REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, siete de abril de dos mil diecisiete
206º y 158º

ASUNTO: BP02-V-2015-001274
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana JESUS MARGARITA MORENO, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 14.804.857

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDATE: Abogado JOSÉ FRANCISCO MORALES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº N° 50.864

PARTE DEMANDADA: Ciudadanos en contra de los ciudadanos EDGAR MANUEL MORENO, HAYDEE MARIA MORENO, RAFAEL ERNESTO MORENO, CESAR AUGUSTO MORENO, MIGUEL ANGEL MORENO, LEONARDO RAFAEL MORENO, DAMARIS YSOLINA MORENO, JOSÉ ANGEL MORENO, CARMEN AURORA MORENO, ELEIDA MARGARITA MORENO, MARISELA MORENO, ANA GRACIELA MORENO, PEDRO JESUS GARCÍA MORENO y ALEXANDER JOSÉ MORENO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.493.980, V-5.991.532, V-8.493.327, V-10.060.088, V-10.068.903, V-10.068.901, V-10.068.900, V-12.075.005, V-10.063.757, V-8.468.621, V-12.075.006, V-13.178.322, V-15.803.764 y V-16.666.195, respectivamente,
MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA
TIPO DE SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza de Definitiva.-
ANTECEDENTES
Estando el presente juicio en etapa de citación de la presente demanda, sin haberse logrado la misma, comparece en fecha 17 de marzo del año 2017, el Abogado JOSÉ FRANCISCO MORALES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº N° 50.864, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, ciudadana JESUS MARGARITA MORENO, y procede a desistir de la acción que por ACCIÓN MERO DECLARATIVA que incoare la misma en contra de los ciudadanos EDGAR MANUEL MORENO, HAYDEE MARIA MORENO, RAFAEL ERNESTO MORENO, CESAR AUGUSTO MORENO, MIGUEL ANGEL MORENO, LEONARDO RAFAEL MORENO, DAMARIS YSOLINA MORENO, JOSÉ ANGEL MORENO, CARMEN AURORA MORENO, ELEIDA MARGARITA MORENO, MARISELA MORENO, ANA GRACIELA MORENO, PEDRO JESUS GARCÍA MORENO y ALEXANDER JOSÉ MORENO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.493.980, V-5.991.532, V-8.493.327, V-10.060.088, V-10.068.903, V-10.068.901, V-10.068.900, V-12.075.005, V-10.063.757, V-8.468.621, V-12.075.006, V-13.178.322, V-15.803.764 y V-16.666.195, respectivamente.- este Tribunal al respecto pasa a pronunciarse de la siguiente manera.
SEGUNDO
Expuesto el hecho en la forma antes dicha, quien aquí decide observa del Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
…“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”…

Asimismo, el artículo 264 eiusdem, lo siguiente:
…“Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”…


De igual manera el artículo 265 Ibidem, lo siguiente:
…“El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”...

Por último, el artículo 154 CPC, establece:
…“El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la Ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa”…

Desistir es declarar la voluntad de terminar o renunciar a la demanda, o a ésta y a la pretensión según sea el caso, por lo cual siempre debe ser expresa. Por eso, no es desistimiento algún acto que parezca indicar esos fines, no se admite el desistimiento tácito.
Existe en nuestra legislación dos tipos de desistimiento con diferentes efectos. El desistimiento del procedimiento, meramente se hizo uso de la facultad procesal de retirar la demanda, sin que tal actitud implique la renuncia de la acción ejercida ni mucho menos involucre una declaración de certeza respecto de los hechos debatidos. De tal forma, esa acción puede volver a ser intentada posteriormente, entre las mismas personas y por los mismos motivos, sin que pueda objetarse en contra de ella la consolidación de la cosa juzgada. Pero, al desistir de la acción se tienen los efectos preclusivos, y deja canceladas las pretensiones de las partes con autoridad de cosa juzgada, en forma tal que el asunto debatido ya no podrá plantearse en el futuro nuevamente.

DISPOSITIVA
Por consiguiente, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito con sede en la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: HOMOLOGA el desistimiento de la acción realizado en fecha 17 de marzo del año 2017, por el Abogado JOSÉ FRANCISCO MORALES, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, ciudadana JESUS MARGARITA MORENO, en el presente juicio por ACCIÓN MERO DECLARATIVA la cual sigue la mencionada ciudadana, en contra de los ciudadanos EDGAR MANUEL MORENO, HAYDEE MARIA MORENO, RAFAEL ERNESTO MORENO, CESAR AUGUSTO MORENO, MIGUEL ANGEL MORENO, LEONARDO RAFAEL MORENO, DAMARIS YSOLINA MORENO, JOSÉ ANGEL MORENO, CARMEN AURORA MORENO, ELEIDA MARGARITA MORENO, MARISELA MORENO, ANA GRACIELA MORENO, PEDRO JESUS GARCÍA MORENO y ALEXANDER JOSÉ MORENO, ambas partes plenamente identificadas en el presente fallo. En consecuencia, se declara consumado el acto de conformidad con lo previsto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Se ordena la devolución de los documentos originales dejando en su lugar copia debidamente certificada de los mismos.
TERCERO: Se ordena el archivo del expediente.
Por la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.
Regístrese, publíquese y déjese copia en el archivo de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en Barcelona, a los siete días (07) del mes de abril del año (2017) Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
Juez Provisorio.-


Abg. Coralid Jaramillo
La Secretaria Acc.-


Abg. Belitza Velásquez

En esta misma fecha, siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30) se dictó y publicó la anterior decisión.

La Secretaria Acc.-


Abg. Belitza Velásquez