REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.
El Tigre, dieciocho de abril de dos mil diecisiete
206º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL: BP12-F-2017-000040
ASUNTO: BP12-F-2017-000040
SENTENCIA INTERLOCUTORIA: NEGATIVA DE ADMISION.-
COMPETENCIA: FAMILIA.
MOTIVO: DIVORCIO.
DEMANDANTE: ANA MARIA CONTRERAS de MARTIN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.510.666, y de este domicilio.-
ABOGADA ASISTENTE: JULIA DÍAZ ROMERO, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 179.766.-
DOMICILIO PROCESAL: No constituyó.-
DEMANDADO: WILBER STEVE MARTÍN, trinitario, mayor de edad, número de pasaporte TBO53177.-
Se inicia la presente acción de DIVORCIO incoada por la ciudadana ANA MARIA CONTRERAS de MARTIN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.510.666, y de este domicilio, mediante escrito presentado en fecha 13 de febrero del año 2017, a través del cual alegó al Tribunal entre otras cosas lo siguiente: Que en fecha 01 de marzo del año 1.978 contrajo matrimonio por ante la Oficina del Registro Civil del Municipio Guanipa con el ciudadano WILBER STEVE MARTÍN, trinitario, mayor de edad, número de pasaporte TBO53177, que dicha relación se mantuvo con mutuo acuerdo, afecto y comprensión, cumpliendo cada uno de sus deberes y obligaciones conyugales, además fijaron como su primer domicilio en la Ciudad de San José de Guanipa, en la calle royal; que la unión se mantuvo hasta que el prenombrado ciudadano comenzó a darle tratos inapropiados, asimismo ofensas sin motivo y sin razón, que hace mas de un (1) año el ciudadano Wilber Martín abandonó el hogar, razón por la que demanda al prenombrado ciudadano con fundamento en las causales 2º y 3º del artículo 185 del Código Civil Venezolano.
Consta en autos que en fecha 15 de febrero del año 2017, se le dio entrada al presente asunto, quedando anotado bajo el Nro. BP12-F-2017-000040 del Libro de Entrada y Salida de Causas que al efecto lleva este Despacho.-
Luego en fecha 16 de febrero del año 2017, este Tribunal a los fines de determinar la competencia para conocer o no de la presente solicitud de DIVORCIO, instó a la ciudadana ANA MARÍA CONTRERAS de MARTÍN, debidamente asistida por la abogada en ejercicio JULIA DÍAZ ROMERO a indicar si procrearon hijos o no durante dicha unión, asimismo a consignar copia certificada del acta de matrimonio.-
Ahora bien, de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente no consta en autos que la parte actora haya dado cumplimiento al auto dictado en esa fecha, es por lo que este Tribunal considera necesario citar el numeral 6º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, que dispone lo siguiente:
“Artículo 340.- El libelo de la demanda deberá expresar: (…omissis…)
6º Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuáles deberán producirse con el libelo…” (Subrayado del Tribunal).

En relación a la falta de presentación del documento fundamental de la acción conjuntamente con el libelo de demanda, el artículo 434 del citado Código de Procedimiento Civil señala que: “Si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que la fundamenta, no se le admitirán después, a menos que haya indicado en el libelo la oficina o el lugar donde se encuentren, o sean de fecha posterior, o que aparezca, si son anteriores, que no tuvo conocimiento de ellos…”. Así las cosas, en el caso de autos, tenemos que la parte actora no consignó el acta de matrimonio-instrumento fundamental de la demanda- requerida por auto de fecha 16 de febrero del año 2017, y al no ser admisible dicha presentación en otra oportunidad distinta, salvo que en el libelo se hubiese indicado la oficina o el lugar donde reposa la misma, es por lo que este Tribunal en atención a las disposiciones legales antes mencionadas, niega la admisión de la presente acción de DIVORCIO, presentada por la ciudadana ANA MARÍA CONTRERAS de MARTÍN, supra identificada, y así se decide.-
Por las consideraciones que anteceden y por los razonamientos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la presente acción, de conformidad con lo establecido en el ordinal 6 del Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.-

LA JUEZA

Abg. MARIELA NARVAEZ SANTIL

LA SECRETARIA

Abg. MARIANELA QUIJADA ESTABA


MNS/mqe.-