REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.
El Tigre, veintisiete de abril de dos mil diecisiete
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL: BP12-V-2016-000451
ASUNTO: BP12-V-2016-000451

Visto el escrito de fecha 18 de abril de 2.017, recibido por este Juzgado de la URDD No Penal extensión al Tigre, el día 21 del mismo mes y año, presentado por el ciudadano JAVIER MILLAN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 11.744, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JORGE PIEZA Y MIJARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 9.881.783, domiciliado en la ciudad de El Tigre, Municipio Simon Rodríguez del Estado Anzoátegui, parte demandada en el juicio de DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, incoado en contra de la sociedad mercantil COMERCILIZADORA y DISTRIBUIDORA ECONOCLEAN, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, quedando registrada bajo el Nro. 36, Tomo 10-A, de fecha 04 de octubre de 1.999, mediante el cual promueve pruebas en relación a la incidencia de cuestiones pruebas, este Tribunal pasa a pronunciarse en relación a la admisibilidad de las mismas y al respecto observa:

Ahora bien, en relación a la admisibilidad de las pruebas promovidas este Tribunal observa:

Dispone el Artículo 352 del Código de Procedimiento Civil:

“Si la parte demandante no subsana el defecto u omisión en el plazo indicado en el artículo 350, o si contradice las cuestiones a que se refiere el artículo 351, se entenderá abierta una articulación probatoria de ocho días para promover y evacuar pruebas, sin necesidad de decreto o providencia del Juez, y el Tribunal decidirá en el décimo día siguiente al último de aquella articulación, con vista de las conclusiones escritas que pueden presentar las partes.” (Comillas del Tribunal)
De la citada norma se desprende con meridiana claridad que el lapso probatoria en la incidencia de cuestiones previas es de ocho días de despacho, lo cuales comienzan a discurrir a partir del vencimiento del lapso de cinco días que confiere nuestro Legislador para su contradicción.

Cursa inserto al folio 123 del presente expediente cómputo practicado por Secretaría en esta misma fecha, 27 de abril de 2.017, en donde se deja constancia que los ocho (08) días de Despacho correspondientes al lapso que le concede la Ley en el artículo 352 ejusdem a las partes para que promuevan las pruebas, comenzó a correr el día 29 de marzo de 2017 y finalizó el día 07 de abril de 2017, ambas fechas inclusive, quedando comprendido dentro de dichos lapsos los siguientes días: Marzo: miércoles 29, jueves 30, viernes 31. Abril: lunes 03, martes 04, miércoles 05, jueves 06, viernes 07.

De manera pues que si la articulación probatoria en referencia venció el día 07 de abril de 2017, y no fue sino hasta el día 18 del mismo mes y año, cuando la parte demandante presentó su escrito de pruebas, es lo propio concluir, que las pruebas presentadas resultan a todas luces extemporáneas. Así se declara.

En virtud de las consideraciones anteriores este Tribunal Inadmite las pruebas traídas tardíamente a los autos por el accionante mediante escrito de fecha18 de abril de 2.017. Así también se declara.

La presente decisión es dictada por este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley.

EL JUEZ TITULAR.,

Dr. HENRY JOSE AGOBIAN VIETTRI

LA SECRETARIA ACCIDENTAL.

Abg. MIGUELINA PEREZ ROMERO