REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.
El Tigre, veinte de abril de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL: BP12-V-2016-000411
ASUNTO: BH12-X-2017-000005
Visto el escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 28 de marzo de 2017, en la presente incidencia, por la ciudadana ZEILA GOMEZ, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 84.907, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano JAIME GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 8.477.553, y domiciliado en esta ciudad de El Tigre, Municipio Simon Rodríguez, Estado Anzoátegui, parte demandada en el juicio de PARTICION Y LIQUIDACION DE COMUNIDAD CONYUGAL, incoado en su contra por el ciudadano CESAR CASTRO, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 156.525, apoderado judicial de la ciudadana ROSMARY DEL VALLE GUEVARA VELASQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 15.014.327 y domiciliada en esta ciudad de El Tigre, Municipio Simon Rodríguez, Estado Anzoátegui, este Tribunal, por cuanto las pruebas promovidas no son manifiestamente ilegales ni impertinentes, las admite cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva, a excepción de la invocación del mérito favorable y de las pruebas de informes promovidas en los Capítulos I y III, respectivamente, del escrito de promoción de pruebas promovidas por la parte demandada, cuya admisión se niega por las siguientes razones:
Advierte este Juzgador que el manifestar que se reproduce el mérito favorable que “arrojen las actas del presente proceso y cualquier otro medio probatorio promovido por la parte demandante y que convenga a mi defendido…” tal como lo ha señalado el demandado, no es un medio de prueba admisible en nuestro ordenamiento jurídico.
En cuanto a tal invocación advierte este sentenciador que el manifestar que se reproduce el mérito favorable de los autos, no es un medio de prueba admisible en nuestro ordenamiento jurídico.
Así las cosas, ha sostenido la doctrina jurisprudencial moderna que la reproducción del mérito favorable de autos constituye por si mismo una manifestación del principio de la comunidad de la prueba, conforme a la cual las pruebas no pertenecen al promovente, pertenecen al proceso y será el Juez quien las valorará o apreciará a favor de la parte a quien le beneficie, la cual puede ser o no, la parte que las trajo al proceso. En este sentido, el mérito favorable de los autos se traduce en que la parte solicita al Juez, que tome y valore a su favor todos los medios que no hayan sido promovidos por él y que le favorezcan. Por último, cuando la parte reproduce el mérito probatorio no invocando un medio de prueba en específico que lo favorezca y la forma como lo beneficia, el Juez no se encuentra obligado a tomar o valorar las pruebas a favor de alguna de las partes procesales.
De lo antes expuesto se concluye que reproducir como medio de prueba “el mérito favorable de los autos” sin indicar cuál es el o los autos que le beneficia, no debe ser considerado como instrumento probatorio, porque no cabe dentro de la cita de la presente decisión transcrita. En razón de ello, este Tribunal considera que con relación a tal invocación nada tiene que admitir y así lo deja establecido.
Por lo que respecta a la prueba de informes que la parte demandada promueve en el Capitulo III del referido escrito, este Tribunal observa que dicha prueba lo que el pretende el promovente es lo siguiente:
“…Fiscalía 7ma del Ministerio Publico de El Tigre, Municipio Simon Rodríguez, Estado Anzoátegui; C.C. RAHME; para (sic) se sirva a Remitir a su despacho toda la información que reposa en dicha Institución, con relación a las actuaciones realizadas por la misma, por denuncias de sustracción del inmueble por parte de la ciudadana ROSMARY DEL VALLE GUEVARA VELASQUEZ, ya identificada, de todo lo que dentro del mismo se encontraba y lo que no sustrajo lo destruyo, según Causa N° 03-F7-V-409-10, relacionadas a la sustracción de bienes representados por muebles equipos, accesorios, enseres, realizados por la demandante.
Policía Municipal de El Tigre o Centro de Coordinación policial (CCP) de Simon Rodríguez, ubicada en la Av. España. A los fines de que informe a este Tribunal sobre despacho toda la información que reposa en dicha Institución, con relación a las actuaciones por ella realizadas, según expediente N° AIP-1365-2010, relacionadas a la sustracción de bienes representados por muebles, equipos, accesorios, enseres, realizados por la demandante ROSMARY DEL VALLE GUEVARA VELASQUEZ, ya identificada en la presente...”
De manera pues, que en sí lo que pretende el promovente con la evacuación de dicha prueba, es que este Tribunal deje constancia en la presente causa, a través de la prueba de informes, del contenido de actas que se corresponden con una averiguación penal, por ende reservada a sujetos de derecho distintos a las personas involucradas en la investigación. En tal sentido, por cuanto no escapa a este Juzgador que los expedientes en donde se tramitan juicios de naturaleza civil, salvo las excepciones legalmente previstas, tiene carácter público, (que de permitir este Tribunal su evacuación en los términos en que fue promovida por la accionada), terceros ajenos a la investigación penal in comento pudieran eventualmente imponerse del contenido de la información aun reservada, lo cual convierte, a criterio de quien aquí sentencia, en ilegal la prueba de informes promovida, de allí que deba ser inadmitida por este Tribunal, como en efecto asi lo hace. Así se declara.
En relación a la prueba libre, este Tribunal la Niega por cuanto la forma en que la parte demandada redacta dicho pedimento no indica de manera expresa, clara y precisa la información que está solicitando, de modo que, en opinión que de quien aquí conoce, para que sea válida la prueba promovida, el promovente deberá señalar al Juez con claridad cuáles son los puntos exactos sobre los cuales tienen interés de que se le rinda el informe para que, de esta manera pueda a su vez estar en conocimiento de cuáles son los hechos concretos a dilucidar en la presente causa, siendo esto una carga procesal del promovente no pudiendo ser suplida por el Tribunal, razón por la cual le es forzoso negar como efectivamente se niega dicha prueba. Así se deja establecido.
Para la evacuación de las pruebas promovidas por la parte demandada en su escrito de fecha 28 de marzo de 2017, este Tribunal acuerda:
En lo que respecta a las documentales promovidas por la parte demandada, las cuales consisten en:
1. Certificado de Origen, Factura de Contrato y Constancia de cancelación de vehiculo de las siguientes características: Marca: Civic; Año: 2006, Color: Azul: Clase: Automóvil; Tipo: Sedan; Uso: Particular; Placa: AA727XF; Serial del Motor: R18A1-1704285, Serial de Carrocería: 1HGFA16806L501920; N° de Puestos: 5; N° de Ejes: 2; Tara: 1251; Cap. De Carga: 400 Kgs; Servicio: Privado; N° de Autorización: 7076HA809419; Certificado de Registro de vehiculo N° 1HGFA16806L501920-1-2.
2. Escrito dirigido a la Gerencia de Recursos Humanos del IPASME, Oficina El Tigre, por el ciudadano CESAR CASTRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 5.622.437, IPSA: N° 156.525 y de este domicilio, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ROSMARY DEL VALLE GUEVARA VELASQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 15.014.327
3. Inspección Ocular realizada por ante la Notaria Publica Segunda de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 31 de agosto de 2012.
4. Copia certificada de la Sentencia de Divorcio de los ciudadanos ROSMARY DEL VALLE GUEVARA VELASQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 15.014.327 y JAIME GOMEZ, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nro. 8.477.553, y domiciliado en esta ciudad de El Tigre, Municipio Simon Rodríguez, Estado Anzoátegui, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 14 de octubre de 2015, las mismas serán valoradas en la sentencia definitiva.
5. Copia certificada del documento de adquisición del Inmueble, Registrado y Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Simon Rodríguez, El Tigre, Estado Anzoátegui, de fecha 15 de marzo de 2006, bajo el N” 18, Folios 120 al 130, Protocolo Primero, Tomo Octavo, Primer Trimestre de 2006.
Se deja establecido que las mismas serán examinadas y valoradas en la sentencia definitiva
En relación a la prueba de informes promovida por la parte demandada, de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda oficiar:
Primero: A la Asociación Civil de Vecinos de la Urbanización Las Mercedes de esta ciudad de El Tigre, Municipio Simon Rodríguez del Estado Anzoátegui, a fin de que informe si al ciudadano JAIME GOMEZ, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nro. 8.477.553, se le notificó sobre la problemática que estaba presentando el inmueble de su propiedad, debido a un hueco que estaba socavando parte de la jardinería y de la vialidad.
Segundo: Al instituto Autónomo de Protección Civil y Administración de Desastres del Municipio Simon Rodríguez del Estado Anzoátegui, a fin de que informe si existe Informe Técnico de Inspección de Riesgos realizada en la vivienda del ciudadano JAIME GOMEZ, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nro. 8.477.553, sobre la problemática que estaba presentando el inmueble de su propiedad, debido a un hueco que estaba socavando parte de la jardinería y de la vialidad.
Tercero: Al Banco de Venezuela, Sucursal El Tigre, a fin de que informe si esa Entidad Bancaria otorgo crédito al ciudadano JAIME GOMEZ, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nro. 8.477.553, para un vehiculo de las siguientes características: Marca: Honda, Modelo: Civic; Año: 2006, Color: Azul: Clase: Automóvil; Tipo: Sedan; Uso: Particular; Placa: AA727XF; Serial del Motor: R18A1-1704285, Serial de Carrocería: 1HGFA16806L501920; N° de Puestos: 5; N° de Ejes: 2; Tara: 1251; Cap. De Carga: 400 Kgs; Servicio: Privado; N° de Autorización: 7076HA809419; Certificado de Registro de vehiculo N° 1HGFA16806L501920-1-2, asimismo, informe la fecha en que comenzó y finalizo dicho crédito.
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Cuarto: A la Gerencia de Recursos Humanos del IPASME oficina El Tigre, a fin de que informe si ese Departamento recibió comunicación del ciudadano CESAR CASTRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 5.622.437, IP.S.A. Nro. 156.525, en la cual solicita información sobre el tiempo de servicio en esa Institución del ciudadano JAIME GOMEZ, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nro. 8.477.553, con motivo del juicio de Partición y Liquidación de la Comunidad Conyugal, interpuesto por su cónyuge ciudadana ROSMARY DEL VALLE GUEVARA VELASQUEZ.- Líbrese oficio.
EL JUEZ TITULAR.,
Dr. HENRY AGOBIAN VIETTRI
LA SECRETARIA ACCIDENTAL.
Abg. MIGUELINA PEREZ ROMERO
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