REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.
El Tigre, veinticuatro de abril de dos mil diecisiete
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL: BP12-V-2012-000026
ASUNTO: BP12-V-2012-000026
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA: HOMOLOGACION AL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO.-
COMPETENCIA: CIVIL.
MOTIVO: NULIDAD DE CONTRATO (TITULO SUPLETORIO).-
DEMANDANTE: ADELSA EL HALABI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.290.418, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 126.669.-
DOMICILIO PROCESAL: Novena carrera sur 53-43, El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui.-
DEMANDADA: OFELIA VERONICA NORMAN SANTANA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.749.566, domiciliada en la Calle Panamá Nº 11 Sector San Francisco de Asís (Barrio Ciudad Tablita), de la Ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui.-
APODERADO JUDICIAL: No constituyó.-
DOMICILIO PROCESAL: No Constituyó.-

Se inicia la presente causa con motivo de la acción de NULIDAD DE CONTRATO (TITULO SUPLETORIO), presentada por la ciudadana ADELSA EL HALABI, actuando en su propio nombre y representación, contra la ciudadana OFELIA VERONICA NORMAN SANTANA, anteriormente identificadas, fundamentada en los artículos 1380 al 1382 del Código Civil Venezolano y 438 del Código de Procedimiento Civil. Consta en autos que la presente demanda fue admitida por auto de fecha 02 de febrero del año 2012, ordenándose la citación de la parte demandada a los fines de comparecer por ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación a dar contestación a la demanda incoada en su contra.
Agotada la citación personal de la ciudadana OFELIA NORMAN, identificada en autos, la misma compareció en la oportunidad legal correspondiente debidamente asistida de abogada y, presentó escrito de cuestiones previas.
En fecha 27 de abril del año 2012, la ciudadana ADELSA EL HALABI actuando en su propio nombre y representación, presenta escrito de promoción de pruebas.
En fecha 15 de mayo del año 2012, este Tribunal dictó sentencia interlocutoria mediante la cual se declara incompetente por la materia.
En fecha 23 de mayo del año 2012, la ciudadana OFELIA NORMAN debidamente asistida, presenta escrito de solicitud de regulación de competencia.
En fecha 07 de noviembre de 2012, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, dictó sentencia mediante la cual declaró competente a este Juzgado Para conocer el presente asunto.-
En fecha 04 de marzo del año 2016, la Jueza de este despacho se ABOCA al conocimiento de la presente causa y se libró la respectiva boleta de notificación a la parte actora.
En fecha 03 de abril de 2017, la parte actora ciudadana ADELSA EL HALABI, actuando en su propio nombre y representación en el presente juicio, DESISTE DEL PRESENTE PROCEDIMIENTO, asimismo solicita la devolución de los originales.-
Ahora bien, corresponde a este Tribunal pronunciarse en relación al desistimiento del procedimiento formulado por la parte demandante, y al respecto observa:
Dispone el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, que:
“Artículo 265.- El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.
La norma precedentemente transcrita, otorga al demandante la posibilidad de desistir del procedimiento, pero no podrá proponerla nuevamente antes que transcurra noventa días, conforme al artículo 266 ejusdem, que dispone:
“Artículo 266.- El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días”.
En el presente caso, se observa que en fecha 03 de abril de 2017, la ciudadana ADELSA EL HALABI, ya identificada, manifestó su voluntad de desistir del procedimiento, no siendo necesario el consentimiento de la parte contraria por cuanto de la revisión de las actas que conforman el presente expediente se evidencia que no ha tenido lugar el acto de contestación de la demanda, es por lo que este Tribunal considera que el desistimiento cumple con las exigencias requeridas para su homologación, razón por la cual se procede a homologarlo. De igual manera, se acuerda la devolución de los documentos originales consignados en autos por la parte actora, previa su certificación en autos.-
Por lo antes expuesto, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, le imparte su HOMOLOGACIÓN al DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO formulado por la parte actora, y acuerda proceder como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de El Tigre, a los veinticuatro (24) días del mes de abril de dos mil diecisiete (2017).- Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZA,

Abg. MARIELA NARVAEZ SANTIL
LA SECRETARIA,

Abg. MARIANELA QUIJADA ESTABA.
En la misma fecha, siendo las doce y treinta y nueve de la tarde (12:39 p.m) se dictó, publicó y agregó la anterior sentencia al ASUNTO Nº BP12-V-2012-000026.- Conste.
LA SECRETARIA,

Abg. MARIANELA QUIJADA ESTABA.

MNS/mqe.-