REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, seis de abril de dos mil diecisiete
206º y 158º
ASUNTO: BP02-O-2017-000026
PARTE DEMANDANTE: MERCEDES ARDILA DE MILANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.316.216
APODERADO JUDICIAL DE LA
PARTE DEMANDANTE: MARIA DEL VALLE CARABALLO ESPANOL, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 106.374.
PARTE DEMANDADA: LUCRECIA ELEONORA GUTIERREZ y YERAL SALAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-633.991 y V-16.807.245, respectivamente.-
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA PLANTEADA
Se contrae la presente Acciona de Amparo Constitucional, accionada por la ciudadana MERCEDES ARDILA DE MILANO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.316.216, debidamente asistida por la Abogado MARIA DEL VALLE CARABALLO ESPANOL, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 106.374., en contra de los ciudadanos LUCRECIA ELEONORA GUTIERREZ Y YERAL SALAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-633.991 y V-16.807.245, respectivamente. Alegando la parte accionante entre otras cosas lo siguiente:
En fecha 02 de Agosto de 2001, firme un contrato de arrendamiento con la ciudadana ROSA ELENA ZOTILLO DE ZARRAMEDA, en el que la misma me arrendó un inmueble ubicado en la Residencia los Jabillos piso 3 apartamento 3-1 Urbanización las Palmas, Guanta Estado Anzoátegui, durante mucho tiempo la relación como arrendados y arrendatario se desenvolvió de manera normal, es posteriormente que me entere que el inmueble arrendado formaba parte de una herencia y que la Sra. ROSIHER MILAGROS SARRAMEDA había heredado el apartamento en cuestión, trasladándose la misma hasta mi residencia a solicitar el desalojo de la misma, razón por la cual salieron los vecino e intervino la policia (…)
En fecha 01 de Noviembre del año 2016, se presentó en la residencia un Sr. De nombre YERAL SALAS quien le manifestó a mi hija que ese apartamento era de su propiedad y que debía desocuparlo lo antes posible, por lo que la ciudadana Yesica Milano quien es mi hija le manifestó que nosotros alquilábamos ese apartamento y que su mama se había ido al extranjero para comprárselo a la dueña porque ella se lo había ofrecido en venta, por lo que el señor antes mencionado le dijo que teníamos un mes para desocupar, porque EL si nos iba a sacar de apartamento porque era el dueño, por lo que mi esposo el ciudadano ELVIER JOSE MILANO ACOSTA, se trasladó inmediatamente al Sunavi a denuncia la amenaza de desalojo arbitrario por parte del ciudadano mencionado.
Ahora bien, en fecha 05 de Diciembre del mismo año, en lo que regrese de mi trabajo me percate que la lleve de la reja no había, y en ese momento de acercó el Sr. Yeral Salas con su madre la Sra. Lucrecia Gutierrez, diciéndome que quería una respuesta que cuando les iba a desocupar el apartamento inmediatamente, quedando dentro del inmueble mi menor nieto hijo y mi hija Yesica, la cual no podía ingresar al inmueble permaneciendo afuera con mi nieta que yo no lo tenía y que además me había investigado y sabía que a mi no me daban crédito porque supuestamente EL yo no cotizaba. (…)
Es importante señalar a este honorable Tribunal que en Señor Yereal Salas y la Sra Lucrecia Gutierrez, entra y salen de la Residencia cuando quieren, e incluso el ciudadano Yeral se pasea en boxer o ropa de dormir por la sala del apartamento (…)
Ahora bien, esta Juzgadora a los fines de pronunciarse sobre la admisión de la presente demanda lo hace en los siguientes términos:
Establece el numeral 5 del artículo 6, de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, textualmente dispone lo siguiente:
“Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
(omissis…)
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes…
Acogiéndose este Tribunal, a la anterior norma legal, este Juzgador considera que, en el caso bajo examen, la accionante pretende a través del presente recurso extraordinario, que se le ampare en el goce y ejercicio de los Derechos y Garantías Constitucionales, así como de sus derechos humanos referidos al Derecho a la Justicia, Derecho a la Salud Física, Psicológica y Moral, Derecho a la Vivienda, consagrados en los artículos 26, 27, 46 y 84 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cuales según sus dichos han sido atrozmente por desplegado por los presuntos agraviantes, los ciudadanos LUCRECIA ELEONORA GUTIERREZ y YERAL SALAS, plenamente identificados.
Ahora bien, a mayor abundamiento, y en atención a lo anteriormente señalado, cabe resaltar lo dispuesto por la Sala Constitucional en sentencia de fecha veintiséis (26) de enero de dos mil uno (2001), caso: Madison Learning Center, C.A., mediante la cual se asentó, lo siguiente:
“…la inadmisibilidad de la acción de amparo puede ser declarada en cualquier estado y grado del proceso, bien porque en el trámite descubre que existe una causal de inadmisibilidad no reparada por él, o que puede haber sobrevenido en el transcurso del proceso, aunado al carácter de orden público que representa determinar la existencia de hechos que puedan ser subsumidos en las causales de inadmisibilidad prevista en la ley especial …(omisis) a pesar de la admisión de la Acción de Amparo un requisito necesario para el inicio del procedimiento, ya que es a través de esta figura que el Juez determina si la acción incoada debe o no tramitarse, eso no quiere decir que es el único momento dentro del proceso en el cual el Juez puede declarar la inadmisibilidad de una acción, ya que puede darse el caso en el cual el Juez al estudiar el fondo del asunto planteado, descubre que existe una causa de inadmisibilidad no reparada por él, la cual puede ser preexistente, o puede sobrevenir en el transcurso del proceso, y en ese momento es cuando el Juez debe declarar inadmisible la acción…”.
Por consiguiente, es de observarse que en el caso de marras, se advierte, la existencia de la causal de inadmisibilidad de la acción de amparo conforme a lo previsto en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en virtud de que la pretensión que reclama la parte accionante, no esta dada para ser resuelta a través del presente Recurso extraordinario, pues el mismo solo procede cuando se viole un derecho o garantía constitucional o cualquier derecho susceptible de protección o contra normas, actos administrativos de efectos generales y de efectos particulares, contra sentencias, resoluciones emanadas de los órganos jurisdiccionales, contra actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones y omisiones de las autoridades o particulares, procede inclusive, cuando exista un peligro cierto de violación, siempre y cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional y en el caso que nos ocupa, la pretensión de la accionante no se subsume dentro de ninguno de los supuestos previstos en la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales a objeto de interponer la Acción de Amparo Constitucional.
A lo anterior se hace necesario señalar, que como reiteradamente lo ha venido sosteniendo nuestro más Alto Tribunal de la República, no puede ser utilizada la Acción de Amparo, como medio sustitutivo de los recursos ordinarios que pone nuestro legislador a disposición de las partes para dilucidar sus controversias, pues, ésta es una acción de carácter extraordinaria. Es el caso, que la acción propuesta por la ciudadana MERCEDES ARDILA DE MILANO, posee medios ordinarios existentes a los fines de dirimir tal controversia, como lo es el “Interdicto de Amparo” contemplada en el artículo, y no la acción intentada en este caso. Por lo tanto, tal situación hace que este Tribunal deba declarar, como en efecto así lo hace en la parte dispositiva de la presente decisión, improcedente in limine litis el presente Recurso de Amparo Constitucional que se decide.
Siendo así, con fundamento a las razones de hecho y derecho antes señalada, resulta forzoso para quien aquí decide, declarar INADMISIBLE, el presente Recurso de Amparo Constitucional como en efecto se declarará en el dispositivo del presente fallo, por cuanto la accionante, dispone de medios procesales suficientemente eficaces e idóneos precedentes al Amparo Constitucional para alcanzar su pretensión. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En consecuencia, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando en sede Constitucional declara INADMISIBLE de conformidad con lo establecido en el artículo 6, ordinal 5º, de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y Garantías Constitucionales la presente Acción de amparo constitucional.- Y Así se decide.-
Regístrese, publíquese y déjese copia de la presente decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de Barcelona, a los seis días del mes de abril del año dos mil diecisiete (2017) Años: 206º de la Independencia y 158º de la Federación.-
La Juez Provisorio.- La Secretaria Acc.-
Abg. Coralid Jaramillo Abg. Belitza Velásquez
En esta misma fecha de hoy, siendo las tres y veinte (3:20) de la tarde se dictó y publicó la anterior decisión.- Conste.-
La Secretaria Acc.-
Abg. Belitza Velásquez
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