REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui Extensión El Tigre.
El Tigre, veinte (20) de abril de dos mil diecisiete (2017)
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL: BP12-R-2016-000150
ASUNTO: BP12-V-2008-000943

DEMANDANTE: Ciudadano: MOISES JESUS SERRANO MALAVE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N V-4.505.933, abogado en ejercicio e inscrito en Inpreabogado bajo el Nº 125.103 y actuando en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil CENTRO QUIRUGICO MATERNO INFANTIL CLINICA RAZETTI, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en Barcelona, bajo el Nº 30, Tomo 179-A de fecha veinte (20) de diciembre de 1996 y actualmente por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el Nº 19, Tomo 7-A de fecha veintidós (22) de Junio de 1999.-

DOMICILIO PROCESAL: Calle 23 Sur, C/C Cuarta Carrera Sur, Escritorio Jurídico Pinto González, El Tigre, Estado Anzoátegui.

DEMANDADA: Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS SP, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha veinticuatro (24) de enero de 1996, bajo el Nº 45, Tomo A-1, en la persona del ciudadano JOSE SIMON PALOMO TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 3.025.472, abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 23.238, quien actúa como presidente y representante legal de la misma.-

ACCION: DESALOJO (Apelación de la Sentencia de fecha dieciséis (16) de Noviembre del año 2016, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, El Tigre.)

-I-
RELACION CRONOLÓGICA EN ESTE TRIBUNAL SUPERIOR
DE LAS ACTUACIONES EN ESTA ALZADA

Subieron a esta Alzada las presentes actuaciones en fecha veinte (20) de febrero del año 2017, proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, El Tigre, que se refiere a la Apelación de la sentencia Interlocutoria dictada por el referido Juzgado en fecha dieciséis (16) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), presentada por el abogado JOSE SIMON PALOMO TORRES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 23.238, quien actúa como presidente y representante legal de la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS SP, C.A., Sociedad, todo ello contentivo del juicio por DESALOJO, incoado que intentara la Sociedad Mercantil CENTRO QUIRUGICO MATERNO INFANTIL CLINICA RAZETTI, C.A., en contra de la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS SP, C.A.

Por auto de fecha veinte (20) de febrero del año 2017, se le da entrada en el libro de causas, y se admite asignándole el número de expediente de la nomenclatura llevada por este Tribunal Superior, fijándose el décimo (10) día de despacho siguiente al de la fecha del auto, para la presentación de informes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.-

Por auto de fecha nueve (09) de marzo del año 2017, se deja constancia de que esa misma fecha y siendo su oportunidad legal, el ciudadano MOISES JESUS SERRANO MALAVE, actuando en su carácter de abogado y presidente de la Sociedad Mercantil CENTRO QUIRURGICO MATERNO INFANTIL “CLINICA RAZZETI, C.A., presentó escrito de informes, en consecuencia este Juzgado se acogió al lapso de observaciones a los informes establecidos en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha veintidós (22) de marzo de dos mil diecisiete (2017), el Tribunal dice Vistos y fijó un lapso de treinta (30) días para dictar sentencia todo de conformidad con lo previsto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.-

DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL
Establecen los artículos 289 y 295 del Código del Procedimiento Civil, lo siguiente:
Artículo. 289: “De las sentencias interlocutorias se admitirá apelación solamente cuando produzcan gravamen irreparable”.
Artículo. 295: Admitida la apelación en el solo efecto devolutivo se remitirán con oficio al Tribunal de alzada copia de las actas conducentes que indiquen las partes, y de aquellas que indique el Tribunal, a menos que la cuestión apelada se esté tramitando en cuaderno separado, en cuyo caso se remitirá el cuaderno original”, “omissis”
En este orden de ideas y acogiéndose el despacho a tal previsión legal, es evidente que este Tribunal Superior, es el competente para conocer la apelación a que se contrae el presente expediente. Así se decide.

DEL FALLO APELADO

La sentencia objeto de la presente apelación, dictada en fecha dieciséis (16) de marzo de 2017, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, El Tigre, declaró lo siguiente:

“…Vista la diligencia de fecha 01 de noviembre del año en curso, suscrita por el Abogado JOSE SIMON PALOMO TORRES, en su carácter de representante legal de la empresa demandada en el presente juicio, mediante la cual solicita la nulidad de los autos cumplidos y se ordene Reponer la Causa al Estado de Admisión de la presente demanda, por cuanto el auto de admisión incurre en quebrantamientos que son de orden público, en tanto que el proceso no es debido, por cuanto manifiesta que la causa fue sustanciada con un procedimiento que no es el establecido para ella, habiéndose subsumido la misma en una sustanciación que de acuerdo a la ley, no le corresponde, lo que conclusivamente es una violación inadmisible, y por cuanto de la revisión efectuada a las actas que conforman el presente expediente, específicamente la sentencia dictada por el Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui con sede en El tigre, en fecha 21/09/2015, la cual se encuentra Definitivamente Firme, en virtud de haber sido declarado Sin Lugar el recurso de hecho interpuesto en contra de la misma, evidenciándose que el presente juicio se encuentra en fase de dictar sentencia definitiva, razón por la cual se niega la reposición solicitada, y así se decide.-

-II-
CONSIDERACIONES PARA DICTAR SENTENCIA

Siendo la oportunidad procesal de dictar sentencia en la presente causa, este Tribunal de Alzada hace las siguientes consideraciones:

Se evidencia de autos que el abogado José Simón Palomo Torres, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, ejerce el presente recurso de apelación en contra del auto de fecha 16 de noviembre de 2016, emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, mediante la cual negó la solicitud de reposición de la causa al estado de admisión.
Conforme se desprende de las actas procesales remitidas ante esta alzada, se observa que la parte recurrente expone que la presente causa fue sustanciada por un procedimiento no previsto para ella, que se incurren en auto de admisión en quebrantamiento del orden público, que de conformidad con el artículo 33 de la ley de Arrendamientos Inmobiliarios, las demandas de Desalojo se sustanciarán conforme a las disposiciones contenidas en dicha Ley y al procedimiento breve.

Por otra parte, se observa que la parte actora sostiene que en virtud de ser objeto del contrato de arrendamiento un fondo de comercio, que se ha tramitado por el procedimiento ordinario y debe decidirse conforme a las normas del Derecho Común que la normativa que regula la materia especial es clara en su artículo 3 literal “C”, dejando exclusiva de sus aplicación los fondos de comercio.

Ahora bien, revisadas como han sido las actuaciones que conforman el presente recurso de apelación, se evidencia que habiendo solicitado la parte demandada la reposición de la causa al estado de admisión, el Tribunal A quo lo negó, desprendiéndose de autos que habiéndose admitido erróneamente la demandada repuso la causa admitiendo posteriormente por el procedimiento ordinario, considerando que el objeto del contrato de arrendamiento es un fondo de comercio excluido de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

En este sentido, procede esta Juzgadora a verificar si la decisión del Tribunal de la causa se encuentra ajustada a derecho, lo cual hace de la siguiente manera:
Considera esta Juzgadora a los fines de resolver el presente recurso, que debe verificarse el objeto del contrato de arrendamiento en controversia, con la finalidad de establecer cual normativa debe regir el presente juicio, así como determinar cual es el procedimiento aplicable y por ende si resulta útil la reposición de la causa peticionada.

Ahora bien, por cuanto la parte demandada en el caso en comento ha solicitado la aplicación del artículo 206 de nuestra Ley Adjetiva Civil, resulta oportuno citar el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 2231, de fecha 18 de Agosto de 2.003, con ponencia del Magistrado Antonio García García, Caso: Said José Mijova Juárez, en la que se estableció lo siguiente:
“…se advierte que el artículo 206 del aludido Código adjetivo, establece la obligación que tienen los jueces de corregir las faltas que vicien de manera absoluta e incorregible los actos procesales, la cual debe proceder cuando así lo permita la ley, o cuando el acto no haya cumplido una formalidad esencial para su validez.
De la norma se desprende, sin embargo, por argumento en contrario, que, en principio, sólo aquellas decisiones no sujetas apelación pueden revocarse.
Observa la Sala, al respecto, que aun cuando las decisiones definitivas o interlocutorias sujetas a apelación no pueden modificarse ni revocarse por el tribunal que las haya pronunciado e, igualmente, la revocatoria por contrario imperio sólo es procedente contra aquellas actuaciones o providencias de mera sustanciación o mero trámite cuando atentan contra principios de orden constitucional, aunque no estén sometidas a apelación, si el propio juez advierte que ha incurrido en este tipo de violaciones está autorizado y obligado a revocar la actuación lesiva.
En efecto, razones de economía procesal; la responsabilidad, idoneidad y celeridad que debe garantizar el Estado cuando imparte justicia se imponen para permitirle al Juez revocar una decisión no sólo írrita, desde el punto de vista legal, sino también constitucional. Desde este punto de vista el Juez se encuentra legitimado para revocar su propia sentencia al ser advertido de un error que conduzca a la lesión de un derecho constitucional que agreda a una de las partes o a un tercero, pues no tiene sentido que reconociendo su propio error con el que ha causado un daño y, en consecuencia, haya transgredido normas constitucionales, provoque un perjuicio al justiciable, cuando en sus manos tiene la posibilidad en aplicación inmediata y directa de la Constitución de asegurar la integridad de dicho texto.
De manera que, no obstante la prohibición que puede inferirse del anterior razonamiento, del estudio planteado en la presente situación se observa, que si bien la Sala ha emitido un pronunciamiento con carácter definitivo, que aun cuando no prejuzgó sobre el mérito era definitiva, puso fin al juicio, al haber declarado terminado el procedimiento por abandono de trámite, no puede dejar de advertirse que la decisión se adoptó prescindiendo de un elemento esencial que haría improcedente tal declaratoria, como lo es, la diligencia presentada por el representante judicial del quejoso el 13 de febrero de 2003, solicitando pronunciamiento definitivo en la causa, y que no se agregó a los autos por el ya aludido error incurrido por la Secretaría de la Sala.
Siendo ello así, mal podría mantenerse un pronunciamiento que tiene una connotación sancionatoria, fundamentada en un falso supuesto, esto es, en una inactividad no incurrida por la parte afectada, por lo que necesariamente y, vista la peculiaridad del caso, constatado que no se analizaron en su totalidad los elementos necesarios para la decisión adoptada, esta Sala, en aras el principio constitucional de la justicia material como valor preeminente sobre el carácter formal normativo, y con fundamento en criterio anterior expuesto en un caso de igual similitud (vid. s. S.C. 115/2003), aplica la disposición contenida en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil y, en consecuencia, revoca el fallo dictado por esta misma Sala, el 19 de mayo de 2003, mediante el cual se declaró terminado el presente procedimiento. Así se decide”. (Negritas del Tribunal)

Así las cosas, tal como fuera antes señalado, el Tribunal de la causa en su oportunidad, ordenó la reposición de la causa habiendo sido advertido y en efecto evidenciado el error en el cual incurrió al admitir la demanda por el procedimiento incorrecto, ordenando nuevamente la admisión por el procedimiento ordinario, según lo considera el A quo es el procedimiento correcto, lo cual se ha de dilucidar con el presente recurso de apelación, por cuanto la parte demandada no estando conforme con ello solicitó la reposición de la causa considerando que ese no es el procedimiento idóneo.

Al respecto, cabe citar el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil en materia de nulidades de los actos procesales reza que: ‘Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su valide. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado’.

Por otra parte, cabe destacar con relación a la reposición inútil, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión Nº 985, del 17/06/08, estableció que: “…Ciertamente, en aras del aseguramiento de la tutela judicial efectiva, el artículo 26 del Texto Fundamental prohíbe las reposiciones procesales carentes de utilidad, aquellas que, sin provecho alguno, alteren el desarrollo del proceso, lo cual es consecuencia de la prohibición de formalismo que atenten contra el propósito de alcanzar justicia. El Estado de Derecho y de Justicia contemplado en el artículo 2 de la vigente Carta Magna no puede tolerar decisiones judiciales amparadas en rigores innecesarios ni peticiones de parte que pretendan conducir al Juez a la adopción de medidas semejantes…’.

En tal sentido, la mencionada Sala del Máximo Tribunal, en fallo Nº 442/2001, sostuvo que las situaciones que amenazan la celeridad de la justicia son las que la Constitución de 1999 ha pretendido subsanar incorporando en el sistema jurídico venezolano un verdadero derecho a la justicia efectiva, es decir:”…Una justicia que sirva para solucionar los conflictos en vez de entorpecerlos o paralizarlos. Una Justicia que defienda a aquéllos que tienen la razón y no que incentive a aquéllos que saben que no la tienen, al permitir a estos últimos el derecho como maniobra para excusarse de las responsabilidades o retrasar su cumplimiento, y no como el mecanismo efectivo para la solución de las controversias y de búsqueda de la verdad. La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela pretende pues, que los órganos de administración de justicia decidan con criterios justicialmente lógicos y en busca de la verdad, en vez de criterios atados a lo literal y formalmente jurídico…’.

El objetivo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela es que los órganos de administración de justicia funcionen como medios efectivos para la solución de conflictos en forma transparente y expedita evitando que formalismos, dilaciones indebidas o reposiciones inútiles interrumpan el único fin para el cual esos órganos existen, es decir, para la justicia.

Ha sido enfática la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al destacar la importancia de la prohibición de reposiciones inútiles, a la par que ha aclarado que consisten en todas aquellas que interrumpen la justicia, siendo que ésta es el fin último de la actividad jurisdiccional. Son aceptables las reposiciones, por tanto, sólo en la medida que con ellas se pretenda retomar el orden procesal, en caso de infracción a reglas que tengan como propósito la mejor defensa de los derechos constitucionales. Lo expuesto es reafirmado por otra norma de la Carta Magna, en el artículo 257, el cual dispone: ‘El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales’.

El proceso, en palabras del Constituyente de 1999, es un instrumento para la realización de la justicia, por lo que debe ser simple y sus trámites han de ser eficaces. Se rechaza así el proceso innecesariamente complejo y aquél integrado por actos ineficaces para la solución de la controversia planteada. Si bien el proceso tiene una innegable naturaleza formal, al ser una sucesión de actos, su existencia se justifica sólo en cuanto esa forma permita resolver adecuadamente el fondo. Por ello, los artículos 26 y 257 del Texto Fundamental insisten en una misma idea: la justicia no puede ser sacrificada por ‘formalidades no esenciales’, ‘formalismos’ o ‘reposiciones inútiles’.

En tal sentido, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, en fallo Nº 1482/2006, declaró que: “…el ideal de un Estado social de derecho y de justicia donde se garantice una justicia sin formalismo o reposiciones inútiles exige que la interpretación de las instituciones procesales sea amplia, en la que el proceso, además de ser una garantía para que las partes ejerzan su derecho a la defensa, no sea una traba para alcanzar las garantías que el artículo 26 constitucional dispone…’

Conforme a lo expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el proceso que es en sí mismo, una garantía para la efectiva justicia, no puede trocar en traba para alcanzarla.

No niega el Constituyente el valor del proceso ni lo hace tampoco esa Sala, por el contrario, con el proceso se asegura el derecho a la defensa que tiene reconocido la Constitución a toda persona en Venezuela, pero siempre que consiste en una sucesión de actuaciones en la que no se dé prevalencia a la forma, sino a su utilidad. Lo que impide el Constituyente, por tanto, no es la forma, sino el formalismo. De hecho, al permitir las reposiciones útiles, el artículo 26 de la Carta Magna, realza la importancia de ciertas formas. La determinación de cuáles son esas formas imprescindibles, al punto de que su incumplimiento genera reposición, parte de la correcta interpretación de los valores constitucionales enumerados en el artículo 2 del Texto Fundamental y de todos aquellos que se desprenden del bloque de la constitucionalidad. La reposición obedece invariablemente a la necesidad de efectuar de nuevo determinada actuación, por cuanto no se siguió el trámite de la manera prevista en la Ley. Se exige volver atrás, al estado de cumplir lo que fue desatendido.

Ahora bien, los actos procesales no son todos de la misma relevancia: si bien en principio todo acto del proceso, en atención del artículo 257 de la Carta Magna, debe tener un sentido útil, no puede afinarse que su incumplimiento sea siempre trascendente: Por el contrario, podrá ser que el perjuicio lo cause la propia orden de reponer y no la infracción procesal. Son ellos los casos de reposiciones inútiles.

Asimismo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo de fecha 29 de marzo de 2000, en cuanto a las reposiciones ha señalado que: ‘…Deben perseguir una finalidad útil para corregir así los vicios ocurridos en el trámite del proceso. Ello conduce a que los jueces deben examinar exhaustivamente y verificar la existencia de algún menoscabo de las formas procesales, que implique violación del derecho a la defensa y del debido proceso, para acordar una reposición…”

Así las cosas, de la norma citada supra se desprende que la nulidad y consecuente reposición, sólo puede ser decretada si se cumplen ciertos presupuestos es decir, que efectivamente se haya producido el quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos; que la nulidad esté determinada por ley; o se haya dejado de cumplir alguna formalidad esencial a su validez; y por último que el acto no haya logrado el fin al cual estaba destinado, verificándose tales supuestos del vicio en el cual incurrió el Tribunal en la sustanciación de la apelación ejercida por la parte demandada y por lo cual era necesario la reposición de la causa, por cuanto el Tribunal lo que busca con ella es preservar el debido proceso quebrantado con el error cometido por este Tribunal, no habiendo alcanzado dicho acto el fin para el cual estaba destinado. Así se declara.-

En cuanto a la aplicación del procedimiento idóneo aplicable a la presente causa, cabe destacar que en cuanto a la finalidad del debido proceso la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció: “La Sala considera conveniente aclarar que la garantía constitucional al debido proceso contemplada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tiene como finalidad garantizar que el juzgador respete el procedimiento pautado por la ley para la solución de un caso específico, lo que quiere decir que el juzgador tiene que respetar todas las secuencias del procedimiento pautadas por la ley, manteniendo a las partes en una igualdad jurídica. Por lo tanto, sería forzoso pensar que el debido proceso fue concebido por el constituyente como una garantía otorgada a la parte por la cual el juez de la causa está obligado a acoger su pretensión...” (s. S.C. N° 1758 del 25-09-2001) (Negritas del Tribunal)

En este orden de ideas, debe señalar esta Juzgadora que analizado exhaustivamente el contrato de arrendamiento en controversia en lo que respecta al objeto dado en arrendamiento se evidencia que las partes entre sus cláusula dejaron establecido con expresa voluntad en la cláusula primera “…”La Arrendadora” da en arrendamiento con opción a compra a “La Arrendadora”, la clínica “CENTRO QUIRURGICO MATERNO INFANTIL CLÍNICA RAZETTI”…”, asimismo se lee de la cláusula tercera “La opción a compra de la Clínica arrendada…”, y por su parte la cláusula Décima Segunda establece “…ésta podrá cambiar el nombre de la Clínica objeto del presente contrato…”; por lo que en uso de la facultad concedida de conformidad con el artículo 12 de nuestra Ley Adjetiva en interpretación del contrato de arrendamiento en controversia se desprende que el objeto del mismo es la Clínica “CENTRO QUIRURGICO MATERNO INFANTIL CLÍNICA RAZETTI”, lo que a todas luces evidencia que es el fondo de comercio lo que se está arrendando y no es el inmueble donde esta opera, por lo cual es conducente dejar establecido que en efecto es expresa la norma prevista en el artículo 3 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, cuando lo excluye del ámbito de aplicación de dicha Ley, y por lo cual resulta procedente la aplicación del procedimiento ordinario y no el breve como en efecto y de forma acertada lo subsanó en su oportunidad el Tribunal A quo, el cual de haberse continuado por dicho procedimiento breve coartaría el derecho a la defensa de la parte demandada, generando una desigualdad de las partes, siendo llamado el Juez a preservar la estabilidad y el debido proceso, lo cual a todas luces no se cumpliría, por lo cual independientemente si fuese cierto lo argüido por la parte demandada respecto a la procedencia de la tramitación de la causa por el procedimiento breve, cuando fue admitido por el ordinario tampoco obró en su contra indefensión alguna cuando se le ha permitido de forma mas amplia su ejercicio del derecho a la defensa, y en tal caso resultaría en una reposición inútil, lo cual no es el caso de autos, por cuanto se reitera una vez más, el Tribunal A quo actuó ajustado a derecho cuando en su momento ordenó la reposición de la causa y ordenó la admisión de la demanda por los trámites del procedimiento ordinario, lo cual en modo alguno puede ser alterado ni por el Juez, ni por las partes lo que indica que al no acatarse ello atentaría contra el orden procesal, lo cual ha quedado así establecido.

Así las cosas, es evidente que siendo el objeto de arrendamiento un fondo de comercio, siendo excluido conforme a la norma antes citada del ámbito legal especial en materia de arrendamiento, no cabe dudas que el procedimiento aplicable es el ordinario y por lo cual no incurre en error alguno el Tribunal de la causa, al negar la reposición de la causa peticionada por la parte demandada y por ende ajustada a derecho la reposición de la causa al subsanar el error en el cual había incurrido inicialmente al admitir por el procedimiento breve, lo cual lleva consigo declarar la improcedencia del presente recurso de apelación, tal como quedará establecido en el dispositivo del fallo, ratificándose el auto recurrido. Así se declara.-
III
DISPOSITIVA

En fuerza de los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación formulado por el abogado JOSE SIMON PALOMO TORRES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 23.238, quien actúa como presidente y representante legal de la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS SP, C.A., en contra del auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, extensión El Tigre en fecha dieciséis (16) de Noviembre del año 2016. SEGUNDO: SE RATIFICA el auto recurrido en todos sus términos. En consecuencia se niega la reposición de la causa en los términos solicitada y por lo cual se declara ajustado a derecho la tramitación de la causa por el procedimiento ordinario. Así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Remítase el presente expediente al Tribunal de origen en su oportunidad legal correspondiente. Así se decide.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, en El Tigre, a los Veinte (20) días del mes de Abril del año Dos Mil Diecisiete (2017). Años: 207° de la Independencia y 157° de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIO,


DRA. KARELLIS ROJAS TORRES LA SECRETARIA, Acc

Abg. MONICA LANZ
En esa misma fecha anterior se publicó la presente decisión previa formalidades de Ley siendo las dos y treinta y tres minutos de la tarde (2:33 pm). Conste; LA SECRETARIA, Acc

Abg. MONICA LANZ