posesión Pacifica de forma inmediata en beneficio del ciudadano Agraviado ESTEBAN EORDOGH TERAN, plenamente identificado en la presente acción de Amparo Constitucional, en el inmueble que le fuera arrendado por los ciudadanos JACKSON HERNANDEZ TORRES y AMARILYS VILLAVICENCIO , en consecuencia se ordena el retiro de los ciudadanos antes mencionado o cualquier otro familiar que se encuentre habitando o pernoctando dentro del bien inmueble arrendado.-
2) El cese de las perturbaciones y vías de hecho en contra del ciudadano Agraviado ESTEBAN EORDOGH TERAN, ampliamente identificado en el cuerpo y contenido de la presente acción de recurso de Amparo Constitucional y en consecuencia se ordena a los ciudadanos JACKSON HERNANDEZ TORRES y AMARILYS VILLAVICENCIO, desalojar el inmueble que arbitrariamente viene ocupando, retirando de la misma sus pertenencias.
3) Se conmina a la parte agraviante que de pretender el desalojo de su inmueble debe recurrir a la vía judicial.-
Dada, firmada y sellada en la Sala Del despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los cuatro (04) días del mes de abril de 2017, años 206° de la Independencia y 158° de la Federación.-
La Juez Provisorio
Abg. Coralid Jaramillo
La secretaria Acc.,
Abg. Belitza Velásquez
En esta misma fecha, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (3:20) se publicó el texto integro de la anterior decisión. Conste.-
La secretaria Acc.,
Abg. Belitza Velásquez
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