REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, cinco de abril de dos mil diecisiete
206º y 158º

ASUNTO: BH03-X-2017-000018
Vista la diligencia de fecha veinticuatro (24) de Marzo de dos mil diecisiete (2017), suscrita por el ciudadano REINALDO JOSE RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nº 8.332.298, parte actora, debidamente asistido por el abogado NELSON VARGAS HERNANDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 10.733, con la cual solicita Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar, de conformidad con lo establecido en los Artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil.

En vista a las solicitudes, este Tribunal observa antes lo siguiente:

PRIMERO: Las medidas cautelares son un instrumento necesario para la eficiencia de la justicia y este poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando existan en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama, requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil. En cuanto al primero de los requisitos mencionados, ha sido reiterado pacíficamente por la Doctrina y la Jurisprudencia, que su verificación no esta circunscrita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o ignorancia del derecho si éste existiese, bien por la tardanza legal de la tramitación del juicio, o por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a evitar o debilitar la efectividad de la sentencia dictada.

Con referencia al segundo de los requisitos, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar ineludiblemente corresponde al Juez examinar los recaudos o elementos que soportan la petición de la medida, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.

SEGUNDO: De igual manera el artículo 590 eiusdem consagra la vía del caucionamiento, al disponer:

"Podrá también el Juez decretar el embargo de bienes muebles o la prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles, sin estar llenos los extremos de ley, cuando se ofrezca y constituya caución o garantías suficientes para responder a la parte contra quien se dirija la medida, de los daños y perjuicios que ésta pudiera ocasionarle.
Para los fines de esta disposición sólo se admitirá:
1°) Fianza principal y solidaria de empresas de seguro, instituciones bancarias o establecimientos mercantiles de reconocida solvencia.
2º) Hipoteca de primer grado sobre bienes cuyo justiprecio conste en autos.
3º) Prenda sobre bienes o valores.
4) La consignación de una suma de dinero hasta por la cantidad que señale el Juez.
En el primer caso de este artículo, cuando se trate de establecimientos mercantiles, el Juez requerirá la consignación en autos del último balance certificado por contador público, de la última declaración presentada al Impuesto sobre la Renta, y del correspondiente Certificado de Solvencia".

Como puede apreciarse, cuando el embargo de bienes muebles o la prohibición de enajenar y gravar fuese solicitada de conformidad con la disposición legal supra inmediata transcrita, no se requiere, pues, el examen de los requisitos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, quedando limitada la actividad del Juez a determinar la legalidad y suficiencia de la garantía o caución ofrecida, o a fijar el monto y naturaleza de la misma, si no lo hubiese hecho el peticionario; y constituida la caución o garantía, a satisfacción del Tribunal, se decretará sin más la medida.

Por otra parte, debe señalarse que la solicitud de cualquier medida preventiva, típica o innominada, podría ser denegada de plano por el Tribunal, con fundamento en una causa legal de inadmisibilidad o improcedencia distinta a la de insuficiencia de prueba a que se refiere el artículo 601 del Código de Procedimiento Civil, como ocurriría, verbigracia, en la hipótesis de que la medida de prohibición de enajenar y gravar o de embargo que se pretende verse sobre bien que no sea propiedad de la parte contra quien se dirija o que por cualquier motivo legal esté excluido de tutela jurisdiccional preventiva o ejecutiva.

En tal sentido, considera quien aquí decide que el decreto por el que se niegue o acuerde por la vía del caucionamiento cualesquiera de las medidas típicas o nominadas, incluida por supuesto la prohibición de Enajenar y Gravar, deberá cumplir con el requisito de la motivación; exigencia ésta que está estrechamente vinculada a las garantías constitucionales del debido proceso, del derecho a la defensa y de la tutela judicial efectiva. En consecuencia, en el texto de dicho decreto deberá expresarse formalmente las resultas del examen efectuado por el Juez a las pruebas presentadas por el solicitante para acordar o negar la medida y las razones que justifican el correspondiente pronunciamiento. El propósito central de este requisito de la motivación, en criterio de este juzgador, no es otro que el de permitir al Juez de Alzada o a la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal de la República, en su caso, el control de la legalidad de la decisión, lo que no sería posible hacerlo si ésta carece de la expresión de los motivos de hecho y de derecho en que se sustenta.

Ahora bien, resulta oportuno señalar que el antes trascrito artículo 590 del Código de Procedimiento Civil, emplean el término “podrá” que en acatamiento del artículo 23 del texto en estudio, debe ser interpretado en el sentido de que el sentenciador está autorizado para obrar según su libre arbitrio.

Este criterio es sustentado por reiteradas jurisprudencias del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, entre las que podemos citar, la Sentencia de fecha 08 de Marzo de 2002 (Carmelo de Stefano y otro c/ Lucio Breto y otros) que señaló lo siguiente:

“ …por mandato expreso del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, en materia de medidas preventivas el Juez es soberano y tiene las mas amplias facultades para que a pesar de que están llenos los extremos legales, negar el decreto de la medida solicitada; pues no tiene el deber de acordarla pudiendo obrar según su prudente arbitrio; siendo ello así, resultaría contradictorio que si bien por una parte el legislador confiere al Juez la potestad de actuar con amplias facultades, por otra parte, se le considere que incumplió su deber por negar soberanamente, la medida…”

TERCERO: El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, señala, cuáles son los requisitos indispensables para la procedencia de la medida cautelar solicitada, al establecer:

“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”

La norma transcrita hace referencia a los extremos legales que deben cumplirse para que pueda dictarse una medida cautelar de las previstas en el Código de Procedimiento Civil, las cuales son: 1.- Que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo; 2.- Que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama, los cuales se traducen en los aforismos jurídicos en vocablo latino: periculum in mora y fumus boni iuris.

Por su parte, el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1. El embargo de bienes muebles;
2. El secuestro de bienes determinados;
3. La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.
Parágrafo Primero.- Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.
Parágrafo Segundo.- Cuando se decrete alguna de las providencias cautelares previstas en el Parágrafo Primero de este artículo, la parte contra quien obre la providencia podrá oponerse a ella, y la oposición se sustanciará y resolverá conforme a lo previsto en los artículos 602, 603 y 604 de este Código.
Parágrafo Tercero.- El Tribunal podrá, atendiendo a las circunstancias, suspender la providencia cautelar que hubiere decretado, si la parte contra quien obre diere caución de las establecidas en el artículo 590. Si se objetare la eficacia o suficiencia de la garantía, se aplicará lo dispuesto en el único aparte del artículo 589.”

Siendo ello así, el sentenciador tiene la obligación de verificar los alegatos del solicitante de la medida y analizar la prueba que aporta como evidencia de la existencia de los extremos legales establecidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, debiendo fundamentar su decisión en razones y motivos suficientemente demostrados en actas, en virtud de que las medidas cautelares típicas tienen como efecto inmediato el limitar el derecho de propiedad de los demandados, privándolos de alguno de los atributos inherentes a tal institución.

De lo anterior se desprende, que en acatamiento a los extremos previstos a que se refiere el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, no sólo deben ser denunciados por el solicitante de la protección cautelar, sino que además de ello, debe acompañar un medio de prueba que constituya presunción grave de la existencia tanto de la presunción de buen derecho, como del peligro de que quede ilusoria la ejecución de un fallo favorable, esto es, la indispensable fundamentación jurídica que debe hacer la parte actora para solicitar la ya citada providencia cautelar, todo lo cual, se traduce no sólo en argumentos de hecho, sino en medios probatorios válidos para demostrar tales circunstancias y así crear en el ánimo del juzgador el juicio de probabilidad necesario, que acarreará la decisión de otorgar la mencionada protección.

Este Juzgador es del criterio que para la procedencia del otorgamiento de una medida cautelar, deben llenarse los extremos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, que en forma concomitante, se verifique el cumplimiento de los dos supuestos pautados por dicha norma, es decir, la presunción grave del buen derecho que se reclama y el riesgo grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo.
Por estas razones, el solo hecho de argumentar la existencia de un derecho, con el fin de lograr el decreto de una providencia cautelar por parte del órgano judicial, no constituye de manera alguna la motivación fundada para el otorgamiento de la misma, en virtud de que el solicitante del decreto cautelar, debe demostrar en forma contundente la existencia de los elementos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, el fumus boni iuris y el periculum in mora.

CUARTO: Es menester señalar, que el interesado en una medida cautelar, tiene la carga de proporcionar al tribunal de cognición las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su pretensión, conjuntamente, con las pruebas que la sustenten, motivado al impedimento de los jueces de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltare alguno de esos elementos de convicción, debe declararse improcedente la cautelar solicitada, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.

En el caso de autos, y en análisis a los requisitos establecidos en la normativa que antecede, este Tribunal observa lo siguiente: 1.- En cuanto al fumus boni iuris, efectivamente este requisito no queda demostrado con el documento de opción de compra venta, si bien es cierto que existe un documento de compra venta autenticado no es menos cierto que el mismo no se encuentra debidamente protocolizado lo cual no le da el carácter de propietario del inmueble, por tanto de esa manera no queda demostrado su derecho para accionar en la presente causa. 2.- con relación al segundo requisito, es decir, el periculum in mora, como bien se señaló anteriormente, nuestro legislador estableció que para su demostración debe consignar un medio de prueba que constituya presunción grave, que demuestre el peligro en la demora, pues el hecho en la tardanza en el juicio, según sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, no debe ser probado, sin embargo el otro elemento que lo constituye, es aquel hecho que el demandado pueda realizar durante el tiempo que dure el juicio, que pueda burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia, de lo cual no hay prueba cursante a los autos que conlleven a demostrar tal hecho. Así se declara.-

En vista de los fundamentos de hecho y de derecho expresados supra, aunado al hecho de que no fue aportado ningún elemento probatorio que llevara a la convicción de este juzgador que pudiera quedar ilusoria la ejecución del fallo, forzosamente, concluye quien aquí decide, que no fueron demostrados, objetivamente, los requisitos concomitantes contemplados en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, para el decreto de la medida solicitada, motivo por el cual, deberá negarse la medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar solicitada y así se decide.

Por las razones antes expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA LA MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR, solicitada por la parte actora, de conformidad con lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil y Así se Decide.-
Publíquese, Regístrese y Déjese copia de esta decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia y Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Barcelona a los cinco (05) días del mes de Abril de Dos Mil diecisiete (2.017). Años: 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
La Juez Provisorio

Abg. Coralid Jaramillo
La Secretaria Acc.-

Abg. Belitza Velásquez


En esta misma fecha, siendo la tres y veinte minutos de la tarde (3:20), se dictó y publicó la anterior decisión.

La Secretaria Acc.-

Abg. Belitza Velásquez