REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.
El Tigre, seis de abril de dos mil diecisiete
206º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL: BP12-V-2014-000623
ASUNTO: BP12-V-2014-000623
I
Mediante diligencia presentada en fecha 22 de marzo de 2017, las ciudadanas RITA NATERA PEREZ y MARIELA FLORES PEREZ, abogadas en ejercicio, inscritas en el inpreabogado bajo los Nro: 59.018 y 105.181, actuando como apoderadas judiciales del ciudadano LUIS CARLOS FLORES PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro: 12.074.217, con domicilio en la ciudad de Anaco, Municipio Anaco del Estado Anzoátegui, solicitan de este Despacho acuerde citar nuevamente a ambos codemandados, petición que sustentas de la siguiente manera:
”… a fines de exponer lo siguiente ciudadano Juez, en virtud de sentencia interlocutoria de fecha 09 de noviembre de 2016, la cual corre inserto a los folios 323 al 333, donde se acordó reponer la presente causa al estado en que una vez que el Defensor judicial designado preste el juramento de Ley correspondiente y se le emplace para contestación de la demanda. En virtud de lo antes expuesto y en cumplimiento de la Tutela Judicial Efectiva y el Debido Proceso de orden constitución se acató tal sentencia, por lo cual se realizaron todas las diligencias necesaria para que el Defensor Ad-litem se avocara, (sic) prestará el juramento de Ley como abogado defensor del codemandado Salvatore Brancato Del Popolo Marchito. Pero es el caso, ciudadano Juez que el día 01 de marzo de 2017 presentó diligencia consignando instrumento poder como apoderado del ciudadano antes mencionado. Por todo lo antes expuesto, solicito en primer término sea realizado por Secretaria cómputo desde el día que la ciudadana Tatiana Mirian Quadrelli de Brancato se dio por notificada mediante su apoderado en persona del abogado José Alcalá, el cual inicialmente es el mismo que nombró su cónyuge, hasta el día de hoy inclusive a fines de verificar los días transcurridos, y en segundo y ultimo término, si han transcurrido más de 60 días de su notificación solicitamos ciudadano Juez con fundamento en el artículo 228 C.P.C, en su segundo aparte sea librada nueva citación de los demandados en la persona de su apoderado abogado José Alcalá, a fines de que empiecen a correr los lapsos para la contestación de la demanda…”.
Establecido lo anterior este Tribunal a los fines de proveer sobre lo solicitado, previamente observa:
Por auto de fecha 07 de enero de 2015, este Juzgado admitió la acción de cumplimiento de contrato de opción a compraventas propuesta ordenando la citación de los codemandados ciudadanos: TATIANA MIRIAN CUADRELLI DE BRANCATO y SALVATORE BRACANTO DEL POPOLO MARCHITO, librándose en esa misma fecha las boletas respectivas y comisionándose para practicarla al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Anaco de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Agotada la citación personal de ambos codemandados, en fecha 30 de junio de 2015, sin haberse materializado la misma, las ciudadanas RITA NATERA PEREZ y MARIELA FLORES, apoderadas judiciales de la parte demandante solicitaron que la citación de éstos se verificara por medio de carteles, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, lo cual fue acordado por este Tribunal, librándose al efecto el cartel de citación respectivo, el cual fue hecho publicar por la parte actora, quien consignó a los autos los ejemplares respectivos.
Vencido el lapso de emplazamiento a que se contrae el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, en fecha 04 de abril de 2016, la representación judicial de la parte demandante, solicitó la designación de un defensor Ad-Litem para ambos codemandados, lo cual fue acordado por auto de fecha 06 de abril de 2016, designándose con tal carácter al ciudadano abogado CHRISTIAN LEIVA, venezolano, mayor de edad, e inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nro. 216.681.
Mediante escrito de fecha 16 de mayo de 2016, se hizo presente en autos el abogado en ejercicio JOSE ALCALA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 120.544, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana TATIANA MIRIAN QUADRELLI DE BRANCATO, ya identificada consignando el instrumento poder que acreditaba su representación.
En fecha 09 de noviembre de 2016, este Tribunal dictó decisión mediante la cual repuso la causa al estado en que una vez que el defensor Judicial designado, prestare el Juramento de ley de cumplir fiel y cabalmente las funciones que le fueron encomendadas se le emplace para la contestación de la demanda y demás actos subsiguientes del proceso.
En fecha 01 de marzo de 2017, el abogado JOSE ALCALA, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 120.544, se hizo presente nuevamente en autos consignando instrumento poder en el que se le acredita como apoderado judicial del otro codemandado, a saber: ciudadano SALVATORE BRANCATO DEL POPOLO MARCHITO, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-945.360, domiciliados en la ciudad de Anaco, Municipio Anaco del Estado Anzoátegui. De manera pues, que el precitado profesional del derecho fue constituido como apoderado judicial de ambos codemandado, lo cual hizo cesar la representación del Defensor Judicial designado y así se deja establecido.
Ahora bien, en base a lo argüido por la representación judicial de la parte demandante en la diligencia mencionada supra y examinadas minuciosamente las actas que componen el presente expediente, este Tribunal ha podido constatar, que efectivamente en fecha 16 de mayo de 2.016, el ciudadano JOSE ALCALA diligencia en el expediente como apoderado judicial de la codemandada TATIANA MIRIAN QUADRELLI DE BRANCATO, dándose por citada en nombre de ésta para la presente causa; y que posteriormente, específicamente el 01 de marzo de 2017 se hizo presente nuevamente en autos esta vez como apoderado judicial del otro codemandado, ciudadano SALVATORE BRANCATO DEL POPOLO MARCHITO, consignando el instrumento poder que acredita su representación, pudiéndose verificar además con vista al cómputo efectuado por Secretaría en esta misma fecha, que entre una actuación y otra de ambos codemandados transcurrieron más de sesenta (60) días continuos.
En efecto, la aludida certificación se contrae a establecer que:
Quien suscribe: Abg. MIGUELINA PEREZ ROMERO, Secretaria Accidental del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los fines de dar cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, hace constar y certifica que: Desde el día 15 de mayo de 2016, exclusive, fecha con la cual ingresa al expediente la diligencia con la que la codemandada TATIANA MIRIAN QUADRELLI DE BRANCATO se da por citada para la presente causa; hasta el día 01 de marzo de 2017, inclusive, fecha en que el ciudadano SALVATORE BRANCATO DEL POPOLO MARCHITO le otorga poder al profesional del derecho JOSE ALCALA, han transcurrido en este Tribunal doscientos treinta y cinco (235) días continuos, los cuales se discriminan de la siguiente manera:
MAYO: 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30, y 31. JUNIO: 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30. JULIO: 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31. AGOSTO: 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14. SSEPTIEMBRE: 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30. OCTUBRE: 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31. NOVIEMBRE: 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30. DICIEMBRE: 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21. ENERO: 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31. FEBRERO: 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28.- Certificación que se hace en la ciudad de El Tigre, a los seis (06) días del mes de abril del año dos mil diecisiete.-
Dispone el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil:
“Cuando sean varios quienes hayan de ser citados y el resultado de todas las citaciones no constare en el expediente, por lo menos dos días antes del vencimiento del lapso de comparecencia, el acto de contestación de la demanda quedará diferido y el Tribunal fijará el lapso dentro del cual deberá darse la contestación. Esta fijación no podrá exceder del lapso ordinario a que se refiere el artículo 359 ni será menor de diez (10) días.
En todo caso, si transcurrieren más de sesenta días entre la primera y la última citación, las practicadas quedarán sin efecto y el procedimiento quedará suspendido hasta que el demandante solicite nuevamente la citación de todos los demandados. Si hubiere citación por carteles, bastará que la primera publicación haya sido hecha dentro del lapso indicado.” (Comillas y énfasis del Tribunal).
No obstante lo dicho, no escapa a este Juzgador que con posterioridad a las actuaciones descritas, el apoderado judicial de ambos codemandados en fecha 03 de abril de 2017, actúo en el expediente promoviendo en nombre de ambos codemandados cuestiones previas.
Preceptúa el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil:
“La parte demandada podrá darse por citada personalmente para la contestación, mediante diligencia suscrita ante el Secretario.
Sin embargo, siempre que resulte de autos que la parte o su apoderado antes de la citación, han realizado alguna diligencia en el proceso, o han estado presentes en un acto del mismo, se entenderá citada la parte desde entonces para la contestación de la demanda, sin más formalidad.”
Considera este Juzgador que al haber actuado en el procedimiento el profesional del derecho JOSE ALCALA en fecha 03 de abril de 2017, en nombre de ambos codemandados se materializó con dicha actuación el Principio de la Citación Tacita a que se contrae el artículo 216 ejusdem, resultando por tanto a criterio de este Tribunal improcedente ordenar nuevamente la citación de éstos, pues debe tenérsele con la misma como citados desde entonces para la contestación de la demanda y así se deja establecido.
En base a las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, patentándose en el caso que nos ocupa el presupuesto de derecho contemplado en el único aparte de la citada norma, este Juzgador niega la solicitud planteada por la representación judicial de la parte actora mediante diligencia de fecha 22 de marzo de 2017. Así se declara.
La presente decisión se dicta Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley.
EL JUEZ TITULAR,
Dr. HENRY JOSE AGOBIAN VIETTRI
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
Abg. MIGUELINA PEREZ ROMERO
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