REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la
Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui,
Extensión El Tigre.
El Tigre, veintisiete (27) de abril de dos mil diecisiete (2017)
207º y 158º
ASUNTO: BP12-R-2017-000009
ASUNTO PRINCIPAL: BP12-V-2015-000007
DEMANDANTE: LUBIN ANTONIO HUTCHINNGS CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. v-3.852.571, domiciliado en El Tigre, Municipio Simón Rodríguez, del Estado Anzoátegui.-
APODERADAS JUDICIALES: ENELIBETH MANZANARES, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 144.113.-
DEMANDADOS: ANULFO LIZARDO, SOFIA PAREDES HEREDIA, ZAID HABIB ASHNNO y MOHAMAD AL HOMOUD, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad bajo los Nros. V-2.921.358, V-5.485.493, V-10.942.577 Y E-82.221.195 respectivamente.
APODERADO JUDICIAL: JOSE SERRITIELLO y ZAID HABIB ASHNNO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 63.653 y 98.292, respectivamente.-
MOTIVO: FRAUDE PROCESAL (Apelación de la sentencia de fecha diecinueve (19) de enero del dos mil diecisiete (2017), dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui).-
-I-
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
Llegan los autos a ésta Superioridad, en fecha veinticuatro de febrero (24) de febrero del año 2017, con motivo del Recurso de Apelación presentado en fecha veinticinco (25) de enero del año 2.017, por la Abogada ENELIBETH MANZANARES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 144.113, en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano LUBIN ANTONIO HUTCHINNGS CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-3.852.571, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha diecinueve (19) de enero del dos mil diecisiete (2017), en relación al juicio por FRAUDE PROCESAL, presentado por el ciudadano LUBIN ANTONIO HUTCHINNGS CASTILLO, en contra de los ciudadanos ANULFO LIZARDO, SOFIA PAREDES HEREDIA, ZAID HABIB ASHNNO y MOHAMAD AL HOMOUD, todos plenamente identificados.
Por auto de fecha veinticuatro (24) de febrero del año 2017, se le dio entrada y se admitió el presente asunto, y se fijó un lapso de diez (10) días de despacho siguientes a la fecha del auto, para la presentación de informes, de conformidad con lo establecido en el articulo 517 del Código de procedimiento civil.-
Por auto de fecha quince (15) de marzo del año 2017, se deja constancia de la presentación de escrito de informes por parte de la Abogada ENELIBETH MANZANARES, actuando en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano LUBIN ANTONIO HUTCHINNGS CASTILLO, y se acoge al lapso de observación a los informes establecido en el articulo 519 del Código de procedimiento Civil.-
Por auto de fecha veintiocho (28) de marzo del año 2017, el Tribunal dice “VISTOS” y fija un lapso de treinta (30) días de para dictar sentencia de conformidad con lo establecido en el articulo 521 del Código de procedimiento civil.-
DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL
Establecen los artículos 289 y 295 del Código del Procedimiento Civil, lo siguiente:
Artículo. 289: “De las sentencias interlocutorias se admitirá apelación solamente cuando produzcan gravamen irreparable”.
Artículo. 295: Admitida la apelación en el solo efecto devolutivo se remitirán con oficio al Tribunal de alzada copia de las actas conducentes que indiquen las partes, y de aquellas que indique el Tribunal, a menos que la cuestión apelada se esté tramitando en cuaderno separado, en cuyo caso se remitirá el cuaderno original”, “omissis”
En este orden de ideas y acogiéndose el despacho a tal previsión legal, es evidente que este Tribunal Superior, es el competente para conocer la apelación a que se contrae el presente expediente. Así se decide.
ANTECEDENTES
En fecha quince (15) de enero de 2015, el ciudadano LUBIN ANTONIO HUTCHINNGS CASTILLO, debidamente asistido por la Abogada ENELIBETH MANZANARES, presenta demanda por Fraude Procesal, en contra de los ciudadanos ANULFO LIZARDO, SOFIA PAREDES HEREDIA, ZAID HABIB ASHNNO y MOHAMAD AL HOMOUD, todos plenamente identificados. Por auto de fecha cinco (05) de febrero del año 2015, el a quo admite la demanda emplazando a los demandados a los fines de que comparezcan dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la fecha de la ultima citación, a los fines de dar contestación a la demanda, acordándose comisionar la Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simon Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta, de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los fines de que practique la citación de los ciudadanos ANULFO LIZARDO, SOFIA PAREDES HEREDIA.
En fecha treinta y uno (31) de marzo, la Abogada Luby Hutchings, presento diligencia mediante la cual dejo constancia de haber entregado los emolumentos necesarios al Alguacil del Tribunal a quo, dejando constancia además de haberlo hecho quince días de despacho anteriores a la fecha de la diligencia.
En fechas catorce (14) de mayo, y nueve (09) de junio, la Abogada Luby Hutchings, presento sendas diligencias mediante las cuales solicito se le informe el estado en el cual se encuentra la citación de los demandados, e igualmente se libre comisión para la citación de los demandados en la ciudad de Barcelona y Puerto la Cruz.
En fecha doce de junio del año 2015, es recibida por el Tribunal Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simon Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta, de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, recibe la comisión de fecha cinco de febrero del año 2015, librada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui.
En fecha diez (10) de noviembre del año 2015, los Abogados José Serritiello y Zaid Habib Ashnno, en representación del ciudadano Mohamad Al Hamoud, se dan por citados en el presente asunto.
En fecha diez (10) de noviembre del año 2015, el Zaid Habib Ashnno, en su propio nombre y representación se da por citado en el presente asunto.
En fecha diecinueve (19) de diciembre del año 2016, el Abogado Jose Serritiello, presenta escrito mediante el cual solicita se declare la Perencion de la Instancia.-
En fecha diecinueve (19) de enero del año dos mil diecisiete (2017), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, dicta sentencia en la cual declaró La perención de la Instancia, contra dicha sentencia la parte actora ejerce recurso de apelación, siendo este oído en ambos efectos por auto de fecha treinta y uno (31) de enero del año 2015.
-II-
MOTIVOS PARA DECIDIR
Este Tribunal a los fines de dictar sentencia en la presente causa, lo hace bajo las siguientes consideraciones:
Se desprende de autos que el presente recurso de apelación, es ejercido por el ciudadano LUBIN ANTONIO HUTCHINNGS CASTILLO, debidamente asistido por la Abogada ENELIBETH MANZANARES, en contra de la sentencia interlocutoria de fecha diecinueve (19) de enero del dos mil diecisiete (2017), dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, mediante la cual declara la PERENCION DE LA INSTANCIA, solicitada por el abogado JOSÉ SERRITIELLO, con el carácter de apoderado judicial del ciudadano MOHANAD AL HAMOUD, co-demandado en el juicio por FRAUDE PROCESAL, interpuesto por el ciudadano LUBIN ANTONIO HUTCHINGS contra los ciudadanos ANULFO RAFAEL LIZARDO, SOFIA PAREDES DE HEREDIA, ZAID HABID ASHNNO y MOHANAD AL HAMOUD, ya identificados, conforme a lo dispuesto en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
DEL FALLO APELADO
La sentencia objeto de la presente apelación, dictada en fecha diecinueve (19) de enero del año dos mil diecisiete (2017), dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, El Tigre, declaró lo siguiente:
“…De lo antes expuesto se concluye, que en el presente caso la parte actora no cumplió con las obligaciones que la ley exige a fin de practicar la citación de la parte demandada, dentro de los treinta (30) días siguientes al auto de admisión, al no consignar mediante diligencia los emolumentos o los medios y recursos necesarios para la citación que había de practicarse en el lugar donde se encuentra la sede del Tribunal, así como tampoco realizo dentro de dicho lapso actos de impulso para la citación por comisión de los co-demandados de autos, y por cuanto no consta en autos que se haya alcanzado su finalidad útil, ya que si bien es cierto los co-demandados Zaid Habid Ashnno y Mohanad Al Hamoud, comparecieron a darse por citados, lo mismo no ocurrió con los co-demandados Anulfo Rafael Lizardo, Sofia Paredes de Heredia, en consecuencia, en la presente causa se consumió la perención breve de la instancia de conformidad con la norma y sentencia citadas con antelación, y así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la PERENCION DE LA INSTANCIA, solicitada por el abogado José Serritiello, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 63.653, con el carácter de apoderado judicial del ciudadano MOHANAD AL HAMOUD, co-demandado en el presente juicio por FRAUDE PROCESAL, interpuesto por el ciudadano LUBIN ANTONIO HUTCHINGS contra los ciudadanos ANULFO RAFAEL LIZARDO, SOFIA PAREDES DE HEREDIA, ZAID HABID ASHNNO y MOHANAD AL HAMOUD, ya identificados, conforme a lo dispuesto en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE…”
.
Trascrito lo anterior pasa este Juzgado a analizar si la sentencia recurrida se encuentra o no ajustada a derecho, y lo hace de la siguiente manera.
En relación a la perención, la doctrina patria advierte que un proceso puede extinguirse normalmente, no por actos, sino por omisión de las partes. Al respecto, el Dr. Ricardo H. La Roche, ha señalado que la perención de la instancia “…es la extinción del proceso que se produce por su paralización durante un año. La perención es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso…”, por ello sostiene, que “…toda paralización tiene el germen de la extinción de la instancia, que puede llegar o no a producirse según se den o no las condiciones que la determinan…”. (Vid. Ricardo Henríquez La Roche, Código de Procedimiento Civil. Tomo II. Páginas 328 y 329, Caracas, 1995, Centro de Estudios Jurídicos del Zulia).
Según la doctrina la perención de la instancia, es una institución procesal en virtud de la cual opera la extinción de la instancia por inactividad de las partes dentro del proceso durante el lapso establecido por el legislador, en el caso especifico de la llamada perención breve, dicha inactividad debe ser directamente imputable a la conducta del accionante, constituyendo una sanción impuesta por el incumplimiento de las obligaciones procesales de carácter formal, desde el momento que esta acciona jurisdiccionalmente, activando el aparato de justicia.
Ahora bien, entrando al análisis de lo denunciado, la jurisprudencia reitera lo que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido mediante abundantes decisiones respecto a indicar cual es la actividad de la parte que debe realizar y que resulte suficiente, a los efectos de evitar que se consolide la perención breve, que el accionante cumpla con la obligación requerida para la practica del acto comunicacional procesal de la citación y así puede evidenciarse de la sentencia N° 6 de fecha 23/1/08 expediente N° 07-357 en el juicio de Ezequiel Simón Hernández Urdaneta, contra Desarrollos M.B.K., C.A., con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VELEZ que con tal carácter suscribe esta, donde se señaló:
“…Posteriormente, la Sala reinterpretó y modificó su criterio en relación al contenido y alcance de las disposiciones contenidas en la Ley de Arancel Judicial, en lo atinente a las cargas y obligaciones de las partes en el proceso, quedando con plena aplicación y vigencia, la disposición contenida en el artículo 12 de la precitada ley, las cuales deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación.
En relación con las cargas y obligaciones que deben ser observadas y cumplidas por las partes en el proceso, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° RC-00537, de fecha 6 de julio de 2004, Exp. N° 2001-436, caso: José Ramón Barco Vásquez, contra Seguros Caracas Liberty Mutual, puntualizó lo que a continuación se transcribe:
“…Empero, al lado de esta derogada obligación tributaria (ingreso público, según el art. 2 de la Ley de Arancel Judicial, que era percibido por los institutos bancarios con convenio con la hoy suprimida Oficina Nacional de Arancel Judicial), están las obligaciones PREVISTAS EN LA MISMA LEY DE ARANCEL JUDICIAL QUE NO CONSTITUYEN INGRESO PÚBLICO NI TRIBUTOS NI SON PERCIBIDAS POR LOS INSTITUTOS BANCARIOS en sus oficinas receptoras de fondos nacionales, es decir, obligaciones que no son aranceles judiciales y, por ende, dichas obligaciones que pueden ser o no dinerarias NO SON DESTINADAS A COADYUVAR EL LOGRO DE LA EFICIENCIA DEL PODER JUDICIAL NI A PERMITIR EL ACCESO A LA JUSTICIA (art. 2 de la Ley de Arancel Judicial) NI A ESTABLECIMIENTOS PÚBLICOS DE LA ADMINISTRACIÓN NACIONAL (art. 42, ord. 4º de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional) las cuales mantienen plena vigencia.
Estas obligaciones son las contempladas en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, relativas al suministro de vehículo para el traslado de los funcionarios y auxiliares de justicia que intervengan en actos o en diligencias atinentes a asuntos que cursen ante Tribunales, Notarías o Registros, y que deban evacuarse fuera de sus respectivos recintos, incluyendo –además de los vehículos para la transportación o los gastos que ella ocasione- los gastos de manutención y hospedaje que ocasione la evacuación del acto o diligencia, siempre y cuando dicha actuación haya de practicarse en lugares que disten más de 500 metros del lugar o recinto del Tribunal, Notaría Pública o Registro.
Nadie osaría discutir ni poner en duda que el contenido del artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, constituye una obligación que el demandante debe satisfacer cuando la citación del demandado haya de practicarse en un sitio que diste más de 500 metros del lugar o recinto donde el Tribunal tiene su sede, ni nadie podría afirmar que el contenido económico de esta obligación pueda ser calificado de arancel judicial o ingreso público tributario. En efecto, lo que se pague por transporte, hospedaje o manutención del funcionario judicial Alguacil (en caso de citación para la contestación de la demanda) no está destinado a coadyuvar al logro de la eficiencia del Poder Judicial ni para que todos tengan acceso a la justicia ni tampoco era pagado en las instituciones bancarias con las cuales la extinta Oficina Nacional de Arancel Judicial había celebrado convenios para la percepción de los tributos. Los pagos destinados a satisfacer las necesidades de transporte, manutención y hospedaje de los funcionarios o auxiliares que deban evacuar diligencias fuera de la sede el Tribunal, son del único y exclusivo interés del peticionante o demandante –según el caso- ya que se repite, no responde al concepto de ingreso público de carácter tributario, y cuyos montos ingresan al patrimonio del transportista, hotelero o proveedor de estos servicios. No ingresaban al patrimonio nacional que administraba la extinta Oficina Nacional de Arancel. De allí que, tales obligaciones a cargo del demandante para la obtención de la citación, como se indicó, tienen plena vigencia en todos los procedimientos que hoy están exentos de la obligación tributaria (ingreso público) que estaba prevista en la Ley de Arancel Judicial, en razón de la justicia gratuita garantizada por el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”
En este sentido, la doctrina y la Jurisprudencia han concebido la figura procesal de la Perención, como la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el mismo, y además como una sanción a la inactividad procesal de la parte actora que no impulse la citación del demandado, lo que quiere decir, que la Perención de la Instancia es un medio de extinción del proceso que opera como sanción a la inactividad del actor en la realización de los actos procesales tendentes a impulsar la citación dentro del proceso, a fin de evitar que éste se convierta en una litis interminable cuya decisión definitiva resulte ineficaz.
Dispone el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá perención.
También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurridos treinta días a contar, desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiera cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…”. (Negritas del Tribunal).
En el caso bajo estudio se evidencia que fue presentada en fecha quince (15) de enero del año 2015, siendo subsanada en fecha veintisiete (27) de enero del año 2015; por auto de fecha cinco (05) de febrero del año 2015, es admitida la demanda, emplazándose a la demandada a los fines de que comparezca dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la fecha del auto, a los fines de dar contestación a la demanda, ordenándose librar en esa misma fecha comisión al Juzgado distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja y Guanta, de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los fines de realizar la citación de los ciudadanos ANULFO RAFAEL LIZARDO y SOFIA PAREDES DE HEREDIA.
En fecha treinta y uno (31) de marzo de 2015, La Abogada LUBY CAROLINA HUTCHINGS RENDON, actuando en representación de la parte demandante, consigna diligencia mediante la cual deja constancia de haber entregado los emolumentos necesarios al alguacil del tribunal A quo, a los fines de gestionar la citación de los demandados, haciendo la salvedad, a su decir, de haber entregado dichos emolumentos mas de quince días antes de la consignación de la diligencia, no constando en autos sino hasta la fecha 31 de marzo cuando la parte actora consigna los emolumentos para gestionar la citación de la parte demanda.
Ahora bien, de lo anteriormente trascrito se desprende que desde la fecha en la cual se admitió la demanda, es decir desde el cinco (05) de febrero del año 2015, hasta la fecha treinta y uno (31) de marzo de 2015, fecha en la cual la parte demandante consigna diligencia dejando constancia de la consignación en autos de los emolumentos al Alguacil del Tribunal A quo a los fines de gestionar la citación de la parte demandada, trascurrieron 54 días calendario; observa esta juzgadora que si bien es cierto que la parte actora menciona haber realizado dicha consignación quince (15) días de despacho antes de la fecha de la diligencia donde consigna los emolumentos para gestionarse la citación en la presente causa, no es menos cierto que de autos no se evidencia ninguna actuación que pruebe que esta consignación fue realizada antes de los 15 días como lo indica la actora, tampoco se observa de autos ninguna otra actuación tendente a la realización de la practica de las citaciones correspondientes dentro de los primeros treinta (30) días calendarios siguientes a la admisión de la demanda, en consecuencia la parte actora no cumplió con su carga de impulsar la citación, y según el articulo 267, ordinal 1º del CPC, en la presente causa operó la perención breve de la Instancia. Y Así se Declara.
En este sentido, verificado como ha sido el supuesto de procedencia de la sanción prevista por nuestro ordenamiento jurídico, por la falta de cumplimiento de las obligaciones inherentes a la gestión de la citación de la parte demandada cuya carga procesal le corresponde a la parte actora, y tal como quedara establecido si bien presentó diligencia consignando los emolumentos éstos se efectuaron habiendo transcurrido con creces los treinta (30) días que contempla la norma citada supra, por lo cual resulta forzoso declarar sin lugar el presente recurso de apelación, ratificando la sentencia recurrida y la correspondiente declaración de la perención de la instancia, tal como se dejará establecido en el dispositivo del fallo. Así se declara.
-III-
DECISION
Por los argumentos que anteceden este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, extensión El Tigre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de apelación intentado por la abogada ENELIBETH MANZANARES inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 144.113, en su condición de apoderada judicial del ciudadano LUBIN ANTONIO HUTCHINNGS CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-3.852.571, en contra de la sentencia de fecha diecinueve (19) de enero de 2017, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. SEGUNDO: se RATIFICA en todos sus términos la sentencia objeto de apelación en la presente causa, conforme se deja expuesto en el cuerpo de esta decisión y TERCERO: SE DECLARA LA PERENCIÓN BREVE DE LA INSTANCIA solicitada por el Abogado JOSE SERRITIELLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 63.653, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano MOHAMAD AL HAMOUD co demandado en la presente causa, antes identificado. Así se decide.
Se condena en costas a la parte perdidosa.-
Regístrese, Publíquese y Déjese Copia Certificada de la presente decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, extensión El Tigre, en El Tigre, a los veintisiete (27) días del mes de abril de Dos Mil Diecisiete (2.017) - Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIO,
Dra. KARELLIS ROJAS TORRES LA SECRETARIA, Acc.
Abg. MONICA LANZ LOSSADA
En esta misma fecha, siendo las tres de la tarde (3:00 pm), se dictó y publicó la presente sentencia, previa las formalidades de Ley.- Conste,
LA SECRETARIA, Acc.
Abg. MONICA LANZ LOSSADA
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