REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.
El Tigre, veinticuatro de abril de dos mil diecisiete
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL: BP12-V-2015-000019
ASUNTO: BH12-X-2017-000006


I
ANTECEDENTES

Vista la solicitud planteada en la diligencia de fecha 06 de abril de 2.017, por la ciudadana abogada ENELIBETH LOURDES MANZANARES CASTILLO, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 144.113, representante judicial del ciudadano LUIS RAFAEL MENESES SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.228.020, abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el N” 144.030, y domiciliado en la Avenida Intercomunal Jorge Rodríguez, Edificio Residencias Vecinal, Letra “E”, Piso Nº 1, Apartamento Nº 4, de la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui, parte demandante en el juicio de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, incoada en contra del ciudadano DIEGO GRUBER GUTIERREZ SALGADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.264.115, en la cual peticiona pronunciamiento sobre la medida preventiva bajo caución o garantía, solicitada en su escrito de fecha 01 de marzo de 2017, este Tribunal a los fines de decidir sobre lo solicitado, previamente observa:
II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA LA DECISIÓN

La medida solicitada en el escrito de demanda de fecha 01 de marzo de 2017, es planteada en resumen, de la manera siguiente:

“…En caso de que este honorable Tribunal considere no estar llenos los requisitos de ley para el decreto cautelar solicitado en el capitulo anterior, solicito se sirva fijar monto para ser presentada la fianza correspondiente a fines de que sea decretada la medida de embargo sobre bienes del demandado…”

Planteados así los hechos, pasa este Tribunal a decidir sobre lo peticionado conforme a las siguientes consideraciones:

El articulo 590 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

1º “Podrá también el Juez decretar el embargo de bienes muebles o la prohibición de enajenar y gravar bienes muebles, sin estar llenos los extremos de ley cuando se ofrezca y constituya caución o garantía suficientes para responder a la parte contra quien se dirija la medida de los daños y perjuicios que esta pudiere ocasionarle.”

Al respecto, se observa que la parte actora en fecha 01 de marzo de 2017, solicitó medida preventiva de embargo sobre bienes muebles propiedad del demandado, ciudadano DIEGO GRUBER GUTIERREZ SALGADO, sobre la cual se pronunció este Tribunal en fecha 23 de marzo de 2017, para ese entonces a cargo de la Jueza Suplente ciudadana abogada Ana Vásquez, negó dicha medida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien en cuanto a la solicitud de que este Tribunal fije monto para decretar caución o garantía, observa lo siguiente:

Ha sostenido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N°C-2.006-000457 de fecha 30 de Enero de 2008, expediente N° AA20, con ponencia del magistrado ANTONIO RAMIREZ JIMENEZ, del criterio asumido en cuanto a las medidas preventivas, la cual es del tenor siguiente:
“…En adición, la Sala debe reiterar que la amplia discrecionalidad que tienen los jueces para decidir si en una causa está verificada o no la presunción grave de un estado de peligro que haga parecer como inminente la realización del daño que puede causar la parte demandada con el fin de evadir la sentencia definitiva, no es susceptible de ser revisada en esta sede de casación pues dicho pronunciamiento pertenece a la esfera de su soberanía.. (Omissis)”.

En consecuencia, al no encontrarse llenos los extremos exigidos en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, para decretar la medida preventiva solicitada, el Juez no puede bajo ningún aspecto decretar dicha medida, y más aún en este procedimiento de estimación e intimación de honorarios profesionales que una vez que concluye la primera fase del procedimiento, como lo es la declarativa, se dará inicio a la segunda fase del procedimiento, esto es, la estimativa. En esta fase es que el abogado estimará sus honorarios profesionales, siempre y cuando, obviamente, hubiere obtenido el reconocimiento judicial del derecho a percibir honorarios profesionales por cada una de las actuaciones que ha de estimar, pues en definitiva cada una constituye título suficiente e independiente generador de derecho, y por cuanto constata este Despacho que no consta en actas, prueba alguna que demuestre la verificación de la existencia de un riesgo real y comprobable de que pueda resultar ilusoria la ejecución de la sentencia definitiva, mediante un medio de prueba que pueda constatar el Juez, y así observar al menos, una presunción grave de tal hecho, a juicio de quien sentencia no se encuentra demostrado el periculum in mora en la presente causa. Y así se decide.


En conclusión conforme al criterio transcrito supra, si bien el Juez no puede decretar ninguna medida, tampoco podrá fijar un monto para la caución, en este procedimiento de estimación e intimación de honorarios profesionales el cual consta de dos (2) fases o etapas, la primera, en la cual se determina la existencia del derecho al cobro de los honorarios profesionales de quien los exige, y la segunda, que se apertura y es consecuencia de haber quedado firme la primera, donde reconocido el derecho al cobro por parte del intimante, el demandado intimado considera que el monto es exagerado u excesivo y puede acogerse al derecho a retasa de tal monto.

Ahora bien, observa este Tribunal que el presente procedimiento se encuentra en la primera etapa, del juicio a saber, la fase declarativa, en la cual, una vez que sea reconocido el derecho a cobro, se procederá a establecer el monto definitivo que corresponde a los actores por concepto de honorarios profesionales, razón por la cual, hasta el momento, no hay una cantidad líquida y exigible determinada en la presente causa.

Establecido lo anterior, no considera procedente este Tribunal la petición realizada por la parte actora de fijar monto para ser presentada fianza o garantía, en virtud de no haberse determinado en la presente causa, como antes se dejó establecido, una cantidad líquida, determinada y exigible, la cual eventualmente será fijada en su definitiva por el Tribunal Retasador de ser el caso. Y así se declara.-
III
DECISION
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA la solicitud de fijación de monto para la fianza, solicitada en su escrito de fecha 01 de marzo de 2017, y ratificada en la diligencia de fecha 06 de abril de 2.017, por la abogada ENELIBETH LOURDES MANZANARES CASTILLO, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 144.113, representante judicial del ciudadano LUIS RAFAEL MENESES SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.228.020, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 144.030, y domiciliado en la Avenida Intercomunal Jorge Rodríguez, Edificio Residencias Vecinal, Letra “E”, Piso Nº 1, Apartamento Nº 4, de la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui, parte demandante en el juicio de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, incoada en contra del ciudadano DIEGO GRUBER GUTIERREZ SALGADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.264.115, ello en virtud que el presente juicio se encuentra en la primera fase o etapa, a saber, la declarativa. Así se decide. -
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada de esta sentencia, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En la ciudad de El Tigre, a los veinticuatro (24) días del mes de abril del año dos mil diecisiete (2.017). Años 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR
Dr. HENRY JOSE AGOBIAN VIETTRI LA SECRETARIA ACCIDENTAL
Abg. MIGUELINA PEREZ ROMERO HJAV