REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, cinco de abril de dos mil diecisiete
206º y 158º

ASUNTO: BP02-S-2017-000101
PARTE SOLICITANTE: Ciudadano SERGIO DE JESUS TEXEIRA GUTIERREZ, titular de la cedula de identidad Nº V-18.679.404
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: PEDRO GERARDO ZAMORA SUAREZ inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 82.518
MOTIVO: RECTIFICACION DE ACTA DE DEFUNCION.
TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.-

ANTECEDENTES
Vista la presente solicitud relativa a la RECTIFICACION DE ACTA DE DEFUNCION, incoada por el Ciudadano SERGIO DE JESUS TEXEIRA GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-18.679.404, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio PEDRO GERARDO ZAMORA SUAREZ inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 82.518 al respecto observa:
Alega la parte solicitante en su escrito libelar que urge la rectificación del acta de defunción del Ciudadano AMERICO AMARO TEIXEIRA VIEIRA quien en vida fuera su padre, la cual corre inserta en los libros de Registro Civil de defunciones de la Parroquia Petare, del Municipio Autónomo de Sucre, del Estado Miranda, anotada bajo el Nº 938 correspondiente al año 1995, libro 2, de dicho Registro Civil la cual adolece del siguiente error: 1) allí se dice que el Ciudadano AMERICO AMARO TEIXEIRA VIEIRA era extranjero y titular de la Cedula de Identidad Nº E-480.234, siendo presuntamente incorrecto por cuanto dicho Ciudadano al momento de su muerte era Venezolano por Naturalización, titular de la Cedula de Identidad Nº V-8.477.959.


DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
En razón de lo antes señalado, este Tribunal pasa a pronunciarse al respecto de la siguiente forma:
Se desprende del escrito libelar que la pretensión contenida en el mismo, esta referida a la rectificación de acta de defunción, fundamentándose en lo que establece el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil “quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros de estado civil, o el establecimiento de algún cambio establecido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el juez de primera instancia en lo civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos, según el código civil , expresando en ella cual es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la ley.”

Ahora bien, vista la Resolución N° 2009-006 emanada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, de fecha 18 de Marzo de 2009, de acuerdo con la atribución conferida por la Constitución de la Republica Bolivariana en su articulo 267, acuerda decidir como nueva competencia para los Juzgados de Municipio conocer de la jurisdicción voluntaria, tales como las RECTIFICACIONES DE ACTAS CIVILES. Quedando determinada de la siguiente manera:

“Articulo 3 los juzgados de municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas o adolescentes, según las reglas ordinarias por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia queda sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra a mujer tienen atribuida.”

Asimismo, por cuanto en fecha 18 de Marzo de 2009, fue dictada Resolución N° 2009-006 por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, mediante la cual se suprimió la competencia de la jurisdicción voluntaria tales como las rectificaciones de las actas civiles, a los Juzgados de Primera Instancia Civil, Mercantil y Transito y declino la competencia a los juzgados de municipio, resulta forzoso para este Tribunal declararse INCOMPETENTE en razón de la materia, para seguir conociendo de la presente causa, y en consecuencia DECLINAR SU CONOCIMIENTO al Juzgado distribuidor de Municipio Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja y Juan Antonio Sotillo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, y así se decide.-
DECISION
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito con sede en la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: UNICO: Se declara INCOMPETENTE para seguir conociendo de la presente acción, como consecuencia de ello, se DECLINA la competencia para conocer de la presente causa, en razón de la materia al Juzgado distribuidor de Municipio Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja y Juan Antonio Sotillo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, remítase el expediente que contiene las presentes actuaciones, una vez conste el vencimiento de cinco (5) días de despacho para la interposición del recurso especial de regulación de competencia, caso que haya lugar. Líbrese oficio.-
Publíquese y regístrese, déjese copia de la presente decisión
Por la naturaleza del fallo no hay especial condenatoria en costas.
Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en Barcelona, a los cinco (05) días del mes de abril de 2017.- Años 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Juez Provisoria.-
La Secretaría Acc.-
Abg. Coralid Jaramillo
Abg. Belitza Velásquez

En esta misma fecha, siendo las tres y veinticinco (3:25), se dictó y publicó la anterior decisión.
La Secretaría Acc.-

Abg. Belitza Velásquez