REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.
El Tigre, dieciocho de abril de dos mil diecisiete
206º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL: BP12-M-2017-000010
ASUNTO: BP12-M-2017-000010
JURISDICCION MERCANTIL
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: Empresa : CONSERBRANCA, S.A, inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil Primero de la circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 11 de diciembre de 2002, bajo el Nº 76, tomo A-28, con posteriores modificaciones por ante este mismo Registro Mercantil, en fecha 11 de marzo de 2004, anotada bajo el Nº 43, Tomo A-06, en fecha 18 de junio de 2007, anotada bajo el Nº 22, Tomo A-18, con fecha 20 de marzo de 2008, anotado bajo el Nº 04, Tomo A-08, en fecha 11 de marzo de 2014, anotada bajo el Nº 3, Tomo 17-A RM1ROBAR e insertada posteriormente en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 26 de enero de 2017, bajo el Nº 3, Tomo 17-A RMIROBAR, con posterior modificaciones en fecha 01 de marzo de 2017, bajo el Nº 51, Tomo 4-A RM2DOETG, y domiciliada en San José de Guanipa, Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui.
ABOGADO ASISTENTE: FIDIAS ELIEZER BISCOCHEA, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 232.962.
PARTE DEMANDADA: Empresa: TRANSPORTE GRANO LLANO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, bajo el Nº 3, Tomo 2-A de fecha cuatro (4) de marzo de 2004.
JUICIO: COBRO DE BOLIVARES
MOTIVO: DECLINATORIA DE COMPETENCIA
I
ANTECEDENTES
Por auto de fecha 28 de marzo de 2.017, se le dio entrada al presente expediente contentivo de la demanda de COBRO DE BOLIVARES seguido por el procedimiento de intimación, interpuesta por la empresa CONSERBRANCA, S.A, inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil Primero de la circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 11 de diciembre de 2002, bajo el Nº 76, tomo A-28, con posteriores modificaciones por ante este mismo Registro Mercantil, en fecha 11 de marzo de 2004, anotada bajo el Nº 43, Tomo A-06, en fecha 18 de junio de 2007, anotada bajo el Nº 22, Tomo A-18, con fecha 20 de marzo de 2008, anotado bajo el Nº 04, Tomo A-08, en fecha 11 de marzo de 2014, anotada bajo el Nº 3, Tomo 17-A RM1ROBAR e insertada posteriormente en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 26 de enero de 2017, bajo el Nº 3, Tomo 17-A RMIROBAR, con posterior modificaciones en fecha 01 de marzo de 2017, bajo el Nº 51, Tomo 4-A RM2DOETG, representada por el ciudadano BRANIANKIS JOSE OSTANGO FIGUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.112.732, asistido del abogado FIDIAS ELIEZER BISCOCHEA, inscrito en el Ipsa bajo el Nº 232.962, contra la empresa TRANSPORTE GRANO LLANO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, bajo el Nº 3, Tomo 2-A de fecha cuatro (4) de marzo de 2004.
Así las cosas, en esta misma fecha 28 de marzo del 2017, revisadas las actas que conforman el presente expediente, este Tribunal acordó un despacho saneador mediante el cual instó a la parte demandante a que suministrara los datos registrales de la empresa demandada, o en su defecto consignara copia certificada del Acta Constitutiva, para lo cual se le concedió un lapso de cinco (5) días de despachos para dicha consignación.
Por escrito de fecha 30 de marzo de 2.017, recibida en este Juzgado de la URDD, no penal el 05 de abril de 2.017, el ciudadano BRANIANKIS JOSE OSTANGO FIGUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.112.732, asistido del abogado FIDIAS ELIEZER BISCOCHEA, inscrito en el Ipsa bajo el Nº 232.962, actuando en su carácter de representante de la parte demandante, suministró los datos de registro que le hubiere sido requerido, manifestando que la empresa Transporte Grano Llano C.A., se encuentra inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, bajo el Nº 3, Tomo 2-A de fecha cuatro (4) de marzo de 2004.
En fecha 06 de abril de 2017, el Juez Titular de este Despacho se abocó al conocimiento de la presente causa.
A los fines de su admisión o no este Tribunal observa lo siguiente:
Se evidencia del contenido del libelo de la demanda que la acción interpuesta es de carácter mercantil, escogiendo el procedimiento especial por intimación fundamentado en la disposición contenida en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente se constata que la demandada tiene su domicilio en la ciudad de Calabozo, Municipio Francisco de Miranda, del Estado Guárico.
Con respecto al Tribunal competente para conocer del procedimiento por intimación, dispone el artículo 641 del Código de Procedimiento Civil:
“Sólo conocerá de estas demandas, el juez del domicilio del deudor que sea competente por la materia y por el valor según las normas ordinarias de la competencia salvo elección de domicilio. La residencia hace las veces de domicilio respecto de las personas que no lo tienen conocido en otra parte.”
Así las cosas, constata este sentenciador que no existe en autos evidencia de que las partes hayan escogido un domicilio especial para dilucidar cualquier reclamación en relación a las facturas cuyo cobro se demanda, a lo cual se agrega que tampoco, a criterio de este sentenciador se da alguno de los fueros personales, efectivamente concurrentes, a los que se contrae el artículo 41 del Código de Procedimiento Civil, para que el juicio de marras sea decidido en esta Jurisdicción.
IV
DECISIÓN
En virtud de las consideraciones anteriores, este Tribunal procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 641 del Código de Procedimiento Civil, se declara incompetente por el territorio para conocer del presente juicio de Cobro de Bolívares tramitada por el Procedimiento de Intimación, que hubiere incoado En fecha 27 de marzo de 2017, la empresa CONSERBRANCA, S.A, inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil Primero de la circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 11 de diciembre de 2002, bajo el Nº 76, tomo A-28, con posteriores modificaciones por ante este mismo Registro Mercantil, en fecha 11 de marzo de 2004, anotada bajo el Nº 43, Tomo A-06, en fecha 18 de junio de 2007, anotada bajo el Nº 22, Tomo A-18, con fecha 20 de marzo de 2008, anotado bajo el Nº 04, Tomo A-08, en fecha 11 de marzo de 2014, anotada bajo el Nº 3, Tomo 17-A RM1ROBAR e insertada posteriormente en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 26 de enero de 2017, bajo el Nº 3, Tomo 17-A RMIROBAR, con posterior modificaciones en fecha 01 de marzo de 2017, bajo el Nº 51, Tomo 4-A RM2DOETG, representada por el ciudadano BRANIANKIS JOSE OSTANGO FIGUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.112.732, asistido del abogado FIDIAS ELIEZER BISCOCHEA, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 232.962, contra la empresa TRANSPORTE GRANO LLANO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, bajo el Nº 3, Tomo 2-A de fecha cuatro (4) de marzo de 2004, y en consecuencia declina la competencia para conocer del mismo en el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil , Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, o a quien le corresponda conocer luego de la distribución respectiva. Así se decide.
Déjense transcurrir cinco (5) días de Despacho para que los interesados puedan ejercer el recurso de regulación de competencia, a que se contrae el Artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.
Vencido dicho lapso, sin que se hubiere interpuesto el referido recurso o firme como quedare la presente decisión, remítase este expediente mediante oficio al Tribunal al cual fue declinado el asunto al que se contrae el mismo.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia.
Dado, firmado y sellado en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En la ciudad de El Tigre, a los dieciocho (18) días del mes de abril del año dos mil diecisiete.- Años: 206° de la Independencia y 158° de la Federación.-
EL JUEZ TITULAR,
DR. HENRY AGOBIAN VIETTRI
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
Abg. MIGUELINA PEREZ ROMERO
En esta misma fecha, siendo la una y cuarenta y un minuto de la tarde, se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
Abg. MIGUELINA PEREZ ROMERO
HJAV/ztb.-
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