REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui Extensión El Tigre.
El Tigre, tres (03) de abril de dos mil diecisiete (2017)
206º y 158º
ASUNTO: BP12-R-2016-0000160
ASUNTO PRINCIPAL: BH12-X-2016-000040
DEMANDANTE: Ciudadano: MARCOS ANTONIO CORTES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-3.732.426.-
ABOGADO ASISTENTE: Ciudadano: JOSE GREGORIO BETANCOURT ANATO, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el N° 30.972.-
DEMANDADA: Ciudadana ANA GRICELIS GONZALEZ CARDONA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.945.860.
ACCION: TACHA DE DOCUMENTO (Apelación de la sentencia de fecha trece (13) de diciembre del año 2016, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.-
I
RELACION CRONOLÓGICA EN ESTE TRIBUNAL SUPERIOR
DE LAS ACTUACIONES EN ESTA ALZADA
Se recibe el presente asunto en este Juzgado en fecha trece (13) de febrero del año 2017, relacionado con el recurso de Apelación ejercido por la parte demandante el ciudadano MARCOS ANTONIO CORTES, debidamente asistido por el Abogado JOSE GREGORIO BETANCOURT ANATO, inscrito en el Instituto de Previsión social del Abogado bajo el número 30.972, antes identificados, en contra de la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial en fecha trece (13) de diciembre del año 2016, y por auto de esa misma fecha se le admite y se fija el décimo (10) día de despacho siguiente a la fecha del auto para la presentación de informes de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.-
Por auto de fecha tres (03) de marzo del año 2017, se deja constancia que siendo la fecha dos (02) de marzo de 2017, la oportunidad legal para el acto de informes, ninguna de las partes compareció a hacer uso de ese derecho, por lo que el Tribunal se acoge al lapso treinta días para dictar sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.-
DE LA SENTENCIA APELADA
Consta de las presentes actuaciones, que el Juzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, dicta sentencia mediante la cual Niega la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar solicitada por la parte actora.
Contra esa decisión, la parte demandada ejerce Recurso de Apelación en fecha dieciséis (16) de diciembre del año 2016, recurso este que fue oído en el solo efecto devolutivo en fecha dieciséis (16) de enero del año 2017.-
DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL
Establecen los artículos 289 y 295 del Código del Procedimiento Civil, lo siguiente:
Artículo. 289: “De las sentencias interlocutorias se admitirá apelación solamente cuando produzcan gravamen irreparable”.
Artículo. 295: Admitida la apelación en el solo efecto devolutivo se remitirán con oficio al Tribunal de alzada copia de las actas conducentes que indiquen las partes, y de aquellas que indique el Tribunal, a menos que la cuestión apelada se esté tramitando en cuaderno separado, en cuyo caso se remitirá el cuaderno original”.
En este orden de ideas y acogiéndose el despacho a tal previsión legal, es evidente que este Tribunal Superior, es el competente para conocer la apelación a que se contrae el presente expediente. Así se decide.
- II -
MOTIVOS PARA DECIDIR
Este Tribunal a los fines de decidir el presente recurso de apelación hace las siguientes consideraciones:
Apela la parte actora de la sentencia interlocutoria de fecha trece (13) de diciembre de 2016, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, mediante la cual niega la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar solicitada.
Cursa a los folios 30 al 34, decisión dictada por el A quo, mediante la cual entre otras cosas expresa:
“…Asi las cosas constata quien aquí sentencia, que en el caso de marras el peticionante de la medida, al plantear su solicitud no aporto los medios probatorios para que el Juez presumiera la existencia de los requisitos exigidos por la Ley, a los que se hizo referencia prolijamente a lo largo de la presente decisión para decretar la misma, razón por la cual la solicitud que se decide no puede prosperar. Así se declara.
III
En virtud de las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Niega la medida preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar, solicitada por la parte demandante en el presente juicio de TACHA DE DOCUMANTOS PUBLICOS, y los recaudos acompañados, incoada por el ciudadano: JOSE GREGORIO BETANCOURT ANATO, Abogado, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 30.972, contra la ciudadana: ANA GRICELIS GONZALEZ CARMONA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 9.945.860, ello en virtud de de no haber llevado la parte solicitante a la convicción de este juzgado la concurrencia de los presupuestos de ley para demostrar la procedencia de las mismas. Así se decide…”
Revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente asunto se evidencia que subieron a esta alzada, como parte del recurso de apelación copias certificadas de la sentencia de fecha trece (13) de diciembre de 2016, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, extensión El Tigre, no constando en autos ninguna otra copia de actuación realizada por alguna de las partes, solamente fue consignada a los autos copia certificada dictada por el Tribunal A quo objeto de apelación .
Ahora bien, verificada la omisión de la consignación de las copias certificadas que resultan necesarias para la correcta resolución del presente recurso, considera quien aquí juzga, que es preciso analizar si las copias certificadas cursantes en autos, son suficientes o si por el contrario se omitieron actuaciones necesarias para emitir pronunciamiento al respecto, lo cual hace de la siguiente manera:
Dispone el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil: “Admitida la apelación en el solo efecto devolutivo, se remitirá con oficio al Tribunal de Alzada copias de las actas conducentes que indiquen las partes y de aquellas que indique el Tribunal”.
Acorde la norma citada, la parte que se encuentre interesada en la resolución del Recurso, debe indicar las actuaciones que considere pertinentes en el caso de la apelación en un solo efecto, tal y como es el caso de autos, comúnmente el Tribunal de la causa al oír la apelación le indica a la parte recurrente que señale las actuaciones que se han de certificar para la posterior remisión al Juzgado Superior, que conocerá del recurso planteado, lo cual demuestra sin lugar a dudas que la carga procesal de indicar las actuaciones que servirán de apoyo para el recurso ejercido, recae sobre el recurrente.
En este orden de ideas, la Doctrina Nacional ha señalado lo siguiente:
El Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Código de Procedimiento Civil, tomo II, pág. 459, señala: …la práctica forense acredita la importancia que tiene en la alzada la integridad de la pieza o cuaderno que es remitido y puesto a su consideración. Si en el legajo de copias que recibe el juez superior, no están consignados los escritos, diligencias, autos o pruebas relevantes al interés de uno y otro litigantes, los resultados pueden ser adversos, sin que haya lugar a la reconsideración del caso por defecto o deficiencia de las copias conducentes en el recurso...
En tal sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado: “… La labor de un juez es dirigir el proceso y dirimir una controversia, pero sólo podrá hacerlo si cuenta con los elementos de juicio necesarios para ello; es decir, es deber irrenunciable de las partes suministrar las copias certificadas de las actuaciones pertinentes, en las cuales estén esos elementos de juicio que el juez necesita para producir su decisión. Es de hacer notar que dentro del proceso, existen lapsos en los cuales se realizan ciertos y determinados actos que no podrán ser realizados en ningún otro lapso, dado su carácter preclusivo. Este breve resumen académico, se hace con la finalidad de señalar que dentro del proceso las actuaciones tienen una oportunidad previamente establecida para su realización y que de no hacerse en ese lapso, no podrán practicarse en ningún otro. Este dicho significa, que la consignación de los recaudos para que sea resuelto un recurso, deben ser realizados en su oportunidad legal correspondiente.
Así las cosas, de las actas que conforman el presente expediente se observa, que solamente fueron remitidas a esta alzada copia del auto objeto de apelación, sin que conste en autos copias certificadas de las pruebas contra las cuales se formuló oposición y sobre las cuales resolvió el auto recurrido, cuyo recurso fue oído en el sólo efecto devolutivo; actuaciones indispensables para la resolución del asunto, ya que, ¿como determina este Tribunal la procedencia o no de la oposición planteada?, tanto para el instrumento cursante en copia simple que indica el Tribunal A quo, esta por si sola le brinda eficacia a dicha copia fotostática, así como al no consignar a los autos las actuaciones conducentes en que baso su apelación este Tribunal queda impedido para determinar si las demás pruebas resultaron impertinentes o no cuando no fueron aportadas en copias certificadas ante esta alzada . Así se establece.
Por su parte, es necesario hacer mención a la fallo dictado por la Sala Constitucional, en sentencia Nº 1124, Exp. Nº 2108, de fecha 25-6-2001, con ponencia del Magistrado Dr. Pedro Rafael Rondón Haaz, que entre otros estableció lo siguiente: “…Adujo la solicitante que dicho juzgador debió advertirle que no cursaban en autos tales copias para que subsanara dicha omisión…... Sobre el particular considera la Sala que en el caso sub examine correspondía a la apelante la carga de estar atenta a que, en el legajo de copias certificadas remitidas al Juzgado Superior correspondiente, estuvieran incluidas las correspondientes a los escritos, diligencias, autos y pruebas relevantes para la decisión del recurso, por lo que cualquier deficiencia en ese sentido le era imputable a su persona…”
En este sentido, acorde al criterio jurisprudencial antes señalado, y siendo que de la sentencia objeto de apelación, se observa que el Juez A quo, en su fallo indico “…que el accionante de la medida cautelar, al plantear su solicitud no aporto los medios probatorios para que el Juez de la causa presumiera la existencia de los requisitos exigidos por la Ley…” . Al respecto observa quien aquí sentencia que la parte recurrente tampoco aporto ante esta alzada, las copias certificadas, que estuvieran incluidas los correspondientes escritos, diligencias, autos y pruebas relevantes para la decisión del presente recurso, siendo este un deber irrenunciable de las partes suministrar las copias certificadas de las actuaciones pertinentes, en las cuales estén esos elementos de juicio que el juez necesita para producir su decisión, por lo que, considera esta juzgadora que el presente recurso de apelación ,en consecuencia debe declararse desistida la apelación oída en un solo efecto. Así se establece
Dicho lo anterior, se deja establecido que si bien es cierto, de la norma citada se establece que deben remitirse las copias que indiquen las partes, así como aquellas que señale el Tribunal, no es menos cierto que la carga procesal de suministrar las mismas, financiar el costo y efectuar todos los actos precisos con el fin de que se cumplan los actos procesales, concierne a las partes interesadas en el proceso. Así se establece
En el caso de marras siendo la apelación, el recurso de la parte para lograr la revocatoria o nulidad de una decisión que le es desfavorable, es la parte recurrente, y solo ella, quien tiene el deber de impulsar y realizar todo lo necesario para conseguir que la alzada cumpla con el acto de revisión de la sentencia que le es contraria, por lo que la carencia del señalamiento de las actas procesales que deben ser enviadas al Tribunal de alzada en copia certificada, constituyen en discernimiento de quién aquí sentencia, el desistimiento al recurso de apelación interpuesto, ya que este ha sido oído en el sólo efecto devolutivo, sin constar a los autos las copias certificadas de las actuaciones pertinentes, en las cuales estén esos elementos de juicio que esta juez de alzada necesita para producir su decisión, siendo este deber irrenunciable de las partes de suministrar las copias estuvieran incluidas las correspondientes a los escritos, diligencias, autos y pruebas relevantes para la decisión del presente recurso, de manera que considera esta juez de alzada, que no constar en autos las copias certificadas antes mencionadas, para que pueda determinar si en efecto la decisión recurrida está o no ajustada a derecho, le resulta forzoso declarar el desistimiento del presente recurso de apelación . Así se establece
En conclusión el caso sometido bajo estudio al evidenciarse que la parte recurrente no señalo, ni trajo a los autos las copias correspondientes a escritos, diligencias, autos y pruebas relevantes para la decisión del presente recurso, siendo este su deber irrenunciable, en las cuales estén esos elementos de juicio que el juez necesita para producir su decisión y siendo que desde el día de la admisión del presente recurso de apelación hasta la presente fecha, transcurrió el lapso suficiente sin que la parte interesada haya consignado las mismas, lo cual, como se dejo sentado precedentemente, le corresponde únicamente al apelante, y por cuanto a esta alzada no le está permitido suplir carga que por mandato del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, le corresponde a la parte recurrente; es por lo que a discreción de esta Juzgadora, la parte interesada quedo demostrado su falta de interés para que se decida el presente recurso, evidenciándose por parte del recurrente una renuncia tácita del presente recurso de apelación, entendiéndose que en el caso bajo estudio ha habido por parte del apelante un abandono al recurso que se decide y por ende le resulta forzoso a este Tribunal declarar el Desistimiento del presente recurso de apelación. Así se declara.
III
DECISIÓN
Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION interpuesto por MARCOS ANTONIO CORTES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-3.732.426, debidamente asistido por el Abogado JOSE GREGORIO BETANCOURT ANATO, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nº 30.972, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha trece (13) de diciembre del año 2016, SEGUNDO: que ha operado una renuncia por parte del apelante y por ende un DESISTIMIENTO TÁCITO DEL RECURSO DE APELACIÓN, intentado por el ciudadano MARCOS ANTONIO CORTES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-3.732.426, en contra de la sentencia de fecha trece (13) de diciembre de 2.016, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, El Tigre. TERCERO: Se CONFIRMA en todas sus partes, la sentencia recurrida. Así se decide.
Se condena en costas a la parte perdidosa.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre. El Tigre, a los tres (03) días del mes de Abril del año dos mil Diecisiete (2.017). Años: 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR PROVISORIO,
Dra. KARELLIS ROJAS TORRES
LA SECRETARIA ACC.,
Abg. MONICA LANZ LOSSADA
En esta misma fecha, siendo las doce y veinticinco minutos de la tarde (12:25 p.m.), se dictó y publicó la presente sentencia, previa las formalidades de Ley.- Conste.
LA SECRETARIA ACC.,
Abg. MONICA LANZ LOSSADA
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