REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.
El Tigre, siete de abril de dos mil diecisiete
206º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL: BP12-V-2014-000217
ASUNTO: BP12-V-2014-000217
SENTENCIA DEFINITIVA
COMPETENCIA: CIVIL.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
DEMANDANTE: MERLY JOSEFINA MARTINEZ TORRES, venezolana, mayor de edad, y titular de la Cédula de Identidad No V-8.924.681.-
APODERADOS JUDICIALES: SIMON PINTO PERALES y GEBER LEOTAUD HEREDIA, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 88.883 y 84.401, respectivamente.-
DOMICILIO PROCESAL: Calle 23 sur entre tercera y cuarta carrera sur, Escritorio Jurídico Pinto González & Asoc, de el Tigre municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui.
DEMANDADA: Sociedad mercantil CASA GRANDE BIENES RAÍCES C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 04 de febrero de 1998, bajo el Nº 15, Tomo 4-A, representada por los ciudadanos WIRMA JOSEFINA CANO MARTÍNEZ y JOSÉ LUIS CAMACHO ROMAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.004.892 y V- 11.127.525, en sus caracteres de Presidente y Vice-presidente, respectivamente; y contra el ciudadano MIGUEL LEONARDO COLINA PHILLIPS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No V-7.766.687-
APODERADO JUDICIAL: JAVIER RENE CABEZA JIMÉNEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 45.562.-
DOMICILIO PROCESAL: Avenida Francisco de Miranda, Centro Comercial Garoe, Piso 1, Oficina B9, Sector Pueblo Nuevo Sur de la Ciudad de El tigre, Parroquia Miguel Otero Silva del Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui.-


-I-
SINTESIS DEL PROCESO
Se inició el presente juicio con motivo de la acción por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA, interpuesto por la ciudadana MERLY JOSEFINA MARTINEZ TORRES, antes identificada, contra la Sociedad Mercantil CASA GRANDE BIENES RAÍCES C.A., representada por los ciudadanos WIRMA JOSEFINA CANO MARTÍNEZ y JOSÉ LUIS CAMACHO ROMAN, y contra el ciudadano MIGUEL LEONARDO COLINA PHILLIPS, todos anteriormente identificados, mediante la cual alega en su escrito libelar entre otras cosas lo siguiente: Que tal como se evidencia de documento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Primera de El Tigre en fecha 21 de Septiembre del año 2013, anotado bajo el N° 27, tomo 94 de los libros de Autenticaciones llevados por la referida notaría, suscribió contrato de opción de compra venta con la sociedad mercantil CASA GRANDE BIENES RAÍCES C.A., representada por los ciudadanos WIRMA JOSEFINA CANO MARTÍNEZ y JOSÉ LUIS CAMACHO ROMAN, ya identificados, quienes se denominaron como LA PROPIETARIA, sobre los derechos de propiedad de un inmueble constituido por una parcela de terreno numerada T1-01, y una vivienda que forma actualmente parte del CONJUNTO RESIDENCIAL VILLAS DOÑA TERESA III, ubicada en la Calle Paulino Olivieri entre la Avenida Intercomunal y Avenida Jesús Subero de esta Ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del estado Anzoátegui, con un área de terreno de doscientos cuarenta metros cuadrados (240 mts2) que forma parte de uno de mayor extensión de siete mil cinco metros cuadrados con cinco centímetros cuadrados (7.005,05 MTS2), constituido por una vivienda descrita en autos. Que el precio convenido de la compra venta quedó establecido en la cláusula primera del contrato en la suma de trescientos cincuenta mil bolívares (Bs. 350.000,00), el cual sería cancelado de la siguiente manera: La suma de doscientos ochenta mil bolívares (Bs. 280.000,00) a la firma del contrato acompañado a su escrito libelar; y la suma de setenta mil bolívares (Bs. 70.000,00), mediante un crédito bancario; que según la cláusula segunda de dicho contrato la reserva tendría una duración de doce (12) meses continuos contados a partir del treinta (30) de agosto del año dos mil uno (2001), comprometiéndose ambas partes, LA PROPIETARIA en vender y LA OPTANTE en comprar; que en la cláusula tercera se convino que si la optante, por su culpa o negligencia o por cualquier otra causa, no cumpliere con las obligaciones asumidas en el contrato, deberá pagar a título de cláusula penal y como indemnización de daños y perjuicios a la propietaria el 30% del dinero dado en pago en dicho contrato de opción, obligándose la propietaria en devolver la diferencia en un lapso no mayor de noventa (90) días. Manifestó que en aras de cumplir con sus obligaciones contractuales dentro del lapso convenido para cumplir con la opción de compra venta, requirió de manera personal y acompañada de personas relacionadas a ambas partes, los días 16 y 27 de febrero, 15 y 30 de mayo y 15 de junio del año 2012, a los representantes de LA PROPIETARIA, ciudadanos WIRMA JOSEFINA CANO MARTÍNEZ y JOSÉ LUIS CAMACHO ROMA, en sus oficinas ubicada en la primera carrera en el Centro Comercial El Coloso, piso 2, local 204 de esta ciudad de El Tigre, los documentos o recaudos necesarios y exigidos para procurar la presentación y protocolización del documento respectivo de compra venta del inmueble objeto de la negociación pactada ante el Registro Público del municipio Simón Rodríguez del estado Anzoátegui, tales como, documento registrado de la propiedad de la parcela de terreno T1-01; documento registrado del parcelamiento del Conjunto Residencial Villa Doña Teresa III; ficha catastral; permiso de habitabilidad; solvencia municipal del inmueble actualizada; registro de información fiscal del vendedor y otros documentos necesarios para la protocolización; que nunca le fueron entregados, que se limitaron a manifestarle que dichos recaudos se encontraban unos en proceso de protocolización ante el Registro Público, y otros en proceso de gestión ante la autoridad administrativa competente. Que sin necesidad de convenio expreso, era obligación de los vendedores, en entregar de manera oportuna los documentos requeridos por las autoridades competentes, unos para la institución bancaria en el supuesto de que hubiese optado por la aprobación del crédito bancario o los necesarios para la protocolización del documento definitivo de compra venta ante la oficina de registro. Expresó que en vista del incumplimiento por parte de la propietaria, en aras de cumplir sus obligaciones y demostrar su firme intención y voluntad de perfeccionar la negociación pactada con la propietaria procedió en fecha 13 de febrero de 2013, en presentar solicitud de Oferta Real de Pago y Depósito ante el Juzgado del Municipio Simón Rodríguez, la cual fue declarada improcedente, pero que la propietaria como se negó en dicho procedimiento a recibir la suma ofertada, inició unas averiguaciones ante los organismos competentes, tales como, oficina de Registro Público y Alcaldía del municipio Simón Rodríguez, sobre la parcela y la vivienda del negocio suscrito, que se encontró con lo siguiente: 1) Que la parcela de terreno no era de la propietaria; que en el contrato de opción de compra venta, la representación legal de la propietaria se subroga la propiedad de lo accionado, cuando no le pertenecía, que en fecha 01 de julio del año 2011, según documento descrito en autos, CASA GRANDE BIENES RAICES, C.A., le vende al ciudadano MIGUEL LEONARDO COLINA PHILLIPS, pura y simple, perfecta e irrevocable el área de terreno constante de 7.005,05 MTS2, en donde se pactó la compra venta de la parcela de terreno numerada T1-01 del proyectado Conjunto Residencial Villas Doña Teresa III; 2) Parcelamiento de fecha 28 de junio del 2013; que el inmueble objeto de opción de compra venta forma parte de uno de mayor extensión, que si se vendería en parcelas, se refiere a un parcelamiento que por exigencias de la Ley de Ventas de parcelas, se requiere la protocolización del documento de parcelamiento, el cual sólo se protocolizo por el propietario MIGUEL LEONARDO COLINA PHILLIPS; 3) Poder de Miguel Leonardo Colina Phillips a Casa Grande Bienes Raíces, C.A., que en la misma fecha de protocolización del documento de parcelamiento, el referido ciudadano en su carácter de propietario de la parcela de mayor extensión de 7.005,05 MTS2, le otorga poder con facultades de administración y disposición a la sociedad mercantil CASA GRANDE BIENES RAICES, C.A., representada por los ciudadanos WIRMA JOSEFINA CANO MARTÍNEZ y JOSÉ LUIS CAMACHO ROMA, ya identificados; 4) Venta de la parcela objeto de opción; que CASA GRANDE BIENES RAICES, C.A., actuando en su condición de apoderada del ciudadano MIGUEL LEONARDO COLINA PHILLIPS; le vende a la ciudadana HAYDEE JOSEFINA DEL PILAR MORENO VETENCOURT, por la suma de un millón cuatrocientos cincuenta (Bs. 1.450.000,00), la parcela de terreno numerada T1-01 objeto de opción de compra venta; que esto reitera porque se rehusaron y esquivaron el cumplimiento del contrato de opción, ya que con ello obtienen un evidente sobreprecio y ganancia que representa un mayor valor del 314%; 5) Oferta Real de la Propietaria; que la propietaria presentó Solicitud de Oferta Real de Pago y Depósito en fecha 02 de febrero del año 2013, que fue presentada el mismo mes y año de su Solicitud de Oferta Real de Pago ante el mismo Tribunal, que deberá tolerar la misma sentencia que fue declarada improcedente; que se pregunta cómo es posible que la propietaria le vende a la ciudadana HAYDEE JOSEFINA DEL PILAR MORENO VETENCOURT, por la suma de un millón cuatrocientos cincuenta (Bs. 1.450.000,00), la parcela de terreno numerada T1-01, cuando no ha cumplido con sus obligaciones, entre ellas la de pagar o reintegrar la suma a la que está obligada en el contrato de opción; 6) Permiso de habitabilidad; que acompaña documento administrativo denominado constancia de habitabilidad de fecha 20 de noviembre del año 2012, expedida por la Dirección de desarrollo Urbano de la Alcaldía del municipio Simón Rodríguez del estado Anzoátegui, otorgado al ciudadano MIGUEL LEONARDO COLINA PHILLIPS; que dicha constancia fue expedida con posterioridad al día 30 de agosto de 2012; 7) Que el documento de opción está viciado de nulidad relativa; que dicho contrato transgrede la normativa dictada por el Ejecutivo Nacional por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat. Contratos de Opción de Compra, según Decreto publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 365.481 del 10 de noviembre de 2008, Resolución N° 98 del Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Habitat en fecha 05 de noviembre de 2008; citó los artículos 1 y 3 del citado decreto; que en el contrato de opción de compra suscrito en fecha 21 de septiembre de 2011, la propietaria no especificó ni el inicio de la obra ni su terminación; que se deberá entender que el lapso del vencimiento del contrato se prorrogó a su favor; señaló que lo anterior demuestra que la propietaria nunca tuvo la intención de cumplir con sus obligaciones contractuales. Fundamentó su acción en los artículos 1.133, 1.134, 1.159, 1.160 y 1.167, 1.355, 1.363 y siguientes, y 1.616, 1.185, 1.271 del Código Civil. Solicitó que la parte demandada convenga o sea condenada a cumplir con el contrato de opción de compra venta suscrito en fecha 21 de septiembre de 2011; en el otorgamiento y tradición mediante documento definitivo de compra venta ante la Oficina de Registro Público, de una parcela de terreno y la vivienda sobre ella construida en el mismo conjunto residencial propiedad del ciudadano MIGUEL LEONARDO COLINA PHILLIPS, de las mismas condiciones y características de la convenida en el contrato de opción; el pago de los daños y perjuicios del lucro cesante y las costas procesales.
Por auto de fecha 02 de julio del año 2014, se admitió la demanda y se ordenó emplazar a la parte demandada a los fines de comparecer por ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la última citación que se hiciere a dar contestación a la demanda incoada en su contra.
Consta en autos que el abogado JAVIER RENE CABEZA JIMENEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 45.562, consignó instrumentos poderes que le fueren conferidos por la sociedad mercantil CASA GRANDE BIENES RAICES, C.A. y el co-demandado MIGUEL LEONARDO COLINA PHILLIPS.
En fecha 06 de noviembre del año 2014, el abogado JAVIER RENE CABEZA JIMÉNEZ, en su carácter de apoderado judicial del codemandado MIGUEL LEONARDO COLINA PHILLIPS, presentó escrito de contestación de la demanda, alegando como primer punto previo la falta de cualidad o falta de interés del codemandado antes mencionado para sostener el juicio; como segundo punto previo alegó la falta de abocamiento expreso y señaló desde cuándo comenzó el lapso para dar contestación a la demanda; como tercer punto previo alegó la inadmisibilidad de la demanda por acumulación indebida de pretensiones; como cuarto punto previo atacó el auto de admisión del escrito de demanda y admisión simultánea del escrito de subsanación; luego procedió a dar contestación al fondo de la demanda, negando, rechazando y contradiciendo de manera pormenorizada todos los hechos alegados por la parte actora tanto en su escrito libelar cursante a los folios 01 al 05 de la primera pieza del expediente como al presentado en fecha 17 de junio de 2014, cursante a los folios 19 al 27 de la primera pieza del expediente. Asimismo presentó escrito de contestación de la demanda en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil CASA GRANDE BIENES RAICES, mediante el cual opuso los mismos puntos previos alegados por el codemandado MIGUEL LEONARDO COLINA PHILLIPS, a excepción al relacionado con la falta de cualidad; del mismo modo dio contestación al fondo de la demanda negando, rechazando y contradiciendo de manera pormenorizada todos los hechos alegados por la parte actora tanto en su escrito libelar cursante a los folios 01 al 05 de la primera pieza del expediente como al presentado en fecha 17 de junio de 2014, cursante a los folios 19 al 27 de la primera pieza del expediente.
En fechas 11 y 19 de noviembre del año 2014, los abogados JAVIER RENE CABEZA JIMÉNEZ y SIMÓN PINTO, con el carácter acreditado en autos, respectivamente, presentaron escritos de promoción de pruebas.
En fechas 05 y 08 de diciembre del año 2014, el abogado JAVIER RENE CABEZA JIMÉNEZ apoderado judicial de la parte demandada presenta escritos de oposición a las pruebas promovidas por la parte actora.
En fecha 09 de diciembre del año 2014, se dictó auto interlocutorio declarando sin lugar la oposición de pruebas presentada por la parte demandada.
En fecha 15 de abril de 2015, se dictó auto mediante el cual se fijó el décimo quinto (15º) día de despacho siguiente a esta fecha para que las partes presentaran sus informes, luego el 02 de junio de ese mismo año, el Tribunal dice “VISTOS” para sentenciar con informes de las partes.
En fecha 09 de marzo del año 2016, el abogado en ejercicio JAVIER RENE CABEZA JIMÈNEZ actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, solicita el abocamiento de la presente causa. En consecuencia, en fecha 10 de marzo del mismo año, la suscrita Juez de este Juzgado Abg. MARIELA NARVÁEZ SANTIL se aboco al conocimiento de la presente causa y se libró la respectiva boleta de notificación a la parte actora ciudadana MERLY JOSEFINA MARTINEZ TORRES.
En fecha 30 de marzo del año 2016, el abogado en ejercicio SIMÓN PINTO apoderado judicial de la parte actora, se da por notificado del presente abocamiento.
Cuaderno de Medidas
En fecha 03 de julio del año 2014, se ordenó abrir cuaderno separado de medidas, de conformidad con lo previsto en el artículo 25 del Código de Procedimiento Civil. En esa misma fecha el Tribunal decreta medida de prohibición de enajenar y gravar, sobre el inmueble indicado por el actor en el libelo de demanda, en consecuencia, se libró oficio dirigido al Registrador Publico del Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui.
Mediante diligencia de fecha 03 de julio del año 2014, el abogado SIMON PINTO PERALES, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora hace aclaratoria y solicita medida de prohibición de enajenar y gravar sobre parcelas propiedad del co-demandado MIGUEL LEONARDO COLINA PHILLIPS, la cual fue decretada por auto de fecha 07 de julio de 2014, a tales efectos, se libró oficio Nº 0226-2014.
En fecha 19 de septiembre del año 2014, el abogado JAVIER RENE CABEZA JIMÉNEZ en su carácter de parte demandada presenta escrito de oposición a la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por este Tribunal.
En fecha 07 de octubre del año 2014, el abogado SIMON PINTO PERALES presenta escrito de pruebas a la incidencia de oposición.
En fecha 18 de octubre del año 2014, el abogado de la parte demandada JAVIER RENE CABEZA JIMÉNEZ presenta escrito de pruebas en la oposición a la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada en la presente causa.
En fecha 21 de octubre del año 2014, el Tribunal siendo la oportunidad legal admite las pruebas promovidas por el abogado de la parte demandada JAVIER RENE CABEZA JIMÉNEZ.
En fecha 25 de noviembre del año 2014, este Tribunal dictó sentencia interlocutoria declarando sin lugar la oposición a la medida de enajenar y gravar, y se ordenó notificar a las partes.



-II-
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

En primer lugar este Tribunal se pronuncia en relación a la falta de cualidad o falta de interés para sostener el juicio, opuesta por el abogado Javier Rene Cabeza Jiménez, en su carácter de apoderado judicial del codemandado ciudadano Miguel Leonardo Colina Phillips, identificado en autos, con fundamento en lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, y bajo el alegato de que su representado: “NO CONOCE DE VISTA, NI DE TRATO, NI DE COMUNICACIÓN Y ADEMAS NO TIENE NINGÚN TIPO DE RELACIÓN O VINCULO AMISTOSO O CONTRACTUAL CON LA DEMANDANTE”, al respecto, esta Juzgadora para decidir pasa previamente a realizar las siguientes consideraciones:
La legitimación ad causam, conforme a la definición que nos brinda el procesalista Arístides Rengel Romberg, en su obra titulada “TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO” (Tomo I, Pág. 167), cito:
“… es la cualidad necesaria de las partes; es requerida para constituir adecuadamente el contradictorio entre “legítimos contradictores”, porque éste no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se afirman titulares activos o pasivos de la relación material controvertida; y la falta de legitimación es causa de desestimación de la demanda en su mérito…”
De igual modo, Hernando Devis Echandía, en su Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo I. Editorial Temis. Bogotá. 1961. Pág. 489, en relación a la legitimación a la causa, sostiene:
“…Al estudiar este tema se trata de saber cuándo el demandante tiene derecho a que se resuelva sobre las determinadas pretensiones contenidas en la demanda y cuándo el demandado es la persona frente a la cual debe pronunciarse esa decisión, y si demandante y demandado son las únicas personas que deben estar presentes en el juicio para que la discusión sobre la existencia del derecho material o relación jurídica material pueda ser resuelta, o si, por el contrario, existen otras que no figuran como demandantes ni demandados.”
En ese orden de ideas, esta Juzgadora considera pertinente traer a colación sentencia Nº 1930 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente Nº 02-1597, Caso: Plinio Musso Jiménez, que al respecto nos señala:
“(…) La cualidad o legitimación ad causam, es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular del derecho entonces está legitimada activamente, si no entonces carece de cualidad activa.
Incluso la legitimación pasiva está sometida a la afirmación del actor, porque es éste quien debe señalar que efectivamente el demandado es aquél contra el cual se quiere hacer valer la titularidad del derecho.
El juez, para constatar la legitimación de las partes no revisa la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente observa si el demandante se afirma como titular del derecho para que se dé la legitimación activa, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva.
La legitimidad se encuentra establecida en el ordenamiento jurídico venezolano en virtud de los principios de economía procesal y seguridad jurídica, debido a que ella, le permite al Estado controlar que el aparato jurisdiccional sea activado sólo cuando sea necesario y que no se produzca la contención entre cualesquiera parte, sino entre aquellas en las cuales ciertamente existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial.
En el primer aparte del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, referente a la contestación de la demanda, se establece que:
(…omissis…)
Es necesaria una identidad lógica entre la persona del actor en el caso concreto y la persona en abstracto contra la cual la ley ha concedido la acción, lo que se manifiesta en la legitimación tanto activa como pasiva, que pueda ser controlado por las partes en ejercicio del derecho constitucional a la defensa (…)”
De lo antes expuesto se colige, que toda persona que se afirme titular de un derecho, tiene cualidad activa para hacerlo valer en juicio, y toda persona contra quien se afirme la existencia de la titularidad de ese derecho, tiene a su vez cualidad pasiva para sostener el juicio; la falta de legitimación tal como lo ha sentado la Sala de Casación Civil en reiteradas decisiones acarrea que la sentencia deba ser inhibitoria; no está referida a la validez del juicio ni a la acción, sólo será atinente a la pretensión, a sus presupuestos, como elementos necesarios para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido, y el demandado la obligación que se le trata de imputar. Así las cosas, esta Juzgadora pasa a determinar si el co-demandado MIGUEL LEONARDO COLINA PHILLIPS, identificado en autos, tiene o no cualidad para sostener el presente juicio, y al respecto observa:

Alega la parte actora en su escrito libelar lo siguiente:
“(…)Tal como lo evidencia el documento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Primera de El Tigre en fecha 21 de septiembre del año 2013, anotado bajo el Nº 27, tomo 94 de los Libros de Autenticaciones llevados por la referida Oficina, el cual acompaño a (sic) marcado con la letra “B”, mi representada MERLY JOSEFINA MARTINEZ TORRES, denominada para los efectos como LA OPTANTE, suscribió Un nombrado Contrato de Opción de Compra Venta con la Sociedad Mercantil CASA GRANDE BIENES RAICES, C.A., mas adelante identificada, representada por los ciudadanos WIRMA JOSEFINA CANO MARTINEZ y JOSE LUIS CAMACHO ROMAN, quienes son venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.004.892 y V-11.127.525, respectivamente, quienes se denominaron como LA PROPIETARIA sobre los derechos de propiedad de un inmueble constituido por una parcela de terreno numerada TI-01, y una vivienda que forma actualmente parte del Conjunto Residencial Villas Doña Teresa III…” (Negrillas de la parte actora).

Ahora bien, de la revisión efectuada a las actas que conforman el presente expediente, específicamente al contrato de opción de compra venta cuyo cumplimiento pretende la parte actora, se evidencia que ciertamente el mismo fue celebrado entre la Sociedad Mercantil CASA GRANDE BIENES RAICES, C.A., representada por los ciudadanos WIRMA JOSEFINA CANO MARTINEZ y JOSE LUIS CAMACHO ROMAN, y la ciudadana MERLY JOSEFINA MARTINEZ TORRES, ya identificados. Asimismo se evidencia que ambas partes acordaron lo siguiente:
“Entre, LA EMPRESA MERCANTIL CASA GRANDE BIENES RAÍCES C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 04 de febrero de 1998, bajo el Nº 15, Tomo 4-A, Representada en este acto por los ciudadanos WIRMA JOSEFINA CANO MARTINEZ y JOSÉ LUIS CAMACHO ROMAN, venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de las cédulas de identidad personal No. V- 4.004.892, No. V-11.127.525 respectivamente, domiciliados en El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, por una parte y quien en lo adelante y a los efectos de este contrato se denominara LA PROPIETARIA, y por la otra los ciudadanos, MERLY JOSEFINA MARTINEZ TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número, V-8.924.681, domiciliada en El Tigre Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, y quien en lo adelante y a los efectos de este contrato se denominara, LA OPTANTE, hemos convenido en celebrar la presente OPCIÓN-COMPRA VENTA, de un inmueble que formara parte del CONJUNTO RESIDENCIAL VILLAS DOÑA TERESA III; Ubicada en la calle Paulino Olivieri entre Av. Intercomunal y Av. Jesús Subero (Av. Vea), de esta ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, sobre un área de terreno de aproximadamente SIETE MIL CINCO METROS CUADRADOS CON CINCO CENTIMETROS CUADRADOS (7.005,05 M2), propiedad de nuestra representada, dicho inmueble esta constituido por una vivienda la cual consta con 03 habitaciones, 02 baños completos, sala comedor, cocina, lavandero, externo, porche, estacionamiento sin techar, Friso interno: Con mortero acabado liso, Friso externo: Con mortero acabado texturizado, Pisos internos: sin cerámicas, Puertas: internas madera, con marcos metálicos y externas termatruc tipo americana con marcos metálicos, Ventanas Corredizas: Aluminio de color blanco con vidrio color gris 4mm, Baños: sin piezas sanitarias, ni cerámicas, conjuntamente con la parcela donde se encuentra enclavada, distinguida como PARCELA T1-01. Con un área total de DOSCIENTOS CUARENTA METROS CUADRADOS (240 M2), cuyos linderos y medidas son las siguientes: NORTE: Midiendo doce metros (12 mts). Con Calle Mérida: SUR: Midiendo doce metros (12 mts). Con terrenos que son o fueron de Ángel Aponte: ESTE: Midiendo veinte metros (20 mts). Con parcela T1-02 y OESTE: Midiendo veinte metros (20 mts). Con Calle Paulino Olivieri...”

En el presente caso, observa esta Instancia que la ciudadana MERLY JOSEFINA MARTINEZ TORRES, demanda a la sociedad mercantil CASA GRANDE BIENES RAICES, C.A., identificada en autos, representada por los ciudadanos WIRMA JOSEFINA CANO MARTINEZ y JOSE LUIS CAMACHO ROMAN, plenamente identificados en autos, así como al ciudadano MIGUEL LEONARDO COLINA PHILLIPS, en los siguientes términos:

“…En consideración a los hechos narrados y al derecho invocado, procedo en este acto a demandar, como real y efectivamente demandamos, en CUMPLIMIENTO DEL CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA, así como al PAGO POR INDEMNIZACIÓN DE LOS DAÑOS Y PERJUICIOS ocasionados por los señalados incumplimientos a LA PROPIETARIA sociedad mercantil CASA GRANDE BIENES RAICES, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el Nº 15, Tomo 4-A, de fecha 04 de febrero de 1998, representada por los ciudadanos WIRMA JOSEFINA CANO MARTINEZ Y JOSÉ LUIS CAMACHO ROMAN, quienes son venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.004.892 y V-11.127.525, respectivamente, y al ciudadano MIGUEL LEONARDO COLINA PHILLIPS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.766.687, domiciliado en esta ciudad de El Tigre Estado Anzoátegui, en su condición de propietario de la parcela de terreno en donde se construyen y venden las viviendas del Conjunto Residencial Villas Doña Teresa III, en la cual se incluye la parcela T1-01, para que convengan con mi representada, o a ello sean obligados por el Tribunal en lo siguiente:
1.- EN CUMPLIR CON EL CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA SUSCRITO EN FECHA 21/09/2011, sobre una parcela de terreno y la vivienda sobre ella construida del Conjunto Residencial Villas Doña Teresa III, ubicada en la calle Paulino Olivieri entre la Avenida Intercomunal y avenida Jesús Subero de esta Ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, con un área de terreno de Doscientos Cuarenta Metros Cuadrados (240 mts2), que forma parte de uno de mayor extensión de 7.005,05 mts2, cuyo Parcelamiento protocolizó el propietario MIGUEL LEONARDO COLINA PHILLIPS, en fecha 28 de junio del año 2013, según documento inscrito bajo el No. 2010.6550, Asiento Registral 4 del Inmueble matriculado con el No. 260.12.1.3209 del Folio Real del año 2013 Registro Público del Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui.
2.- EN EL OTORGAMIENTO Y TRADICIÓN MEDIANTE DOCUMENTO DEFINITIVO DE COMPRA VENTA ANTE LA OFICINA DE REGISTRO PÚBLICO, de una parcela de terreno y la vivienda sobre ella construida, en el mismo Conjunto Residencial Villas Doña Teresa III del Parcelamiento del propietario MIGUEL LEONARDO COLINA PHILLIPS, de las mismas condiciones y características de la convenida en el señalado contrato de Opción, por la suma de Bs. 350.000,oo, previo pago por parte de mi representada de la suma adeudada de Bs. 70.000,oo, más los gastos para la protocolización del documento definitivo ante la Oficina de Registro Público del Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui…”

De lo antes expuesto, se desprende que la pretensión de la parte actora se circunscribe a que la sociedad mercantil CASA GRANDE BIENES RAICES, C.A., representada por los ciudadanos WIRMA JOSEFINA CANO MARTINEZ y JOSE LUIS CAMACHO ROMAN, y el codemandado MIGUEL LEONARDO COLINA PHILLIPS, en su carácter de propietario de la parcela de terreno en la que se construyen y están siendo vendidas las viviendas del Conjunto Residencial Villas Doña Teresa III, incluida la parcela T1-01 objeto de contrato de opción de compra venta, le otorguen y le hagan la tradición mediante documento definitivo de compra venta ante la oficina de registro público, de una parcela de terreno y la vivienda sobre ella construida, en el mismo Conjunto Residencial Villas Doña Teresa III de las mismas condiciones y características de la convenida en el aludido contrato.

Al respecto esta Juzgadora considera pertinente traer a colación el artículo 1166 del Código Civil que establece:
“Artículo 1166.- Los contratos no tienen efecto sino entre las partes contratantes; no dañan ni aprovechan a los terceros, excepto en los casos establecidos por la ley”.- (Resaltado de este Juzgado)

La citada norma consagra el principio de la relatividad de los contratos, conforme al cual estos sólo producen efectos entre las partes contratantes y no afectan ni aprovechan a terceros que de ninguna manera han intervenido en el contrato. Estos efectos conforme doctrina, son los denominados efectos internos o intrínsecos del contrato, en virtud del cual sólo el titular del derecho de crédito (acreedor) puede exigir el cumplimiento de la obligación; y sólo el deudor es la persona que está obligada a cumplir la obligación; un tercero ajeno a la relación contractual no puede exigir el cumplimiento ni tampoco está obligado a cumplir con un contrato en el cual no ha figurado como parte, salvo las excepciones establecidas en la ley.

En el caso planteado, tenemos que el contrato cuyo cumplimiento pretende la parte actora fue celebrado entre los ciudadanos MERLY JOSEFINA MARTINEZ TORRES y la sociedad mercantil CASA GRANDE BIENES RAICES, C.A., identificada en autos, representada por los ciudadanos WIRMA JOSEFINA CANO MARTINEZ y JOSE LUIS CAMACHO ROMAN, por lo que dicho contrato no puede tener efectos obligatorios respecto al ciudadano MIGUEL LEONARDO COLINA PHILLIPS, quien si bien es cierto es propietario del inmueble ubicado en la Calle Paulino Olivieri entre la Avenida Intercomunal y Avenida Jesús Subero de esta ciudad del Tigre, Municipio Simón Rodríguez del estado Anzoátegui, constituido por una parcela de terreno de siete mil cinco metros cuadrados con cinco centímetros cuadrados (7.005,05 mts2), la cual está destinada a la construcción y venta de viviendas del Conjunto Residencial Villas Doña Teresa III, incluida la parcela T1-01, objeto de compra venta, tal como se evidencia del documento de propiedad aportado a los autos por la parte actora, no es menos cierto, que en virtud del señalado principio de relatividad de los contratos, no puede el ciudadano MIGUEL LEONARDO COLINA PHILLIPS, ser compelido a cumplir una obligación contenida en un contrato en el que no ha intervenido como parte, pues aún cuando consta en autos poder de administración y disposición otorgado por el prenombrado ciudadano a la sociedad mercantil CASA GRANDE BIENES RAICES, C.A., representada por los ciudadanos WIRMA JOSEFINA CANO MARTINEZ y JOSE LUIS CAMACHO ROMAN, relacionado con el inmueble de su propiedad ubicado en la Calle Paulino Olivieri entre la Avenida Intercomunal y Avenida Jesús Subero de esta ciudad del Tigre, Municipio Simón Rodríguez del estado Anzoátegui, constituido por una parcela de terreno de siete mil cinco metros cuadrados con cinco centímetros cuadrados (7.005,05 mts2), se evidencia que dicho poder fue otorgado en fecha veintiocho (28) de junio del dos mil trece (2013), es decir, con posterioridad a la fecha de celebración del contrato de opción de compra venta cuyo cumplimiento se solicita, en el cual la sociedad mercantil CASA GRANDE BIENES RAICES, C.A., representada por los ciudadanos WIRMA JOSEFINA CANO MARTINEZ y JOSE LUIS CAMACHO ROMAN, se atribuye el carácter de “propietaria” del inmueble objeto de contrato de opción de compra venta identificado como parcela T1-01 del Conjunto Residencial Villas Doña Teresa III, en este sentido, siendo que la parte demandante afirma en su escrito libelar que dicho inmueble no era propiedad de la co-demandada sociedad mercantil CASA GRANDE BIENES RAICES, C.A., ya que según documento protocolizado ante el Registro Público del Municipio Simón Rodríguez del estado Anzoátegui de fecha 01 de julio de 2011, inscrito en el Nº 2010.6550, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el Nº 260.2.12.1.3209, del folio Real del año 2011, cursante en autos, la prenombrada sociedad mercantil le vende al ciudadano MIGUEL LEONARDO COLINA PHILLIPS, el área de terreno constante de 7.005,05 mts2, donde se encuentra la parcela antes descrita, igualmente señala que según documento protocolizado ante el mencionado Registro Público, en fecha 26 de septiembre de 2013, inscrito en el Nº 2013.1129, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 260.2.12.1.9397, del folio Real del año 2013, la sociedad mercantil CASA GRANDE BIENES RAICES, C.A., esta vez en su condición de apoderada del ciudadano MIGUEL LEONARDO COLINA PHILLIPS, vende a la ciudadana HAYDEE JOSEFINA DEL PILAR MORENO VETENCOURT, la aludida parcela de terreno identificada T1-01 del Conjunto Residencial Villas Doña Teresa III, todo lo cual lleva a esta Juzgadora a concluir que el inmueble objeto de contrato de opción de compra venta cuyo cumplimiento solicita la parte actora, no era propiedad de la co-demandada sociedad mercantil CASA GRANDE BIENES RAICES, C.A., para la fecha de celebración del referido contrato; que dicho inmueble actualmente es propiedad de un tercero, vale decir, de la ciudadana HAYDEE JOSEFINA DEL PILAR MORENO VETENCOURT; por ello la parte actora pretende que se le otorgue en propiedad una parcela de terreno y la vivienda sobre ella construida, en el mismo Conjunto Residencial Villas Doña Teresa III de las mismas condiciones y características de la convenida en el aludido contrato. Al respecto esta Juzgadora considera oportuno citar sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 19 de marzo de 2015, Caso: AYOUB BOU ASSAF y la sociedad mercantil AMERICA DE INVERSIONES, C.A, Exp. 2014-000544, Magistrado Ponente: Luis Antonio Ortiz Hernández, que expresa:

“…De manera pues que estamos en presencia de un contrato que no ha podido ni podrá registrarse porque quien se dice dueño del bien en venta no lo es realmente a título personal, sino que pertenece a un tercero, lo que constituye las llamadas “anomalías contenidas en el documento de venta” a que se refiere el juez superior; luego, al declararse sin lugar la demanda de resolución de contrato, se mantiene incólume tal situación, quedando un fallo absoluta y completamente inejecutable.
Es preciso puntualizar que la acción de resolución del contrato se concibe necesariamente respecto de un contrato válido, puesto que ésta persigue liberar a una de las partes contratantes de los vínculos jurídicos derivados del contrato por el incumplimiento de los deberes de la otra.
(…omissis…)
No obstante, no puede pasar por alto esta Sala el hecho de que la pretensión de quien accede a los órganos jurisdiccionales sea obtener la resolución de un contrato de compraventa en el que el objeto de la venta no pertenece a quien lo vende, en el caso del ciudadano Ayoub Bou Assaf y su esposa, o lograr la resolución de un contrato por parte de una empresa que no fue parte en el mismo, como ocurre con la sociedad mercantil América de Inversiones C.A.
Tal pretensión contenida en el libelo de demanda, en cualquiera de los dos escenarios, origina un proceso inútil que forzosamente desembocará en una sentencia de imposible ejecución, puesto que quien no es parte en un contrato no puede pedir su resolución, así como el vendedor que afirma haber vendido la cosa ajena tampoco podrá hacer uso de esta vía para desligarse de los vínculos jurídicos del contrato, ya que “la legitimación debe relacionarse con la pretensión en cuanto a revestirla de razones y argumentos que perfeccionen la situación jurídica que otorga derecho a tramitar un proceso” (Gozaíni, Oswaldo Alfredo. Derecho Procesal Constitucional. El Debido Proceso. Rubinzal-Culzoni Editores. Buenos Aires, 2004. p. 115).
La problemática va entonces más allá de la simple legitimación que tienen los actores para actuar en juicio (como presupuesto procesal), así como de los supuestos de admisibilidad de la demanda previstos en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.
Se trata de un problema de fundabilidad, atendibilidad o procedencia de la pretensión que debió ser examinado por el juez antes de dictar la decisión de fondo o mérito.
El autor patrio Rafael Ortiz-Ortiz señala que “La procedencia de la pretensión (ya no se trata de admisibilidad) tiene que ver con la aptitud de la pretensión jurídica y su respectiva tutela jurídica por el ordenamiento; es decir, revisar la procedencia de la pretensión, es decidir sobre el fondo de lo pedido, el mérito de la petición y el juicio de adecuación del ordenamiento jurídico conforme lo solicitado” (Ortiz-Ortiz, Rafael. Teoría General de la Acción Procesal en Tutela de los Intereses Jurídicos. Editorial Frónesis. Caracas, 2004. p. 336).
El referido autor plantea en su obra la posibilidad del juez de pronunciarse sobre la procedencia de la pretensión in limine litis, es decir, sin siquiera tramitar la fase de conocimiento del juicio, con fundamento en los principios de celeridad de la justicia y economía procesal, a través de lo que él denomina el “juicio de improponibilidad” el cual “supone una revisión de la pretensión jurídica del actor y, colocada frente al ordenamiento jurídico, se concluye en la falta de aptitud jurídica para ser actuada”.
Señala, que cuando el juicio de improponibilidad se centra en analizar los efectos jurídicos materiales de la pretensión y la falta de aptitud jurídica del objeto para ser juzgado en derecho, se está en presencia de la improponibilidad objetiva de la pretensión; mientras que si el juicio se centra en las condiciones subjetivas necesarias para interponer la pretensión, se está ante una improponibilidad subjetiva, causada por las condiciones subjetivas de quien la presenta en juicio.
Sobre esta última apunta el autor:
“…estamos en el caso específico de la falta de interés sustancial en el actor para proponer la pretensión. Como se observa, en este caso, no se trata de un supuesto de inadmisibilidad de la pretensión porque lo que se analiza no es la pretensión misma sino el sujeto que la eleva a conocimiento de los órganos jurisdiccionales. (…) En nuestro ordenamiento, como en la mayoría de los códigos iberoamericanos, la falta de cualidad e interés supone una defensa de fondo que, por regla general no puede decidirse in limine litis sino como un capítulo previo a la sentencia de mérito, tal como se desprende del artículo 361 del CPC. Resulta lógico además, que si un trabajador reclama sus prestaciones sociales no pueda discutirse in limine litis la cualidad de trabajador o patrono porque ello tiene una decisiva influencia en el título de pedir y, en consecuencia sobre la pretensión misma. De igual modo, en una resolución de contrato de arrendamiento no puede discutirse in limine litis la condición de arrendador o arrendatario, etc.
Ahora en otros supuestos donde sea evidente la falta de cualidad (como quien afirma no ser vendedor ni comprador y pretende exigir el cumplimiento del precio; o quien demanda el reconocimiento de la existencia de una hipoteca no teniendo vinculación con el bien hipotecado, etc); en tales supuestos, se trata de una condición subjetiva pero que no es un asunto de admisibilidad sino sobre la procedencia misma de la pretensión como una condición absoluta…” (Negrillas y subrayado de esta Sala) (Ortiz-Ortiz, Rafael. Ob.cit. pp. 321 y 322)

Por su parte, en relación con la posibilidad de los jueces de declarar la improcedencia de la pretensión in limine litis y la diferencia con su inadmisibilidad, la Sala cúspide de la jurisdicción constitucional ha señalado que:
“…el pronunciamiento de admisibilidad o inadmisibilidad que realice un órgano jurisdiccional, se encuentra vinculado a la concurrencia o no de los requisitos previos que deben cumplirse necesariamente a los fines darle curso a la tramitación de una determinada pretensión; mientras que la improcedencia comprende un pronunciamiento de fondo una vez que el órgano jurisdiccional ha admitido la pretensión, es decir, sobre el mérito de ésta, la cual puede ser in limine litis, es decir, atendiendo a los principios de economía y celeridad procesal, el órgano jurisdiccional puede negar -previamente a su tramitación- el examen de la misma cuando no tenga visos de prosperar en la definitiva…” (Vid. sentencia de la Sala Constitucional N° 215 del 8 de marzo de 2012, caso: MG Realtors Compañía Anónima)

En efecto, observa esta Sala que la pretensión por parte de los actores de resolver un contrato imperfecto (por ellos así señalado y por responsabilidad propia), arroja como resultado la improcedencia de la misma, puesto que el objeto en el que se sustenta la pretensión que porta la demanda se exhibe constitutivamente inhábil, lo que genera un desgaste de la actividad jurisdiccional en desmedro del principio de eficacia de la misma y del de economía procesal.
Por lo anterior, considera esta Sala que se ha debido declarar la improcedencia de la demanda in limine litis, por no adecuarse la pretensión de los demandantes a lo establecido en el derecho sustantivo y a los efectos de conseguir su satisfacción a través de una decisión judicial ejecutable.
Al no haber tomado esta determinación, se infringió el derecho constitucional a una verdadera tutela judicial efectiva, a un proceso que solucione el conflicto planteado de una forma eficaz y con una sentencia ejecutable que haga posible la verificación de la efectividad de sus pronunciamientos…” (Negrillas y resaltado de la Sala).

Así las cosas, se observa que los supuestos que informan el caso de autos, resultan similares a los que sirven de base al criterio sostenido por la Sala de Casación Civil en la citada sentencia, toda vez que al analizar el presente asunto nos encontramos que la problemática planteada va más allá de la falta de legitimación en la causa que tiene el co-demandado MIGUEL LEONARDO COLINA PHILLIPS, por cuanto la actora no pretende el otorgamiento del documento definitivo de compra venta de la parcela objeto de contrato identificada T1-01 del Conjunto Residencial Villas Doña Teresa III, sino de otra parcela en el mismo Conjunto Residencial de las mismas condiciones y características de la convenida en el aludido contrato, y siendo que en ambos casos, tanto la parcela objeto de contrato de opción de compra, como las demás parcelas que se encuentran en el mismo Conjunto Residencial Villas Doña Teresa III, son propiedad de terceros ajenos a la relación contractual, a juicio de esta Instancia la pretensión de la parte actora resulta improcedente, por cuanto no puede obligarse a la co-demandada sociedad mercantil CASA GRANDE BIENES RAICES, C.A., a vender un inmueble que no le pertenece, ya que ello configuraría la venta de la cosa ajena, la cual es anulable conforme lo previsto en el artículo 1483 del Código Civil Venezolano, así como tampoco puede obligarse al co-demandado MIGUEL LEONARDO COLINA PHILLIPS, a cumplir una obligación contenida en un contrato en el que no ha intervenido como parte, en virtud del principio de relatividad de los contratos previsto en el artículo 1166 del Código Civil, pues de hacerlo así, conllevaría a este Juzgado a proferir una decisión inejecutable, lo cual es contrario al derecho constitucional a obtener una tutela judicial efectiva, que comprende como lo ha sentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, no sólo el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones, que se dicte una sentencia ajustada a derecho, y finalmente, que sea efectiva, es decir, que la decisión se pueda ejecutar, por tales razones resulta forzoso para esta Instancia declarar IMPROCEDENTE la pretensión de la parte actora, y así se decide.-
-III-
DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en El Tigre, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: IMPROCEDENTE la pretensión de la parte actora ciudadana MERLY JOSEFINA MARTINEZ TORRES, contra la sociedad mercantil CASA GRANDE BIENES RAÍCES C.A., representada por los ciudadanos WIRMA JOSEFINA CANO MARTÍNEZ y JOSÉ LUIS CAMACHO ROMAN; y contra el ciudadano MIGUEL LEONARDO COLINA PHILLIPS, todos plenamente identificados en autos. En consecuencia, se suspende la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por este Tribunal por auto de fecha 07 de Julio de 2014, sobre el inmueble propiedad del co-demandado MIGUEL LEONARDO COLINA PHILLIPS. ASI SE DECIDE.-
Se condena en costas a la parte actora, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera del lapso de ley, se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 233 ejusdem.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión-
Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Primero de Primera de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en El Tigre, a los siete (07) días del mes de abril de dos mil diecisiete (2017). Años: 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA,

ABG. MARIELA NARVAEZ SANTIL
LA SECRETARIA,

ABG. MARIANELA QUIJADA ESTABA
En esta misma fecha, siendo las dos y treinta y dos minutos de la tarde (2:32 p.m.), se dictó y publicó la presente sentencia, previa las formalidades de Ley.- Conste.-
LA SECRETARIA,

ABG. MARIANELA QUIJADA ESTABA
MNS/mqe.-