REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui Extensión El Tigre.
El Tigre, veinticuatro (24) de abril de dos mil diecisiete (2017)
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL BP12-V-2015-000333
ASUNTO: BP12-R-2016-000151
DEMANDANTE: Ciudadana NELLY CASTILLO RAMOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 478.209.
ABOGADA ASISTENTE: ENELIBETH MANZANARE, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 144.113.-
DEMANDADO: Ciudadano NAHEN FAJARDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.751.981.-
ABOGADO u APODERADO: No Constituyó.-
ACCION: DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL. (Apelación de la Sentencia de fecha veinticuatro (24) de noviembre del año 2016, dictada por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Rodríguez y San José de Guanipa de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, El Tigre).-
-I-
RELACION CRONOLÓGICA EN ESTE TRIBUNAL SUPERIOR
DE LAS ACTUACIONES EN ESTA ALZADA
Subieron a esta Alzada las presentes actuaciones en fecha veintitrés (23) de enero del año 2017, proveniente del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Rodríguez y San José de Guanipa de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, El Tigre, en relacion al recurso de Apelación ejercido contra la sentencia Interlocutoria dictada por el referido Juzgado en fecha veinticuatro (24) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), contentivo del juicio por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, que intentara la ciudadana NELLY CASTILLO RAMOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 478.209, en contra del ciudadano NAHEN FAJARDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.751.981.-
Por auto de fecha veintitrés (23) de enero del año 2017, se le da entrada en el libro de causas, y se admite asignándole el número de expediente de la nomenclatura llevada por este Tribunal Superior, fijándose el décimo (10) día de despacho siguiente al de la fecha del auto, para la presentación de informes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.-
Por auto de fecha diez (10) de febrero del año 2017, se deja constancia que en fecha veintiséis (26) de febrero del año 2017, la Abogada ENELIBETH LOURDES MANZANARE CASTILLO, en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana NELLY CASTILLO RAMOS, estando dentro del lapso legal para el acto de informes, presentó escrito de informes, el cual se encuentra agregado a los autos. Este Juzgado se acogió al lapso de observaciones a los informes establecidos en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha veinticuatro (24) de febrero de dos mil diecisiete (2017), el Tribunal dice Vistos y fijó un lapso de treinta (30) días para dictar sentencia, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 24-3-2016 se difirió la presente sentencia.
DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL
Establecen los artículos 289 y 295 del Código del Procedimiento Civil, lo siguiente:
Artículo. 289: “De las sentencias interlocutorias se admitirá apelación solamente cuando produzcan gravamen irreparable”.
Artículo. 295: Admitida la apelación en el solo efecto devolutivo se remitirán con oficio al Tribunal de alzada copia de las actas conducentes que indiquen las partes, y de aquellas que indique el Tribunal, a menos que la cuestión apelada se esté tramitando en cuaderno separado, en cuyo caso se remitirá el cuaderno original”, “omissis”
En este orden de ideas y acogiéndose el despacho a tal previsión legal, es evidente que este Tribunal Superior, es el competente para conocer la apelación a que se contrae el presente expediente. Así se decide.
DEL FALLO APELADO
La sentencia objeto de la presente apelación, dictada en fecha veinticuatro (24) de noviembre de 2016, por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Rodríguez y San José de Guanipa de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, El Tigre, declaró lo siguiente:
“…Ahora bien, de la previa revisión de las actuaciones que conforman la presente causa, pasa este Tribunal de Municipio a dictar pronunciamiento previo las siguientes consideraciones:
Establece el Articulo 267 del Código de Procedimiento Civil: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”.
Al respecto, consta en autos sendas diligencias del ciudadano Abg. FELIX LARA CAÑA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 132.522, apoderado judicial de la parte demandada en la presente causa, mediante la cual solicita la declaratoria de PERENCIÓN BEREVE DE LA INSTANCIA, por haber “(…) de conformidad a lo establecido en el artículo 267 numeral 1° del Código de Procedimiento Civil, solicito sea “declarada la perención breve del procedimiento” en virtud de haber transcurrido en demasía el lapso legal para el impulso de la notificación y/o citación de mi representado” (en comillas, negritas y cursivas lo alegado por la demandada) . Así las cosas de lo antes narrado observa este Tribunal Primero de Municipio que la presente demanda por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL fue admitida su reposición y ordenada a nuevo estado de su correcta admisión en fecha 28/07/2016, y de la revisión de las actas procesales se evidencia que la ultima actuación procesal del demandante fue realizada en fecha 21/09/2016, solo a los fines de presentar RECUSACIÓN de la ciudadana JUEZ, y no a dar el impulso procesal tendiente a la nueva citación del demandado, inactividad esta que lleva claramente a indicar, que la parte actora no ha cumplido con los trámites necesarios para impulsar la practica de las diligencias para logara la correcta citación de la demandada, manteniéndose esta sin impulso procesal durante mas TREINTA (30) días, lo cual conlleva a que sea decretada la perención breve de la instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.-
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este TRIBUNAL PRIMERO DE MINICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SIMÓN RODRIGUEZ Y SAN JOSÉ DE GUANIPA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Declara la PERENCIÓN BREVE DE LA INSTANCIA, en el presente Juicio por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, interpuesta por la ciudadana NELLY CASTILLO RAMOS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 478.209, debidamente asistida por la profesional del derecho ABG. ENELIBETH MANZANARES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 144.113; en contra del ciudadano NAHEN FAJARDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.751.981, debidamente representado por el profesional del derecho Abg. FELIX LARA CAÑA; por haber operado la PERENCIÓN BREVE DE LA INSTANCIA, y en consecuencia, se ordena proceder como Sentencia Pasada por Autoridad de Cosa Juzgada, todo ello, conforme a lo establecido en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-
-II-
MOTIVOS PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
Se evidencia de autos, que el presente recurso es ejercido por la abogada Enelibeth Manzanares, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 144.113, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Nellys Castillo, en contra de la decisión interlocutoria dictada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Rodríguez y San José de Guanipa de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de fecha 24 de noviembre de 2016; expone la parte recurrente en su escrito de informes: que se sirva declarar con lugar el presente recurso de apelación y se ordene la prosecución del juicio con el subsiguiente acto procesal, con la correspondiente contestación de la demanda, que una vez decretada la reposición de la causa al estado de nueva admisión de la demanda, la cual fue admitida por el procedimiento que no correspondía, el demandado a través de su apoderado solicitó se practicara nuevamente la citación de éste cuando ya se encontraba a derecho, dado que la reposición fue peticionada por él, que en el nuevo auto de admisión no podía ordenarse una vez más que se citara al demandado, que debía continuarse el procedimiento con el acto de contestación de la demanda, sin embargo el Juez de la recurrida consideró que el accionado debía ser citado, por consiguiente no podían contarse un lapso para citar de treinta (30) días.
Asimismo, se desprende de las actuaciones remitidas ante esta instancia que el Tribunal A quo, para dictar la sentencia recurrida, tomó en consideraron la inactividad de la parte actora para impulsar el juicio, declarando la perención breve de la instancia en virtud de no haber gestionado la accionante la citación de la parte demandada, procediendo sólo a intervenir en fecha 21 de septiembre de 2016, a los fines de presentar recusación contra la Juez del Tribunal de la causa.
Por otra parte, la recurrente aduce que existe un desorden procesal, que una vez ordenada la reposición de la causa al estado de admisión nunca se dictó auto de admisión, debiendo correr el lapso a partir del nuevo auto de admisión por lo que era imposible declarar la perención de la instancia, que la Juez de la causa fue recusada y no dio apertura a la incidencia y por el contrario declaró la perención. Cuando ya se encontraba impedida para ello.
Ahora bien, procede esta Juzgadora ha verificar si en efecto la sentencia interlocutoria en cuestión se encuentra ajustada a derecho, lo cual hace bajo las siguiente observaciones partiendo del hecho cierto por así desprenderse de las actas procesales que la parte demandada intervino en la presente causa debido a que es ésta quien solicita la reposición de la causa, por lo tanto se procederá a determinar la aplicación de la perención breve de la instancia por omisión de gestión de citación dentro del lapso de treinta (30) días siguientes a la citación aún cuando en efecto se evidencia que la parte demandada intervino en el juicio.
Al respecto, la Sala Constitucional mediante sentencia Nro. 889, Exp. 07-1406 de fecha 30 de mayo de 2008, estableció en relación con las normas de reposición y demás instituciones procesales, que las mismas debían ser interpretadas en el marco de los principios y normas constitucionales contenidos en los artículos 26 y 257 eiusdem, es decir “...al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo...”. Así, la referida Sala estableció expresamente lo siguiente:
“...estima esta Sala Constitucional pertinente el recordatorio de que la supremacía y eficacia de las normas y principios constitucionales de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el deber de todos los jueces o juezas de la República de ‘asegurar la integridad de la Constitución’ (ex artículos 334 y 335 constitucionales), obligan al juez, siempre, a la interpretación de las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles (ex artículo 26), para el logro de que la justicia no sea sacrificada por la omisión de formalidades no esenciales, como lo ordena el artículo 257 del Texto Fundamental.
Por otra parte, en lo que respecta, específicamente a la nulidad y reposición de actos procesales, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil preceptúa:
‘Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.’
De allí que, en materia de reposición y nulidad de los actos procesales, el vigente Código de Procedimiento Civil, acorde con los principios de economía y celeridad que deben caracterizar todo proceso, incorporó el requisito de la utilidad de la reposición en el sistema de nulidades procesales; precepto que, aunque preconstitucional, se adapta en un todo a los principios que recogieron los artículos 26 y 257 de la Constitución de 1999.
...Omissis...
‘En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura”.’ (Subrayado, negrillas y cursivas de la Sala Constitucional).
De la sentencia supra transcrita, se evidencia que cuando se trate de interpretar instituciones procesales, todos los jueces deben observar en primer orden, la supremacía y eficacia de las normas y principios de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esto significa que tales autoridades siempre deberán examinar tales instituciones de forma amplia al servicio de un proceso cuya meta sea la resolución del conflicto de fondo, de forma imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles tal como lo preceptúan los artículos 26 y 257 eiusdem. Esto siempre deberá ser así, para asegurar que el proceso permita a las partes materializar y facilitar su derecho de defensa y de ninguna manera aquél, por aplicación de tales principios y derechos pueda conservar regulaciones procesales que constituyan una traba que impida lograr las garantías establecidas en los supra artículos 26 y 257 Constitucional.
Por otra parte, la Sala de Casación Civil del Supremo Tribunal ha sostenido, en sentencia núm. RC.000514/2010, lo siguiente:
“Ahora bien, considera pertinente esta Sala realizar un breve comentario sobre la finalidad de la citación y su función en el juicio, ello adaptado a los nuevos postulados constitucionales previsto en los artículos 26 y 257 del Texto Fundamental referidos a no sacrificar la justicia por formalismos inútiles.
El acto de citación tiene por finalidad llamar al demandado para que comparezca ante el tribunal a dar contestación a la demanda formulada en su contra dentro de un plazo determinado.
Nuestra ley procesal prevé todo un mecanismo de citaciones tendientes a que el demandado se imponga del juicio instaurado en su contra y, en caso de no lograrse tal conocimiento, la ley dispone que se le nombre un defensor a fin de que la represente en juicio, todo ello con el propósito de garantizarle a ésta su derecho constitucional a la defensa.
El procesalista Arístides Rengel Romberg al referirse a los caracteres de la citación señala que si bien es una “formalidad necesaria” para la validez del juicio, ésta no es “esencial”, en el sentido de que la citación puede suplirse cuando se configuran los supuestos establecidos en la ley procesal, valga decir, cuando la parte demandada se da por citada expresa o tácitamente, o en aquellos casos en que el apoderado judicial se da por citado por su mandante; lo que conlleva al autor a apuntar una segunda característica: “Las reglas de citación no son de orden público, sino privado”, en el sentido de que estas reglas son subsanables por las partes, sin embargo -resalta el autor-, la jurisprudencia ha señalado “que por ser la citación un instituto de rango constitucional puesto que surge como garantía del derecho de defensa, esencial al orden jurídico establecido, puede afirmarse que la omisión de tal formalidad procesal lesiona el orden público… En cambio, los vicios en que se incurre en las formas de practicar la citación, afectan principalmente los intereses particulares de los litigantes, y consecuencialmente, al no lesionar normas de orden público, pueden ser convalidados con la presencia y convenimiento presunto del demandado”. (Tratado de Derecho Procesal Civil venezolano, tomo II, p. 231)
En el mismo sentido, el jurista Orlando Álvarez Arias señala que “…la comparecencia en juicio, constituye un requisito esencial derivado del derecho constitucional a ser parte en cualquier asunto judicial incoado en su contra, por lo tanto, como fórmula de aseguramiento de las actuaciones posteriores del procedimiento deberá solicitarse la intimación del demandado (…), lo cual no implica que cualquier intimación defectuosa efectuada en si anule el acto, toda vez que a pesar de que la citación o intimación constituye una formalidad necesaria para la validez del juicio, ésta no es un requisito ad solemnitatem, por lo que las reglas de la citación no son de orden público, sino privado, que implica la posibilidad de su subsanamiento (sic) por la presencia de las partes, no sólo por la falta absoluta de citación, sino también por cualquier vicio que la afecte, como la omisión de las formas establecidas en la ley para practicarla…” (La Condena en Costas y los Procedimientos Judiciales para el Cobro de Honorarios Profesionales del Abogado. pp. 137 y 138)
En este orden de ideas, considera quien sentencia traer a colación sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el 13 de diciembre de 2004, bajo la ponencia de Jesús Eduardo Cabrera Romero, expediente N° 03-2724, caso Clínica Vista Alegre, C.A., ha establecido lo siguiente:
“(Omissis)…el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, señala que “(l)os actos procesales se realizarán en la forma prevista en este Código y en las leyes especiales. Cuando la ley no señale la forma para la realización de algún acto, serán todas aquellas que el Juez considere idóneas para lograr los fines del mismo”, lo cual denota que los actos del procedimiento deben realizarse en la forma prevista en este Código y en leyes especiales; con lo cual, dicha norma consagra el principio de legalidad de las formas procesales, en cuya aplicación se encuentra la estructura del proceso, su secuencia y desarrollo en la manera preestablecida en la ley, no siendo en consecuencia disponible por las partes o por el juez subvertir o modificar el trámite ni las condiciones de modo, tiempo y lugar en que deben practicarse los actos procesales. De allí, que no sea potestativo de los juzgadores subvertir las reglas legales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, pues su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público… (Omissis). Tal proceder, viola flagrantemente los principios que rigen nuestro ordenamiento jurídico, los cuales no son establecidos para entorpecer el procedimiento, sino para garantizar a las partes del derecho a la defensa y de certeza jurídica que conlleva a un desarrollo eficaz del proceso. Por lo que, los actos dictados por el juzgado de la causa y verificados sin el cumplimiento de las directrices o formas legales por él fijadas, deben ser considerados inexistentes…(Omissis)” Evidentemente es obvia la importancia que tiene para el proceso, el que los actos procesales se efectúen correctamente, observando las formas y validez de cada acto, pues cualquier falla que ocurra puede afectar no sólo el acto en sí, sino a los subsiguientes que dependen de aquel. (negritas y subrayado del Tribunal)
Conforme ha reiteradas sentencias del Tribunal Supremo de Justicia el Juez esta facultado como guardián del debido proceso, debiendo mantener las garantías constitucionales del juicio, evitando extralimitaciones, la inestabilidad del juicio o el incumplimiento de formalidades que produzcan indefensión de alguna de las partes, o desigualdades según la diversa condición que cada una tenga y no aplicar una sanción a las partes intervinientes en la causa de forma ligera.
Por cuanto se observa de autos que la parte recurrente alega que existe desorden procesal en virtud de haber dictado el Tribunal de la causa sentencia en la cual declara la perención de la instancia, cuando ya había sido recusada la Juez, en este sentido cabe citar sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 14 días del mes de abril de 2009, en la cual dejó establecido:
“Señala el artículo 93 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: Art. 93: “Ni la recusación ni la inhibición detendrán el curso de la causa, cuyo conocimiento pasará inmediatamente mientras se decide la incidencia, a otro Tribunal de la misma categoría, si lo hubiere en la localidad, y en defecto de éste, a quien deba suplirlo conforme a la Ley. Si la recusación o la inhibición fuere declarada con lugar, el sustituto continuará conociendo del proceso, y en caso contrario, pasará los autos al inhibido o recusado.” (Negritas de la Sala).
Sobre la forma de cómo debe entenderse el trámite contenido en el artículo 93 del Código de Procedimiento Civil, autorizada doctrina nacional ha señalado lo siguiente:
“...Según el artículo 93 no hay suspensión de la causa por motivo de inhibición o recusación del Juez, disponiendo la norma que el conocimiento pasará inmediatamente, mientras se decida la incidencia, a otro tribunal de la misma categoría, si lo hubiere en la localidad, y en defecto de éste, a quien deba suplirlo conforme a la Ley. Sin embargo, la palabra ‘inmediatamente’, debe ser entendida laxamente, es decir, en conexión con los artículos 86, 92 y 94, relativos a los trámites de allanamiento en la inhibición e informe del recusado en el caso de la recusación, pues es menester que se cumplan estos trámites: exposición del funcionario impedido, expedición de copias certificadas de los originales, convocatoria del juez suplente o conjuez en caso de aplicación de la tercera regla de suplencia que prevé la Ley Orgánica. Como quiera que el Juez recusado o inhibido no pueda desprenderse ipso facto del expediente, debe entenderse que se produce una suspensión momentánea del proceso mientras transcurre el término breve de allanamiento o se rinde el informe del recusado y se hace la tramitación antes dicha hasta que es recibido el cuaderno respectivo por el juez suplente interino. Por eso es que este artículo 97 señala que el día siguiente a aquel en que se reciban los autos por el Tribunal que haya de seguir conociendo, continuará la causa su curso en el estado en que se encuentre, sin necesidad de providencia.
La suspensión interina se inicia con el acto de inhibición del juez, pues mal puede continuar conociendo quien expresamente se aparte o se inhibe de tal conocimiento. En el caso de la recusación, consideramos que no basta la misma para hacer producir la suspensión: es menester el informe que rinde el Juez ante la recusación de que ha sido objeto. La sola recusación no basta para suspender interinamente la causa, desde que es el juez y no la parte el ductor del proceso y él tiene potestad para calificar el repudio de que es objeto y dar curso o no al incidente. Además, la relación procesal de éste queda propiamente integrada con el informe del juez, el cual equivale a su contestación a la recusación.
Según el parágrafo primero del artículo 202, la causa se reanuda en el mismo estado en que se encontraba al momento de la suspensión, es decir, al día cuando se inició la suspensión interina, que viene a coincidir con el día de la inhibición o recusación del juez.
La suspensión concluye el día en el que- según se desprenda de las mismas actas- el Juez interino queda enterado de la pendencia de la causa en su tribunal o bajo su ministerio (caso de suplentes o conjueces), y por tanto el acto pendiente o la reanudación del lapso en curso tendrá lugar al día siguiente al de fenecimiento o conclusión de la suspensión interina...” (Negritas de la Sala. Henríquez La Roche, Ricardo. Código de Procedimiento Civil, Tomo I, Caracas, págs. 318- 320).
Si bien el artículo 93 del Código de Procedimiento Civil tiende a proteger la continuidad del proceso, el cual no se detendrá por efecto de la recusación o inhibición, esta secuencia se garantiza con la transferencia inmediata del expediente a otro tribunal de igual jerarquía. Es decir, que siempre habrá la posibilidad de que otro juez, continúe conociendo de esa causa.”
Así las cosas, observa esta Sentenciadora que en efecto de la narrativa de la sentencia recurrida, se evidencia que se dejó constancia de la recusación planteada contra la Juez del Tribunal A quo, con fecha 21 de septiembre de 2016 y posteriormente la misma juez recusada declaró la perención de la instancia en fecha 24 de noviembre de 2016, en tal sentido, conforme a la doctrina traída a colación en la sentencia citada supra, considera quien aqui sentencia que la misma incurre en error al proferir la decisión aquí recurrida, siendo recusada por una de las partes intervinientes en el presente juicio, por cuanto omitió la aplicación de la norma antes señalada, es decir, debió proceder a la tramitación del procedimiento respecto a la recusación formulada en su contra y con ello remitir las actuaciones ante el Tribunal distribuidor de igual jerarquía, a fin de garantizar la continuidad del proceso, en tal sentido, la sentencia recurrida resulta sin efecto alguno, tal como será declarado en la parte dispositiva del presente fallo y en virtud de ello debe reponerse la causa al estado en que se encontraba al momento de la reacusación, es decir antes de proferirse la sentencia aquí recurrida, y por lo cual debe aperturar la incidencia por la recusación planteada y ser remitidas las actuaciones al Tribunal de igual jerarquía que le corresponda conocer por distribución, previa revisión sea quien determine si están dados o no los supuestos de perención de la instancia en la presente causa, puesto que este Tribunal de Alzada se encuentra impedido para ello, siendo que no le fueron remitidas la totalidad de las actuaciones correspondiente a dicha, dejando establecido esta alzada que solamente fueron remitidas diligencia de fecha 28-11-2016,(ejerce recurso de apelación), autos del Tribunal a quo de fechas 30-11-2016 y 01-12-2016, mediante los cuales el Tribunal de causa se pronuncia, respecto a la apelación ejercida ( darle entrada y oir la apelación en un solo efecto), y por ultimo la sentencia interlocutoria de fecha 24-11-2016, dictada por el Tribunal A quo, que declara la perención de la instancia , objeto de apelación.- . Así se declara.
-III-
DECISION
Por los argumentos que anteceden este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, extensión El Tigre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR, el recurso de apelación intentado por la abogada Enelibeth Manzanares, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 144.113, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Nellys Castillo, en contra de la decisión interlocutoria emanada del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Rodríguez y San José de Guanipa de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de fecha 24 de noviembre de 2016. SEGUNDO: se declara NULA la sentencia recurrida en todos sus términos conforme lo deja expuesto en el cuerpo de esta decisión y por lo cual se ordena la REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado en que se encontraba antes de la sentencia recurrida, y se ordene la apertura de la incidencia de la recusación formulada en contra de la Juez del Tribunal de origen con la correspondiente remisión de la causa al tribunal Distribuidor de igual jerarquía. Así se decide.
No hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza del presente fallo.
Regístrese, Publíquese y Déjese Copia Certificada.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, extensión El Tigre, en El Tigre, a los Veinticuatro (24) días del mes de Abril de Dos Mil Diecisiete (2.017) - Años: 206° de la Independencia y 158° de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIO,
Dra. KARELLIS ROJAS TORRES
LA SECRETARIA, ACC
Abg. MONICA LANZ
En esta misma fecha, siendo las dos y treinta y cuatro minutos de la tarde (2:34 pm), se dictó y publicó la presente sentencia, previa las formalidades de Ley.- Conste, LA SECRETARIA, ACC
Abg. MONICA LANZ
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