REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.
El Tigre, veinticuatro de abril de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL: BP12-V-2017-000108
ASUNTO: BP12-V-2017-000108
SENTENCIA INTERLOCUTORIA: NEGATIVA DE ADMISION
COMPETENCIA: CIVIL.
MOTIVO: ACCION REIVINDICATORIA.
DEMANDANTE: MAGALY COROMOTO CARNEIRO MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 5.604.583, domiciliada en la Avenida Rotaria cruce con Av. Jesús Subero Sector Vea, casa S/N al lado del restaurante El Garden, C.A., El Tigre, Estado Anzoátegui.-
APODERADOS JUDICIALES: EGARD LUIS CARNEIRO MARTINEZ y YAJAIRA RAQUEL BARRAGAN RINCON, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 257.559 y 183.846, respectivamente.-
DOMICILIO PROCESAL: Avenida Rotaria Sector Vea, Nro. 40, de El Tigre, Estado Anzoátegui.-
DEMANDADO: JOSE JESUS APONTE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.909.034, domiciliado en la Cuarta Carrera Sur, N° 102, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui.-
Se inicia la presente causa con motivo de la ACCION REIVINDICATORIA interpuesta por la ciudadana MAGALY COROMOTO CARNEIRO MARTINEZ, contra el ciudadano JOSE JESUS APONTE, antes identificados a través de la cual alegó al Tribunal entre otras cosas lo siguiente: Que es propietaria de una casa ubicada en la Cuarta Carrera Sur, N° 102, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, según constancia certificada, protocolizada en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, bajo el Número 20, Folio 210 al 213, Tomo Sexto (6), Protocolo Primero, Tercer Trimestre del año 1998, que anexó marcada con la letra “B”, que dicho inmueble ha sido invadido y actualmente ocupado por el ciudadano JOSE JESUS APONTE, y el mismo ha actuado de mala fe, por cuanto conoce y le consta que el inmueble le pertenece a ella, según quiere evidenciar mediante expediente signado bajo el Asunto Principal BH12-I-2003-000032, de fecha 30 de julio de 2013 relacionado con el juicio motivo de Prescripción Adquisitiva (Tercería) incoado por la ciudadana ASTERIA CARNEIRO DE RODRIGUEZ, contra la ciudadana CARMEN MARTINEZ DE CARNEIRO, y llevado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, extensión El Tigre, en el cual se declaró inadmisible, por no reunir los requisitos exigidos para su procedencia, el cual anexó marcado con la letra “C”, que por todos los razonamientos antes expuestos es por lo que demanda al ciudadano JOSE JESUS APONTE, para que convenga en las siguientes peticiones o que a ellas sea obligado a: PRIMERO: Que este Tribunal declare que la ciudadana Magaly Coromoto Carneiro Martínez, es la legítima propietaria del Inmueble objeto de esta reivindicación y que debe ser reconocida por el demandado; SEGUNDO: Que este Tribunal declare que el demandado detenta indebidamente la cosa ocupada; TERCERO: Que el demandado sino conviene a ello, sea obligado a devolver, entregar, restituir saneado, sin plazo alguno el inmueble ya identificado; CUARTO: Que el demandado sea obligado a pagar un monto que fije el Tribunal por cada mes cumplido y ocupado el inmueble desde el inicio del presente juicio hasta la fecha que culmine el libelo, por cuanto no existe contrato firmado entre el propietario y el ocupante, conforme a lo previsto en el Artículo 547 del Código Civil Venezolano; QUINTO: Que el demandado sea obligado a pagar los costos y costas del presente juicio; SEXTA: Piden que el demandado acepte esta acción con el carácter judicial que tiene y no la confunda con acciones personales; SEPTIMA: su representada se reserva la acción de indemnización de daños y perjuicios que intentara separada y posteriormente la acción penal correspondiente; OCTAVA: Piden la citación personal del demandado en la misma dirección del inmueble que actualmente ocupa, Cuarta Carrera Sur, N° 102, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui; y que allí mismo sea notificado, para que absuelva peticiones juradas en la oportunidad que señale el Tribunal. Estima la presente demanda en la cantidad de Treinta y Cinco Millones de Bolívares con cero céntimos (35.000.000,00) que es el valor actual del inmueble. Finalmente solicita del Tribunal se sirva admitir la presente demanda y sustanciarla conforme a derecho y en la definitiva declarada con lugar con todos los pronunciamientos de Ley.-
Consta en autos que en fecha 27 de marzo de 2017, se le dio entrada al presente asunto, quedando anotado bajo el Nro. BP12-V-2017-000108 del Libro de Entrada y Salida de Causas que al efecto lleva este Despacho, asimismo mediante auto de esa misma fecha, se instó a la parte actora a estimar su demanda en unidades tributarias de conformidad con lo previsto en el artículo 1º de la Resolución Nº 2009-0006 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia del 18 de marzo de 2009, para lo cual se le concedió un lapso de cinco (05) días de despacho siguientes a esa fecha.-
Ahora bien, a los fines de la admisión o no de la presente demanda, este Tribunal considera necesario traer a colación el citado artículo 1 de la Resolución N° 2009-0006, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de marzo de 2009, el cual establece:
“…A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en Unidades Tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto…”
En el presente caso, observa esta Instancia que la parte actora no cumplió con lo ordenado en el auto de fecha 27 de marzo de 2017 y, siendo que del escrito libelar se evidencia que estimó su demanda sólo en bolívares, es decir, no expresó su equivalente en unidades tributarias, es por lo que este Tribunal en atención a lo establecido en el artículo 1 de la Resolución N° 2009-0006, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de marzo de 2009 parcialmente transcrito, niega la admisión de la presente demanda presentada por la ciudadana MAGALY COROMOTO CARNEIRO MARTINEZ, ya identificada, y así se decide.-
LA JUEZA
Abg. MARIELA NARVAEZ SANTIL
LA SECRETARIA,
Abg. MARIANELA QUIJADA ESTABA
MNS/mqe.-
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