REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, siete de abril de dos mil diecisiete
206º y 158º

ASUNTO: BP02-F-2015-000090
PARTE DEMANDANTE: ciudadano ALBERTO JOSE SILVA HIGUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.640.917.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados JESUS ZABALETA YAÑEZ y/o EMILIO MINGUET CARVAJAL ó JESSICA HADDAD MARDINI, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nros. 87.053 y 175.002 y 258.505, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: LUZ ELENA PIRELA MEJIAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-16.141.924.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados ALEJANDRO DE JESUS MOLINA SUAREZ y/o NATACHA COROMOTO BARRETO, Inpreabogado Nros. 248.323 y 162.665, respectivamente.

MOTIVO: DIVORCIO
TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA

II
ANTECEDENTES DE LA SITUACIÓN
Se contrae la presente pretensión de DIVORCIO, incoado el ciudadano ALBERTO JOSE SILVA HIGUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.640.917, asistido por el abogado EMILIO MINGUET CARVAJAL, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 175.002, en contra de la ciudadana LUZ ELENA PIRELA MEJIAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-16.141.924, en la cual la parte actora en su escrito libelar alegó lo siguiente:

En fecha treinta (30) de diciembre del año 2010, contrajo matrimonio con la ciudadana LUZ ELENA PIRELA MEJIAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-16.141.924, por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Onoto del Municipio Juan Manuel Cajigal, del Estado Anzoátegui, distinguida con el Nº 39, folios 44 y 45, Tomo: 02, del año 2010, fijaron su domicilio conyugal el primero y el ultimo en la siguiente dirección: Avenida Principal de Lechería, Edificio Vista Morro, Apartamento 4-B, Municipio Turístico El Morro Licenciado Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, alego que no procrearon hijos en su unión conyugal. Asimismo alegó a pesar de haber tenido una relación matrimonial bastante estable y feliz, en los últimos meses empezaron a tener diferencias dentro de su entorno familiar que ocasionaron que su cónyuge abandonara el hogar común ya señalado, a principios del mes de enero de 2014, momento en el cual abandono sus obligaciones matrimoniales de cohabitación con el, situación que continua inalterable hoy en día. Luego de su ruptura, le manifestó su voluntad de divorciarse a su cónyuge ofreciéndole la posibilidad de llegar a un acuerdo para la suscripción de un separación de cuerpos no contenciosa ya que no existen bienes que partir debido a que no suscribieron capitulaciones matrimoniales que fueron protocolizadas con fecha anterior a la celebración a la celebración del matrimonio el 15 de diciembre de 2010 y que quedaron anotadas bajo el Nº 01, Folio 15 al 18, Protocolo segundo del cuatro trimestre del año 2010, ante la Oficina de Registro Publico del Municipio Juan Manuel Cajigal. Onoto. Estado Anzoátegui.
Es por lo que demanda por motivo de divorcio ante este Tribunal, a la ciudadana LUZ ELENA PIRELA MEJIAS, fundamentada en el ordinal segundo (2) del artículo 185 del Código Civil Venezolano.

Recibida por distribución la presente acción, en fecha 21 de mayo de 2015, se le dio entrada mediante auto de fecha 22 de mayo de 2015, y fue admitida la presente demanda, mediante auto de fecha 02 de junio de 2015, ordenando la Citación a la parte demandada y se acordó la notificación a la Fiscal del Ministerio Público.
Al folio 23, del expediente el ciudadano Alguacil de este Juzgado, consignó Boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Público, en fecha 08 de julio de 2015.
En fecha 22 de septiembre de 2015, el alguacil de este Tribunal consigo de recibo de citación de la parte demandada identificada anteriormente, debidamente cumplida. Celebrado el Primer Acto Conciliatorio, en fecha 09 de noviembre de 2015, comparecieron las partes intervinientes en el presente proceso, asistidos de abogados, se dejo constancia que no compareció la representante del Ministerio Publico, la parte actora insistió en la demanda y se emplazó a la partes al segundo acto conciliatorio, la cual se llevo a cabo el Segundo Acto Conciliatorio en fecha 13 de enero de 2016, presente la parte actora y su abogada asistente, e insistió en la demanda, se dejo constancia que no compareció la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial, al acto compareció la representante del Ministerio Publico, se emplazo a las partes al acto de contestación de la demanda, la cual se realizo el Acto de Contestación de demanda, en fecha 20 de enero de 2016, donde comparecieron las partes intervinientes en el presente proceso, asistidos de abogados, se encontró presente Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Publico, la parte actora insistió en la demanda y ratifico cada y unas de sus partes del escrito libelas, la parte demandada rechazo y contradijo todo lo alegado por su esposo y consignó escrito de contestación, quedando abierto el lapso de promoción de pruebas en la presente causa. En fecha 29 de febrero de 2016, mediante auto la Juez abogada Coralid Jaramillo, se aboco al conocimiento de la causa. En fecha 29 de febrero de 2016, este Tribunal mediante autos este ordena agregarlos a los autos como en efecto los agrega los escritos de pruebas presentados por los abogado Emilio Minguet en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante y el segundo por los abogados Alejandro Molina y Natacha Barreto, en sus caracteres de apoderados judiciales de la parte demandada, este Tribunal ordena agregarlos a los autos como en efecto los agrega, y en fecha 04 de marzo de 2016, el apoderado judicial de la parte de la parte actora, presento escrito de oposición a las pruebas de la parte demandada, y admitidas las pruebas mediante auto de fecha 09 de marzo de 2016, fijando sus oportunidades para su evacuación. Llegada la oportunidad para presentar escritos de informes, en fecha 08 de julio de 2016, el Apoderado Judicial de la parte actora Abogado EMILIO MINGUET CARVAJAL, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 175.002, presento escrito de informes.

III
RAZONES DE HECHO Y
DE DERECHO DE ESTA DECISIÓN
La presente demanda de divorcio, se encuentra fundada en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, que se refiere al Abandono Voluntario, la cual fue alegada basándose la actora en los siguientes hechos: alega el acciónate que los primeros años fueron de armonía y en clima de cordialidad, pero es el caso en los últimos meses empezaron a tener diferencias dentro de su entorno familiar que ocasionaron que su cónyuge ciudadana LUZ ELENA PIRELA MEJIAS, supra identificada, abandonara el hogar común ya señalado, a principios del mes de enero de 2014, momento en el cual abandono sus obligaciones matrimoniales de cohabitación con el, situación que continua inalterable hoy en día.

IV
Ahora bien, las pruebas promovidas por la parte actora quién de conformidad con lo establecido en el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, tiene la carga de demostrar sus alegatos de hecho, es decir, debe demostrar en la etapa probatoria las causales en las cuales fundamenta su solicitud de divorcio, y de cuyos análisis con la soberanía de que estamos investidos los jueces de mérito, nos permite deducir la existencia o no de las mismas y consiguientemente la procedencia o no del Divorcio accionado.

En este sentido, en la etapa probatoria las partes para demostrar tales hechos, promovió las siguientes pruebas:
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS TRAIDAS AL PROCESO POR LA PARTE DEMANDANTE
1. Promovió copia certificada emanada de la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Onoto del Municipio Juan Manuel Cajigal, del Estado Anzoátegui, este Tribunal le atribuye pleno valor probatorio, por cuanto no fue debidamente impugnado, ni tachado en su oportunidad, y por haber sido éste un instrumento emanado de un funcionario público, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la cual indica que en fecha 30 de diciembre de 2010, el ciudadano ALBERTO JOSE SILVA HIGUERA, así como la ciudadana LUZ ELENA PIRELA MEJIAS, suficientemente identificados en autos, contrajeron matrimonio, por ante esa unidad. ASI SE DECIDE.-

2 .-Promovió copia certificada del acto de capitulaciones matrimoniales realizada por los ALBERTO JOSE SILVA HIGUERA y LUZ ELENA PIRELA MEJIAS, no se le otorga valor probatorio por cuanto la presente acción esta dirigida a la disolución del vinculo matrimonial existente entre las parte y no a demostrar el patrimonio de su comunidad conyugal por lo tanto no le otorga valor probatorio por cuanto no es materia que decidir en la presente acción y la misma están relacionada a bienes y no a las causales en que fundamento la presente demanda.

3. Promovió copia fotostática de la cedula de identidad anexa al libelo del ciudadano ALBERTO JOSE SILVA HIGUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.640.917, la cual constituye copia fidedigna de documento público, que surte plenos efectos en el presente juicio para demostrar la identidad de la parte promovente en este proceso, conforme lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se valora

4. Promovió la testimonial de los ciudadanos MARBELYS FERNANDEZ, ROSA BASTARDO y DARWIN MORENO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-8.496.344, V-19.375.107 y V-16.224.159, respectivamente, en la oportunidad acordada, y rindieron sus respectivas deposiciones, éstos contestaron: que conocen suficientemente de vista, trato y comunicación a los ciudadanos ALBERTO JOSE SILVA HIGUERA y LUZ ELENA PIRELA MEJIAS, que los referidos ciudadanos son esposos, y eran sus vecinos. Que la conyugue en el mes de enero del año 2014, abandonó el domicilio conyugal que la vieron salir con sus maletas, mas nunca volvió.

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS TRAIDAS AL PROCESO POR LA PARTE DEMANDADA:

1. Promovió la prueba de inspección judicial, a la siguiente dirección: Avenida Principal de Lechería, Edificio Vista Morro, Apartamento 4-B, Municipio Turístico El Morro, Licenciado Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, trasladándose el tribunal en dos ocasiones a esa dirección, sin poder cumplir la misma, por lo que resulta forzoso para esta Juzgadora dar valor probatoria a dicha Inspección, Así se declara

2. Promovió las testimoniales de los ciudadanos WUILFREDO JOSÉ SANCHEZ ROJAS, ELIANA DE LOS ANGELES CELIS y YOLEIDA JOSEFINA LÓPEZ PEÑA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-19.488.408, V-24.610.37 y V-12.074.769 respectivamente, ELIANA DE LOS ANGELES CELIS y YOLEIDA JOSEFINA LÓPEZ PEÑA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-19.488.408, V-24.610.37 y V-12.074.769 respectivamente. De los cuales en su debida oportunidad solo se evacuaron las testimoniales de los ciudadanos WUILFREDO JOSÉ SANCHEZ ROJAS y YOLEIDA JOSEFINA LÓPEZ PEÑA, quienes depusieron que conocían a los ciudadanos ALBERTO JOSE SILVA HIGUERA y LUZ ELENA PIRELA MEJIAS, que son esposos, que residían en la Avenida Principal de Lechería, Conjunto Residencial Bella Vista, Apartamento 4-B”, asimismo que Vivian juntos pero peleaban a cada momento, que él la insultaba verbalmente.

Así las cosas, se observa que para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez debe examinar si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí y estimar cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbre. En consecuencia, quien aquí decide, aprecia las declaraciones de los ciudadanos MARBELYS FERNANDEZ, ROSA BASTARDO y DARWIN MORENO, antes identificados, como demostrativo de los hechos alegados por la actora, específicamente de la separación de hecho ocurrida desde aproximadamente en el mes de enero del año 2014, quedando los testigos promovidos hábiles y contestes al señalar todos los hechos antes explanados, por lo que al no haber incurrido en contradicciones concordando sus deposiciones entre sí, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, les otorga pleno valor probatorio y así se declara.

Así las cosas, valoradas como han sido las pruebas de la parte actora de las testimoniales evacuadas a los fines de probar los hechos con los cuales la demandante fundamentó la causal alegada, observa este Tribunal, que las causales de Divorcio constituyen hechos que la actora debe probar plenamente y de cuyos análisis con la soberanía de que estamos investidos los jueces de mérito, nos permite deducir la existencia o no de las mismas y consiguientemente la procedencia o no del Divorcio demandado.-

En este sentido, es menester señalar, que la doctrina ha señalado que el matrimonio es una institución social que nace de la voluntad del marido y de la mujer, que recibe de la exclusiva e inmutable autoridad de la ley, su forma, las normas que lo rigen y los efectos que lo producen.

Asimismo, ha establecido nuestra ley sustantiva los derechos y deberes propios del matrimonio, señalando el artículo 137 ordinal 2:”Con el matrimonio el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente”

Pues bien, el estado conyugal producido por el matrimonio determina entre los cónyuges un tejido de deberes y derechos, de relaciones patrimoniales y personales, por lo que el vinculo que crea el matrimonio entre los esposos, es algo mas que un parentesco, es una unión más intima, un lazo superior, por lo que algunos incluso han dicho que supera al de la sangre, porque es unión de cuerpos y de almas de donde brota una comunión espiritual y física.-

Todo matrimonio validamente contraído puede disolverse por muerte de uno de los cónyuges o por el divorcio, siendo éste último la ruptura legal en vida de los cónyuges, como consecuencia de un pronunciamiento judicial y ello es considerado como una sanción o castigo para el cónyuge que ha transgredido en forma grave, intencional e injustificada, sus deberes conyugales.

Para demandar el divorcio, es necesario invocar una cualquiera de las causales previstas por la ley para ello, y en el caso de autos la parte demandante fundamentó su pretensión en la causal Nº 2 del Artículo 185 del Código Civil, que no es más que el abandono voluntario.
En cuanto al abandono voluntario éste ha sido definido como el incumplimiento grave, voluntario e injustificado de los deberes conyugales, tales como deberes de asistencia, de socorro, de convivencia.-

En consideración a lo antes expuestos, es indiscutible que la parte actora logró demostrar la ocurrencia de la causal segunda del artículo 185-A del Código Civil, tal como lo es el Abandono Voluntario y así será establecido en el dispositivo del presente fallo.
V
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la pretensión de DIVORCIO, incoado el ciudadano ALBERTO JOSE SILVA HIGUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.640.917, en contra de la ciudadana LUZ ELENA PIRELA MEJIAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-16.141.924, fundamentada en la Causal Segunda del Artículo 185 del Código Civil. En consecuencia, queda disuelto el matrimonio contraído en fecha treinta (30) de diciembre del año 2010, por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Onoto del Municipio Juan Manuel Cajigal, del Estado Anzoátegui, distinguida con el Nº 39, folios 44 y 45, Tomo: 02, del año 2010, y así se decide.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia de esta decisión.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente juicio.-
Notifíquese a las partes del presente fallo de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y Sellada en la Sala de Audiencia y Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Barcelona, a los siete (07) días del mes de abril del año dos mil diecisiete (2017). Años: 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
La Juez Provisorio.-

Abg. Coralid Jaramillo
La Secretaria Acc.-


Abg. Belitza Velásquez

En esta misma fecha, siendo las nueve y diez minutos de la mañana (9:10), se publicó la anterior Sentencia. Conste.-

La Secretaria Acc.-
CJ/bv