REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.
El Tigre, seis de abril de dos mil diecisiete
206º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL: BP12-F-2013-000282
ASUNTO: BP12-F-2013-000282

Vista la diligencia de fecha 28 de marzo del 2017, recibida en este Despacho, de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de la ciudad de El Tigre, en fecha 03 de abril del 2017, suscrita por la ciudadana GLADYS MIR RONDON DE CUOCCI, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 8.494.887 y de este domicilio, debidamente asistida por el abogado en ejercicio ciudadano DEIBY JOSE MORALES FIGUEROA, inscrito en el I,PS.A., bajo el Nro. 96.422, parte demandante en el presente juicio de PARTICION DE HERENCIA, que tiene incoado en contra de los ciudadanos ANDREA GISELLE CUOCCI RONDON, MERLIN BEATRIZ CUOCCI FERNANDEZ, MARIBEL DEL CARMEN CUOCCI FERNANDEZ, ANGEL ANTONIO CUOCCI FERNANDEZ y DANIEL CUOCCI FERNANDEZ, titulares de la cédula de identidad Nº 22.846.436, 10.995.251, 10.995.250, 11.001.707 y 14.553.178, respectivamente y con domicilio en la ciudad de Anaco Estado Anzoátegui, mediante la cual solicita que este Tribunal fije una nueva audiencia conciliatoria para el nombramiento del partidor, este Tribunal pasa a decidir sobre los solicitado conforme a las consideraciones siguientes:

A los fines de fundamentar su pedimento aduce la solicitante lo siguiente:

“En virtud a que no hubo acuerdo amistoso de partición entre la partes en la audiencia conciliatoria fijada por este digno Tribunal y agotada la misma, solicito al ciudadano Juez se sirva acordar una nueva Audiencia, para el nombramiento del PARTIDOR igualmente solicito se sirva notificar a cada una de las partes para la celebración de dicha audiencia de conformidad con lo establecido en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil…”

Dispone el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil:

“En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguno compareciere, el Juez hará el nombramiento.”

Al respecto de la revisión de las actas que componen el presente expediente este Juzgador observa:

Que en la oportunidad fijada para la contestación de la demanda, la parte demandada formuló oposición en cuanto a la cuota que ha de corresponderle a cada condómino y sobre los bienes objeto de la partición, procediendo a señalar otros bienes que ha su decir también forman parte de la comunidad hereditaria, acordando este Tribunal en virtud de ello tramitar la aludida oposición de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual en fecha 21 de septiembre de 2016, se aperturó el cuaderno separado correspondiente.

De manera pues que habiéndose intentado la oposición en referencia en contra de la partición de todos los bienes, necesariamente se desprende que en presente asunto no están llenos los extremos a que se contrae el artículo 778 ejusdem para que se acuerde el nombramiento de un partidor, lo cual hace que la solicitud planteada deba ser negada por este Tribunal como en efecto se niega.

La presente decisión es dictada por este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley.

EL JUEZ TITULAR

Dr. HENRY JOSE AGOBIAN VIETTRI

LA SECRETARIA ACCIDENTAL.

Abg. MIGUELINA PEREZ.