REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.
El Tigre, veintiuno de abril de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL: BP12-V-2016-000271
ASUNTO: BP12-V-2016-000271
SENTENCIA INTERLOCUTORIA: (IMPROCEDENTE LA PERENCION DE LA INSTANCIA)
COMPETENCIA: CIVIL.
MOTIVO: ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES.
DEMANDANTE: LUIS RAFAEL MENESES SILVA, venezolano, mayor de edad, y titular de la Cédula de Identidad No V-18.228.020.-
APODERADA JUDICIAL: ENELYBETH LOURDES MANZANARES CASTILLO, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 144.113.-
DOMICILIO PROCESAL: Avenida Intercomunal Jorge Rodríguez, Edificio Residencias Vecinal, Letra “E”, Piso Nº 1, Apartamento Nº 4, de la Ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui.-
DEMANDADO: NAHEN ALEJANDRO FAJARDO, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº V-13.751.981.-
APODERADOS JUDICIALES: JOSÉ RAFAEL GALVIS ORTA y YADIRA VELIZ ZAMORA abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 128.411 y 223.510, respectivamente.-
DOMICILIO PROCESAL: No constituyó.-
-I-
Se inicia la presente acción por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, interpuesta por el ciudadano LUIS RAFAEL MENESES SILVA, contra el ciudadano NAHEN ALEJANDRO FAJARDO, ambos anteriormente identificados, mediante la cual pretende el pago de honorarios profesionales causados en el juicio de Retracto Legal Arrendaticio, expediente Nº BP12-V-2014-000158, por haber resultado condenado en costas, mediante sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, sede El Tigre, razón por la cual demanda al prenombrado ciudadano para que convenga en pagarle o a ello sea condenado por este Tribunal lo siguiente: Primero: La cantidad de bolívares trescientos sesenta mil (Bs. 360.000,00), por las actuaciones realizadas en la primera instancia judicial las cuales detallo en su escrito libelar; Segundo: La cantidad de bolívares ciento ochenta mil (Bs. 180.000,00), por la actuación realizada en la segunda instancia judicial, consistente en escrito de adhesión a la apelación; tercero: Al pago de los intereses moratorios, así como la corrección monetaria sobre el total de las cantidades demandadas.
Consta en autos que en fecha 21 de septiembre de 2016, este Tribunal admitió la presente demanda, ordenándose la intimación del ciudadano NAHEN ALEJANDRO FAJARDO, identificado en autos, a fin de comparecer por ante este Juzgado dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su intimación, para que pague, acredite haber pagado, impugne el derecho a cobrar o ejerza el derecho de retasa que le confiere la ley, la cantidad reclamada por el demandante en su escrito libelar.
En fecha 04 de octubre del año 2016, compareció la abogada ENELYBETH LOURDES MANZANARES CASTILLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 144.113, y consignó copia simple de instrumento poder otorgado por el ciudadano Luis Rafael Meneses Silva, parte demandante en la presente causa.
En fecha 28 de noviembre de 2016, la secretaria accidental de este Juzgado abogada Geysha González, informa que el alguacil accidental consignó boleta de notificación sin firmar librada al ciudadano NAHEN FAJARDO, por cuanto no logró su citación; luego en fecha 29 de noviembre de 2016 la apoderada actora solicita la citación por carteles, lo cual fue acordado por auto de fecha 06 de diciembre de 2016, siendo agregados a los autos en fecha 20 de febrero de 2017.
En fecha 09 de marzo de 2017, el ciudadano NAHEN ALEJANDRO FAJARDO, identificado en autos, asistido por el abogado José Rafael Galvis Orta, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 128.411, presentó diligencia mediante la cual se da por citado en el presente juicio; y en esa misma fecha otorgó poder apud acta a los abogados JOSÉ RAFAEL GALVIS ORTA y YADIRA VELIZ ZAMORA, ya identificados.
En fecha 17 de marzo del año en curso, el co-apoderado judicial de la parte demandada abogado JOSÉ GALVIS ORTA, presentó escrito mediante el cual alegó la perención breve de la instancia, asimismo ejerció el derecho de retasa que le confiere la ley.
En fecha 24 de marzo del corriente, la coapoderada actora presentó escrito alegando la improcedencia de la perención breve, asimismo por cuanto la parte demandada no hizo oposición a la demanda, sino que se acogió al derecho de retasa, solicitó se declare con lugar la presente demanda en fase declarativa con la respectiva estimación de honorarios.
En fecha 27 de marzo del año en curso, el apoderado de la parte demandada JOSÉ RAFAEL GALVIS ORTA presentó escrito de contestación a la demanda.
-II-
Ahora bien, por cuanto este Tribunal observa de la revisión efectuada a las actas que conforman el presente expediente que la parte demandada luego de haberse dado por citada personalmente mediante diligencia presentada en fecha 09 de marzo de 2017 (folio 60), presentó escritos, uno de ellos, en fecha 17 de marzo de 2017, mediante el cual alega la perención breve de la instancia y ejerce el derecho de retasa que le confiere la ley (folios 62 y 63) y, otro en fecha 27 de marzo de 2017, contentivo de contestación de la demanda, es por lo que esta Instancia considera necesario pronunciarse en relación al procedimiento a seguir en la acción de Estimación e Intimación de Honorarios profesionales a que se contrae el presente asunto, el cual se desarrolla en sentencia Nº 235 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 01 de junio de 2011, invocada por la parte actora en su escrito libelar, que estableció:
“(…) El proceso de intimación de honorarios profesionales de abogado, pautado en el artículo 22 de la Ley de Abogados, tiene carácter autónomo y puede comprender o abarcar dos etapas, una de conocimiento y otra de retasa, según la conducta asumida por el intimado. En la etapa de conocimiento, cuya apertura se produce con la introducción del escrito de estimación e intimación de los honorarios, lo que constituye una verdadera demanda de cobro, una vez citado el demandado, éste dispone de diez días para impugnar el cobro de los honorarios intimados y para acogerse a la retasa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley de abogados. (Cfr. Sentencia de esta Sala, de fecha 11 de agosto de 1993, caso: Juan Antonio Golia contra Bancentro C.A). Luego de ello, se debe abrir expresamente por el tribunal, la articulación probatoria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil; esta fase culmina con la respectiva sentencia definitivamente firme de condena, que se pronuncia sobre la demanda o, como fase única, con el solo ejercicio del derecho de retasa, por parte del intimado.
La parte perdedora tiene derecho a que le sea revisada la indicada sentencia de condena dictada en la fase de conocimiento, no sólo por el tribunal de alzada sino incluso por casación, bajo los supuestos y oportunidades previstos por la ley.
En la segunda fase, de retasa, el demandado tiene derecho a que sea retasado el monto condenado a pagar por la sentencia de condena, todo de conformidad con el procedimiento de retasa dispuesto en la Ley de Abogados, siendo de observar que la solicitud de acogerse al derecho de retasa puede ser ejercido por el demandado en la oportunidad de contestar la demanda, o dentro de los diez días de despacho después de haber quedado firme la sentencia de condena. (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 601, caso: Alejandro Biaggini Montilla y Otros contra Seguros Los Andes, C.A., expediente 2010-000110).
Ahora bien, hechas las anteriores consideraciones, deben hacerse las siguientes advertencias puntuales, de gran trascendencia: 1º- La fase de conocimiento termina con la sentencia de condena y, en caso de que quede firme y no se haya ejercido el derecho de retasa oportunamente, será dicha sentencia la que se ejecute, sin que deba aludirse ni haya lugar a una nueva demanda en que se dicte decreto o auto intimatorio alguno. De ahí la importancia, de que la sentencia que condene al pago deba indicar el monto que condena a pagar al demandado si es el caso, tanto porque debe bastarse a si misma para toda virtual ejecución, como también, para que sirva de parámetro a los jueces retasadores (…)”.
De conformidad con la citada sentencia, se tiene que el lapso para impugnar y acogerse al derecho de retasa es de diez (10) días, luego de lo cual el Tribunal debe abrir de manera expresa la articulación probatoria prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, siendo así, tenemos que el escrito presentado en fecha 17 de marzo de 2017, se hizo de manera tempestiva y, el escrito de contestación presentado en fecha 27 de marzo de 2017, resulta extemporáneo por tardío, tal como se evidencia del cómputo efectuado por Secretaría en esta misma fecha, en consecuencia, se desecha el ultimo de los escritos mencionados por extemporáneo y por cuanto en el escrito de fecha 17 de marzo de 2017 el demandado alegó la perención breve de la instancia y se acogió al derecho de retasa, este Tribunal se pronuncia al respecto de la siguiente manera:
La perención de la instancia es una institución procesal en virtud de la cual opera la extinción de la instancia por inactividad de las partes, quienes debiendo realizar los actos del procedimiento, no le dan el impulso correspondiente durante los lapsos establecidos en la ley. Esta figura se encuentra establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil que al efecto dispone:
“Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1º) Cuando transcurrido 30 días a contar desde la fecha de la admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado...”
De la citada norma se desprende, que la obligación de la parte actora para lograr la citación del demandado se concreta al pago de los derechos arancelarios para la práctica de la citación y emisión de la compulsa; obligación de pago que fue derogada por la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Sin embargo, se entiende que subsista la carga de la parte demandante en aportar los fotostatos correspondientes para la elaboración de la compulsa y proporcionar al Alguacil los medios necesarios para el traslado a fin de practicar la citación del demandado. En ese sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 06 de julio del año 2004, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, Exp. AA20-C-2001-000436, caso: José Ramón Barco Vásquez, contra la sociedad de comercio Seguros Caracas Liberty Mutual, señaló al respecto que:
“(…) Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación...” (Resaltado de la Sala)
De conformidad con lo anteriormente expuesto, para que no opere la perención a que se refiere el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el actor debe dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda, cumplir con las obligaciones que la ley le exige a fin de realizar la citación de la parte demandada, esto es, aportar los fotostatos correspondientes para la elaboración de la compulsa y proporcionar al Alguacil los medios necesarios para practicar la citación de la parte demandada, cuando la misma haya de practicarse en un lugar que diste a más de 500 metros de la sede del Tribunal, de no hacerlo resulta aplicable la sanción prevista en la citada norma.
Así las cosas, observa esta Instancia de la revisión efectuada a las actas procesales, que la presente demanda fue admitida por auto de fecha veintiuno (21) de septiembre de dos mil dieciséis (2016); luego en fecha seis (06) de octubre de ese mismo año (folio 34), el Tribunal dictó auto acordando certificar las copias consignadas por la parte actora, de lo cual se deduce que el demandante cumplió con una de las obligaciones que le impone la ley, como es, la de aportar los fotostatos correspondientes para la elaboración de la compulsa; lo que no consta en autos es la diligencia del actor dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda, consignando los emolumentos o colocando a disposición del Alguacil los medios o recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, sin embargo, como quiera que se evidencia de autos que la parte demandada se dio por citada personalmente mediante diligencia presentada en fecha 09 de marzo de 2017 (folio 60), luego de lo cual ejerció su derecho a la defensa alegando la perención breve de la instancia y acogiéndose al derecho de retasa que le otorga la ley mediante escrito presentado en fecha 17 de marzo de 2017 (folios 62 y 63), es por lo que esta Juzgadora considera que en el caso de autos el acto de citación alcanzó su finalidad útil, en ese sentido, resulta pertinente traer a colación sentencia Nº 50 dictada por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, de fecha 13 de febrero de 2012, caso: Inversiones Tusmare C.A., expediente Nº 11-0813, que estableció lo siguiente:
“…La perención breve de la instancia es una sanción que se aplica a la parte actora que no ha impulsado la citación de la parte demandada para que dé contestación a la demanda, impidiendo de esta manera la continuación de una causa en la que no hay interés. De allí que surge para la demandante la obligación de cumplir con dos obligaciones básicas: la de proveer de las copias de la demanda y del auto de admisión de la misma, así como garantizar los emolumentos u otros medios para que el alguacil practique la citación (cfr. decisión de la Sala de Casación Civil N° 000077/2011).
En tal sentido, de no verificarse dicha actividad en el plazo concedido por el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el demandante negligente se sanciona con la terminación del procedimiento, en aras de garantizar los principios de celeridad y economía procesal.
Ahora bien, es importante destacar que el fin último de esta carga del demandante es que se verifique la citación de la parte demandada para que concurra al tribunal a participar en el proceso incoado en su contra, en ejercicio de sus derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso, entre otros.
En este orden de ideas, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil dispone que:
“...Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado…” (Subrayado de la Sala).
Sobre este particular, la Sala ha referido en su sentencia N° 889/2008, lo que sigue:
“Por otra parte, en lo que respecta, específicamente a la nulidad y reposición de actos procesales, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil preceptúa (…)
De allí que, en materia de reposición y nulidad de los actos procesales, el vigente Código de Procedimiento Civil, acorde con los principios de economía y celeridad que deben caracterizar todo proceso, incorporó el requisito de la utilidad de la reposición en el sistema de nulidades procesales; precepto que, aunque preconstitucional, se adapta en un todo a los principios que recogieron los artículos 26 y 257 de la Constitución de 1999.
(…Omissis…)
En el mismo sentido, pero desde otra perspectiva, los preceptos a que se hizo referencia con anterioridad, 206 del Código de Procedimiento Civil y 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, llevan a la ineludible conclusión de que, en todo caso y en todos los casos, la nulidad y reposición a que se refiere el artículo 320 del Código Adjetivo no podrán ser pronunciadas ‘si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado’ –en este supuesto, la sentencia que hubiere compuesto la controversia entre las partes en forma ajustada a derecho-, apreciación que debe hacerse en estricto respeto al derecho de los justiciables a una justicia ‘equitativa’, ‘expedita’, ‘sin dilaciones indebidas’ y ‘sin formalismos o reposiciones inútiles’, en el marco de un proceso que sea, en forma eficaz, ‘un instrumento fundamental para la realización de la justicia’ y que no sacrifique ese objetivo ‘por la omisión de formalidades no esenciales’ (ex artículos 26 y 257 C.R.B.V.); así se declara”.
Tal y como quedó establecido en el capítulo relativo a los antecedentes, en el caso de autos, la parte demandada compareció en juicio y éste se desarrolló en todas sus etapas procesales hasta llegar a una resolución judicial de la controversia suscitada con ocasión al contrato de arrendamiento celebrado entre las partes. Asimismo, se constata de las actas del expediente que en dicho proceso se contestó la demanda, se promovieron y evacuaron pruebas, se realizaron informes y hasta se ventiló un primer procedimiento de amparo. De allí que, esta Sala aprecia con claridad que el acto de la citación no sólo se llevó a cabo sino que el mismo logró el fin para el cual ha sido concebido en nuestro ordenamiento jurídico. Por lo tanto, la declaratoria de nulidad de todo lo actuado con ocasión de la supuesta verificación de la perención breve acaecida entre una y otra reforma de la demanda resulta manifiestamente inútil y contraria a los preceptos constitucionales contenidos en los artículos 26 y 259 de la Constitución (…)”
De conformidad con la citada sentencia de la Sala Constitucional, el fin último de la carga que la ley le impone al demandante para la práctica de la citación de la parte demandada es que dicha citación se verifique, para que el demandado acuda al Tribunal a ejercer su derecho a la defensa y demás derechos constitucionales, de modo que, si el acto ha alcanzado su fin resultaría improcedente declarar la perención de la instancia por ser contraria a lo establecido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo así, habiéndose verificado en el caso de autos, que la parte demandada compareció a darse por citada y además ejerció su derecho a la defensa, no queda más para esta Instancia que declarar IMPROCEDENTE la perención breve alegada por el demandado, y así se decide.
Resuelto lo anterior, este Tribunal en atención a la sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia citada con anterioridad relacionada con el procedimiento de Estimación e Intimación de honorarios profesionales, acuerda abrir la articulación probatoria prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.-
-III-
DECISION
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: Primero: Improcedente la PERENCION DE LA INSTANCIA, solicitada por la parte demandada ciudadano NAHEM ALEJANDRO FAJARDO, identificado en autos, a través de su co-apoderado judicial abogado JOSE RAFAEL GALVIS ORTA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 128.411. Segundo: Se ordena abrir la articulación probatoria prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, dejándose constancia que la misma comenzará a transcurrir el primer (1er) día de despacho siguiente a la presente fecha.-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de El Tigre, a los veintiún (21) días del mes de abril de dos mil diecisiete (2017) .-Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.-
LA JUEZA,
Abg. MARIELA NARVAEZ SANTIL
LA SECRETARIA
Abg. MARIANELA QUIJADA ESTABA
En la misma fecha, siendo las doce y veintiséis de la tarde (12: 26 p.m.), se dictó, publicó y agregó la anterior sentencia al ASUNTO Nº BP12-V-2016-000271.- Conste.-
LA SECRETARIA,
Abg. MARIANELA QUIJADA ESTABA.
MNS/mqe
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