REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, seis de abril de dos mil diecisiete
206º y 158º
ASUNTO: BP02-F-2015-000066
PARTE DEMANDANTE: KATERINA RUTH KELLZI YANES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad V-13.113.986, de este domicilio
APODERADO JUDICIAL DE LA
PARTE DEMANDANTE: MANZUR ADONIS GONZALEZ CORREDOR, titular de la cedula de Identidad Nº V-13.556.984, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 81.000.-
PARTE DEMANDADA: JUAN CARLOS MARCANO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-8.330.973,
MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO
BREVE RESEÑA DE LA CAUSA:
Se inicia la presente causa por demanda de DIVORCIO, presentada por la ciudadana KATERINA RUTH KELLZI YANES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-13.113.986, de este domicilio, debidamente asistida por el Abogado MANZUR ADONIS GONZALEZ CORREDOR, titular de la cedula de Identidad Nº V-13.556.984, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 81.000, en contra del ciudadano JUAN CARLOS MARCANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.330.973.
En la cual alega la parte demandante en su escrito libelar que contrajo Matrimonio Civil en fecha Trece (13) de Abril de Dos Mil Siete con el ciudadano JUAN CARLOS MARCANO, quien es venezolano, casado, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-8.330.973, por ante el Registro Civil del Municipio Turístico el Morro, Licenciado Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui.- Que fijaron su domicilio conyugal en la Avenida Americo Vespuccio, Conjunto Residencial Puerto Morro, Villa 220, Puerto La Cruz, Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui.- Que en dicha unión matrimonial, no procrearon hijos, ni obtuvieron bienes de fortuna susceptibles de repartir.- Agregó que una vez iniciada la unión Matrimonial, las cosas habían marchado en un ambiente de armonía y comprensión, pero es el caso que con el transcurrir de los meses, su cónyuge comenzó a cambiar su conducta y el trato para con ella, y a faltar a sus deberes conyugales, pues ya no la tomaba en cuenta, no le dedicaba el tiempo ni las atenciones requeridas por una persona que convive con su cónyuge.- Que a sabiendas que el abandono no se refiere únicamente a que se haya ido del hogar conyugal, si no que también manifestaba un gran desinterés hacia la cónyuge, tratándola con indiferencia, no conversaban, ni la tomaba en cuenta al momento de tomar decisiones aunque se trataran de cosas irrelevantes.- Que ante la falta de atención del cónyuge ha tenido que rehacer su vida sola, y a pesar de ello en varias ocasiones procuraron resolver los problemas e intentar mantener una convivencia sana en donde se socorrieran mutuamente pero fue imposible.- Que en el mes de Diciembre de 2007, su cónyuge JUAN CARLOS MARCANO, decidió irse de la casa llevándose todas sus pertenencias y objetos personales, abandonando a la cónyuge y dejándola con todas las obligaciones que habían asumido conjuntamente, por tal motivo comparece ante esta autoridad a demandar por divorcio al ciudadano JUAN CARLOS MARCANO, fundamentada en el ordinal 2º del articulo 185 del Código Civil.
Admitida la demanda por auto de fecha 27 de abril de 2015, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, ordenó la notificación de la ciudadana Fiscal Décima Quinta (15ª) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y la citación de la parte demandada.-
En fecha 12 de mayo de 2015, compareció la ciudadana KATERINA RUTH KELLZI YANES, identificada en autos, y otorgo Poder Apud-Acta a los ciudadanos MANZUR ADONIS GONZALEZ CORREDOR y JUAN PABLO GARCIA, titulares de las cedulas de identidad números V-13.556.984 y V-12.484.171, Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 120.554 y 128.996, respectivamente.-
En fecha 13 de mayo de 2015, fue librada la correspondiente compulsa al demandado y Boleta de Notificación a la ciudadana Fiscal Décima Quinta (15ª) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.- Posteriormente, en fecha 20 de mayo de 2015, compareció el Ciudadano Alguacil de este Juzgado y consigno Boleta de Notificación debidamente firmada por la Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público del Estado Anzoátegui y en la misma fecha, consigna recibo con su respectiva compulsa, por cuanto el demandado se negó a firmar el recibo de citación.-
En fecha veintidós (22) de mayo de dos mil quince (2015), Se dictó auto en el cual se ordenó la complementación de la citación y se libro la correspondiente citación de conformidad con lo establecido en el articulo 218 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha dieciocho (18) de junio de 2015, la Secretaria de este Juzgado dejo constancia de haber entregado Boleta de Notificación librada a nombre del demandado en su domicilio correspondiente.-
En horas de despacho del día trece (13) de agosto de dos mil quince (2015), se celebró el PRIMER (1er) ACTO CONCILIATORIO, dejándose constancia de la presencia de la ciudadana KATERINA RUTH KELLZI YANES, parte demandante en la presente causa, debidamente asistida por el Abogado MANZUR GONZALEZ, y de la incomparecencia de la parte demandada, en el mismo acto fueron emplazadas ambas partes para el segundo acto conciliatorio.-
En fecha veinte (20) de octubre de dos mil quince (2015), se realizó el SEGUNDO (2do) ACTO CONCILIATORIO, dejándose constancia de la comparecencia de la parte demandante, ciudadana KATERINA RUTH KELLZI YANES, debidamente asistido por el Abogado MANZUR GONZALEZ, y de la incomparecencia de la parte demandada, dejándose constancia de la comparecencia de la representación del Ministerio Publico, en el mismo acto se fijó oportunidad para la contestación de la demanda.-
Siendo la oportunidad fijada para el acto de la contestación de la demanda, en fecha 27 de octubre del año 2015, se llevó a cabo dicho acto sin la presencia del demandado, y encontrándose presente la ciudadana KATERINA RUTH KELLZI YANES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad nº V-13.113.986, debidamente asistida por el Abogado MANZUR GONZALEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el número 81.000, e igualmente se dejó expresa constancia que la representante del Ministerio Público se hizo presente en el acto.- En dicho acto, la demandante insistió en la demanda, declarándose dicho proceso abierto a pruebas.-
Mediante auto de fecha 23 de noviembre de 2015, este Tribunal agrego el escrito de pruebas promovido por el Abogado MANZUR ADONIS GONZALEZ CORREDOR, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 80.100, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana KATERINA RUTH KELLZI YANES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad nº V-13.113.986, parte demandante en la presente causa.-
En fecha 03 de diciembre de 2015, se admitieron las pruebas promovidas por el Abogado MANZUR ADONIS GONZALEZ CORREDOR, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 80.100, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana KATERINA RUTH KELLZI YANES.
En fecha 7 de marzo de 2016 se recibe diligencia suscrita por el ABOGADO MANZUR ADONIS GONZALEZ, inpreabogado Nº 81000, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora en el presente procedimiento, mediante la cual solicita se dicte sentencia en el presente procedimiento.
En fecha 10 de marzo de 2016 se dicto auto mediante el cual se abocó al conocimiento de la causa la juez Provisoria de este Tribunal Coralid Jaramillo.
En fecha 21 de julio de 2016, Se dicto auto reanudando la causa por motivo de DIVORCIO CONTENCIOSO en contra del demandado JUAN CARLOS MARCANO.
En fecha 01 de agosto de 2016, compareció el apoderado Judicial de la parte demandante y mediante diligencia solicita se dicte sentencia.-
De conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Juzgado a valorar los elementos probatorios aportados y al respecto observa:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
La documental que corre inserta al folio 31, correspondiente a Constancia de Residencia, en el que se expresa que la ciudadana KATERINA RUTH KELLZI YANEZ, reside desde diciembre de 2008, en la Avenida Bolívar, Edificio Natalina, Piso 1, Apartamento 1ª, Lechería, Municipio Urbaneja del Estado Anzoátegui, emitida por el Registro Civil del Municipio Urbaneja del Estado Anzoátegui, consignada en original, es un documento Público el cual no fue tachado ni impugnado por el demandado por lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, 1.357 y 1.359 del Código Civil, se le atribuye pleno valor probatorio como demostrativo de que la ciudadana KATERINA RUTH KELLZI YANEZ reside en mencionado Apartamento.- Así se declara
TESTIMONIALES
Asimismo promovió las testimoniales de las ciudadanas LENNY VÁSQUEZ, MARTHA FABIOLA LEDEZMA, MIRIAM GISELA YANEZ y BELEN HERMOSO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números V-15.056.568, V-6.919.340, V-4.086.618 y V-1.722.292, respectivamente, las cuales fueron debidamente admitidos y ordenado su evacuación por ante el Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.-
Así pues, en fecha 17 de Diciembre de 2015, compareció por ante este Juzgado, la ciudadana MIRIAM YANEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-4.086.618, domiciliada en la Av Bolívar Residencia Natalina, Piso 1, Apartamento 2-B, LecherÍa, Estado Anzoátegui. Quien rindió declaración testimonial las cuales corren inserta a los folios 38 y 39 del presente expediente, esta declaró y respondió al interrogatorio de la manera siguiente:
PRIMERA: ¿Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana Katerina Kellzi y al ciudadano Juan Carlos Marcano?. Contestó: “si a Katerina Kellzi si la conozco”. SEGUNDA: ¿Diga la testigo de que conoce a la ciudadana Katerina Kellzi?. CONTESTO: Bueno la conozco porque es vecina mía. TERCERA: ¿Diga la testigo desde hace cuanto tiempo la conoce? Contestó:” Bueno la conozco desde el 2008 que se mudo a la residencia y hasta ahora tenemos trato”.CUARTA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta con quien vive la ciudadana Katerina Kellzi? Contestó: “Bueno ella vive con su mama y conozco de su vida es que su matrimonio desde la fecha ella esta separada, porque el parece que no respondió a la responsabilidad matrimonial y el según lo que ella me contó se fue como en el 2007 y ella se mudo con su mama en el 2008 que fue cuando la conocí y a partir de esa fecha en ninguna reunión que se ha hecho el señor ha aparecido”. QUINTA: ¿ Diga la testigo diga si desde el momento en que usted conoció a la ciudadana Katerina Kellzi en el año 2008 a podido conocer también a su esposo ciudadano Juan Carlos Marcano? Contestó:”No, No lo he podido conocer el nunca a estado presente en ningún momento”. Cesaron las preguntas. Es todo…
Asimismo, en fecha 14 de enero de 2016, compareció por ante este Juzgado, la ciudadana MARTHA FABIOLA LEDEZMA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.919.340, de este domicilio, quien rindió declaración testimonial la cual corre inserta en el folio 45 del presente expediente, esta declaró y respondió al interrogatorio de la manera siguiente:
PRIMERA: ¿Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana Katerina Kellzi y al ciudadano Juan Carlos Marcano?. Contestó: “si a Katerina Kellzi si la conozco desde hace mucho años”. SEGUNDA: ¿Diga la testigo de que conoce a la ciudadana Katerina Kellzi?. CONTESTO: Desde hace diez años desde que eran novios vivimos juntas. TERCERA:”.¿Diga la testigo si sabe y le consta con quien vive la ciudadana Katerina Kellzi? Contestó: “Bueno ella vive con su mama. CUARTA:¿ Diga la testigo si sabe y le consta que el ciudadano JUAN CARLOS MARCANO abandono a su esposa Katerina Kellzi pocos meses después de haberse casado? Contestó:” Si me consta porque yo vivía cerca de ella y a pocos meses el abandono la casa fue cuando me entere que se habían separado y actualmente visito a Juan Carlos y esta con su nueva pareja y sus hijos de su nueva relación”. Cesaron las preguntas. Es todo.-
Por ultimo, compareció por ante este Juzgado, la ciudadana BELEN ISORA HERMOSO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-1.722.292, de este domicilio, quien rindió declaración testimonial la cual corre inserta en el folio 46 del presente expediente, esta declaró y respondió al interrogatorio de la manera siguiente:
PRIMERA: ¿Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana Katerina Kellzi y al ciudadano Juan Carlos Marcano?. Contestó: “si los conozco a los dos desde que eran solteros hasta que se casaron”. SEGUNDA: ¿Diga la testigo de que los conoce?. CONTESTO: Los conozco desde hace nueve años cuando se casaron y empezaron a vivir en Puerto Morro. TERCERA¿ Diga la testigo si sabe y le consta que el ciudadano JUAN CARLOS MARCANO abandono a su esposa Katerina Kellzi pocos meses después de haberse casado? Contestó:” Si me consta porque eso fue un matrimonio que duro seis meses porque el se fue de la casa donde Vivian en puerto morro y comenzó a vivir con otra pareja con quien actualmente tiene sus hijos y viven en nueva Barcelona mientras que la señora Katerina actualmente vive con su nueva pareja”.CUARTA: ¿Diga la testigo si sabe los motivos de la ruptura de la relación matrimonial? Contesto: Realmente no se los motivos pero si se que seis meses después de haberse casado el se fue de la casa de Puerto Morro donde ellos vivían. Cesaron las preguntas. Es todo
El Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, aprecia los dichos de las testigos, MARTHA FABIOLA LEDEZMA, MIRIAM GISELA YANEZ y BELEN HERMOSO, antes identificadas, por ser las mismas contestes y no contradictorios, y en virtud de que conllevan a afirmar que el cónyuge, ciudadano JUAN CARLOS MARCANO, abandonó el domicilio conyugal, separándose de hecho sin motivo alguno.- Así se declara.
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR:
Efectuados como fueron los trámites de la controversia, la cual se encuentra fundamentada en el ordinal 2º del Artículo 185 del Código Civil, la misma quedó planteada a los efectos de determinar cual de los cónyuges incumplió con uno de los deberes inherentes al matrimonio, en consecuencia, correspondía a la parte actora probar los hechos alegados en el libelo de la demanda.- En el caso de autos, el demandado encontrándose a derecho, no compareció a ningún acto.-. Por su parte, la demandante KATERINA RUTH KELLZI YANES, compareció en todo momento e insistió en que la presente demanda sea declarada con lugar, promoviendo como pruebas a lo alegado en el libelo de la demanda, el mérito favorable de los autos, y los testimoniales de los testigos, ciudadanas LENNY VASQUEZ, MARTHA FABIOLA LEDEZMA, MIRIAM GISELA YANEZ y BELEN HERMOSO, identificadas en autos, de los cuales fueron evacuados por antes este por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, los testimonios de los ciudadanos MIRIAM GISELA YANEZ, MARTHA FABIOLA LEDEZMA y BELEN HERMOSO, quedando desierta la evacuación del testimonio del ciudadano LENNY VASQUEZ.
Es importante resaltar lo contenido en el ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil Venezolano, el cual señala:
“Son causales únicas de divorcio:
2º El abandono voluntario. …”.-
Se entiende por abandono voluntario el incumplimiento grave, injustificado y ocurrido de forma intencional, por parte de uno de los cónyuges, respecto de las obligaciones de cohabitación, asistencia, socorro y protección que el matrimonio impone de manera recíproca.
Conforme a la doctrina patria existente en el particular, la autora Isabel Grisanti Aveledo de Luigi, en su obra “Lecciones de Derecho de Familia” (2002, 290), expone:
B. El Abandono Voluntario (ordinal 2º artículo 185 C.C.)...como causal de divorcio consiste en el incumplimiento grave, voluntario e injustificado, de los deberes conyugales (deberes de asistencia, de socorro, de convivencia).
Para que se configure la causal de abandono voluntario, es menester que la trasgresión de las obligaciones conyugales sea grave, voluntaria e injustificada.
Es grave, cuando el incumplimiento de los deberes conyugales responde a una actitud sostenida, definitiva, del marido o de la mujer. No constituye abandono voluntario, en consecuencia, los simples hechos causales, discontinuos o pasajeros.
Es voluntaria cuando resulta del acto intencional del cónyuge. Si uno de los esposos ha dejado de cumplir sus obligaciones conyugales por causas ajenas a su voluntad (por estar prisionero, por enfermedad, etc.) no incurre en la causal comentada. Los actos que configuran el abandono voluntario de un cónyuge deben haber sido realizados con el propósito preciso y determinado de infringir los deberes derivados del matrimonio.
Es, por último, injustificada cuando no existe causa suficiente que justifique el incumplimiento grave y consciente de las obligaciones derivadas del matrimonio.
El abandono voluntario es causal de divorcio facultativa. Comprobados los hechos alegados por el demandante, corresponde al juez competente apreciar, si en el caso concreto que se le somete, hubo o no infracción grave de los deberes que resultan del matrimonio.
Y mas aún, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Franklin Arriechi, nro. 790; de fecha 18 de diciembre del 2003 señaló: En criterio de la Sala, el abandono voluntario no comprende la separación de uno de los cónyuges del lugar en que habitan que sirve de hogar, sino el SIC “...incumplimiento injustificado por parte de un cónyuge de los deberes fundamentales que conforme a la ley le impone el matrimonio con respecto del otro...”. (Sent. 13-07-76). G.F. N° 93 III Etapa, pág. 333. Caso: Valentín García Cuesta c/ Sonja Teodorita Quirindongo de García.
En este sentido, la Sala misma ha precisado: SIC “...Dos cónyuges pueden vivir en casas y hasta en poblaciones distintas y, sin embargo, no haber incurrido ninguno de ellos en el abandono voluntario capaz de disolver el vínculo conyugal por divorcio. A la inversa, puede darse el caso de que los esposos vivan bajo el mismo techo y, sin embargo, haberse consumado entre ellos el abandono voluntario, por encontrarse separados realmente de cuerpos y espíritu...”. (Sent. 29-09-82). G.F. 117. Vol. I 3ra. Etapa. Caso: José Cirilo Rondón Lozada c/ María de los Santos Torres.
Asimismo, es necesario señalar, que tomada de las enseñanzas del autor Patrio NERIO PEREIRA PLANAS, en su obra “CAUSAS DE DIVORCIO” ABANDONO VOLUNTARIO, afirma: “…Para probar las circunstancias que concurren y que sirven para calificarlo como voluntario. Es clara la afirmación si recordamos que el simple alejamiento, que en apariencia pudiera considerarse como abandono, la falta a las obligaciones conyugales, pudiera tener tal apariencia y resultar, al conocerse las circunstancias concurrentes, que está justificada, o que la separación es sólo aparente o accidental. Por ello, si es testifical la prueba del abandono, los testigos deberán deponer sobre hechos concretos, sobre las circunstancias de la vida de los cónyuges que rodean los hechos considerados como abandono…”.
En este orden de ideas, si bien, el matrimonio impone una conducta especial, adecuada a la naturaleza misma del vínculo contraído, la cual esta ceñida a una serie de obligaciones y deberes entre los cónyuges. Dentro de ese contexto general, existen obligaciones recíprocas de respeto a la dignidad, al honor, a la reputación y a la integridad física y moral, que deben imperar en la vida conyugal; cuando se violan esos deberes, el cónyuge trasgresor, incurre en una de las causales establecidas en el artículo 185 del Código Civil, que permiten al ofendido la interposición de la acción de divorcio.-
Establecidos como han sido los criterios a aplicar por esta sentenciadora para decidir el presente juicio, procede a verificar la existencia de los requisitos up supra, con los elementos probatorios en autos, lo que hace de seguidas.
Probado como ha sido lo alegado por la demandante, en cuanto se evidencia que la ciudadana Katerina Ruyh Kellzi Yanes contrajo matrimonio civil con el ciudadano Juan Carlos Marcano, por ante el Registro Civil del Municipio Turístico el Morro, Licenciado Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui en fecha 13 de abril de 2.007, tal y como consta en la copia Certificada del Acta de Matrimonio marcada con el Nº 129 y que corre inserta al folio 3 y su vuelto del expediente; e igualmente quedó demostrado con la declaración de las testigos promovidas y evacuadas, según consta en autos, que el demandado Juan Carlos Marcano, abandonó el domicilio conyugal pocos meses después de haberse casado con su cónyuge, y que éste no ha hecho desde entonces acciones que lleven a revertir tal situación, lo que hizo imposible continuar con la vida en común de ambos; razón por la cual considera este Tribunal que está lleno el extremo exigido por el artículo 185 Ordinal 2° del Código Civil, para que se declare procedente en derecho y con lugar la presente demanda. Y así se decide.-
DECISION
Por las consideraciones que anteceden, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR las pretensiones de la ciudadana KATERINA RUTH KELLZI YANES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-13.113.986, contenidas en el presente juicio de DIVORCIO intentado en contra del ciudadano JUAN CARLOS MARCANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.330.973. En consecuencia se declara disuelto él vinculo conyugal existente entre ellos, y se ordena oficiar lo conducente al Registro Civil del Municipio Turístico el Morro, Licenciado Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, a los fines de que estampe la correspondiente nota marginal en el acta Nº 129, Tomo I, de fecha 13 de abril de 2007, de los Libros de Matrimonio llevados por dicha Prefectura durante el referido año. Así de decide.-
Notifíquese a las partes del presente fallo de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada la índole del presente fallo no hay condenatoria en costas.-
Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en Barcelona, a los seis (06) días del mes de abril del año 2017.- Años 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Juez Provisoria.- La Secretaria Acc.-
Abg. Coralid Jaramillo Abg. Belitza Velásquez
En esta misma fecha, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (9:30), se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.-
La Secretaria Acc.-
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