REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI,
EXTENSIÓN EL TIGRE.
El Tigre, tres (03) de abril de dos mil diecisiete (2017)
206º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL: BP12-O-2016-000014
ASUNTO: BP12-R-2017-000050

ACCIONANTES: EDGAR TORRES PEÑARANDA y ANA CECILIA DUQUE DUQUE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos 5.739.239 y 5.667.179 respectivamente

APODERADOS JUDICIALES: ANGEL FELIX CARABALLO y JOSE GREGORIO TINEO, inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 84.726 y 37.107 respectivamente

ACCIONADOS: RAMON VICENTE GARCIA venezolano mayor de edad titular de la cedula de identidad No. 3.852.445 LANDONI , WILFREDO GARCIA, venezolano mayor de edad titular de la cedula de identidad No. 3. 4.912.228, la JUNTA LIQUIDADORA DEL INSTITUTO AGRARIO NACIONAL (I.A.N.) y contra la violación del Derecho a la Defensa y al Debido proceso por parte de la Juez Temporal que ocupó el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui y que llevo la causa Dra. Elaine Gamardo, y que hoy en día esta a cargo de la Dra. Abogada MARIELA NARVAEZ SANTIL, Jueza Provisional de dicho Tribunal

ACCION: AMPARO CONSTITUCIONAL

-I-
Visto el escrito de Regulación de Competencia presentado en fecha treinta y uno (31) de marzo de 2017, por el ciudadano RAMON VICENTE GARCIA LANDONI, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-3.852.445, debidamente asistido por el Abogado JORGE QUIJADA inscrito en el Instituto de previsión social del Abogado bajo el Nº 63.834, en contra de la decisión dictada por este juzgado en fecha veinticuatro (24) de marzo de 2017, en la Acción de Amparo Constitucional propuesta en fecha veintisiete (27) de septiembre de 2016, por los Abogados ANGEL FELIX CARABALLO y JOSE GREGORIO TINEO, actuando en sus caracteres de apoderados judiciales de los ciudadanos EDGAR TORRES PEÑARANDA y ANA CECILIA DUQUE DUQUE, todos precedentemente identificados, con ocasión a la demanda por ACCION REIVINDICATORIA interpuesta por el ciudadano RAMON VICENTE GARCIA LANDONI en contra de la sociedad mercantil RESTAURAN Y CACHAPERA AGUAMIEL C.A., en virtud de la sentencia dictada por parte del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, mediante la cual declaró CON LUGAR la acción reivindicatoria interpuesta por el ciudadano RAMON VICENTE GARCIA LANDONI, antes identificado, en contra de la empresa RESTAURAN Y CACHAPERA AGUAMIEL C.A., y SIN LUGAR la TERCERIA propuesta por el ciudadano WILFREDO BERNARDINO GARCIA, contra el ciudadano RAMON VICENTE GARCIA LANDONI y la empresa RESTAURAN Y CACHAPERA AGUAMIEL C.A., mediante la cual este Tribunal en la presente acción de Amparo se declara INCOMPETENTE, en razón de la materia para seguir conociendo de la misma, en base a lo establecido en el articulo 273 del Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que establece que entre otros que los Tribunales superiores Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria , conocerán igualmente … de DEMANDAS CONTRA LOS ENTES AGRARIOS, razón por la cual declina su competencia en el Juzgado Superior Agrario de la Región Nor Oriental.

Este Tribunal antes de pronunciarse en relación a la solicitud de Regulación de Competencia hace las siguientes consideraciones:

En fecha veintisiete (27) de septiembre de 2016, los Abogados ANGEL FELIX CARABALLO y JOSE GREGORIO TINEO, actuando en sus caracteres de apoderados judiciales de los ciudadanos EDGAR TORRES PEÑARANDA y ANA CECILIA DUQUE DUQUE, todos precedentemente identificados, presentan ante este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Acción de Amparo Constitucional, contra el ciudadano RAMON VICENTE GARCIA venezolano mayor de edad titular de la cedula de identidad No. 3.852.445 LANDONI, el ciudadano WILFREDO GARCIA, venezolano mayor de edad titular de la cedula de identidad No. 3. 4.912.228, la JUNTA LIQUIDADORA DEL INSTITUTO AGRARIO NACIONAL (I.A.N.) y contra la violación del Derecho a la Defensa y al Debido proceso por parte de la Juez Temporal que ocupó el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui y que llevo la causa Dra. Elaine Gamardo, y que hoy en día esta a cargo de la Dra. Abogada MARIELA NARVAEZ SANTIL, Jueza Provisional de dicho Tribunal.

Por decisión dictada en fecha veinticuatro (24) de marzo de 2017, este Tribunal se declara INCOMPETENTE y declina la competencia para conocer de la presente Acción de Amparo Constitucional al Juzgado Superior Agrario de la Región Nor Oriental.
En fecha treinta y uno (31) de marzo de 2017, el ciudadano RAMON VICENTE GARCIA LANDONI, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-3.852.445, debidamente asistido por el Abogado JORGE QUIJADA inscrito en el Instituto de previsión social del Abogado bajo el Nº 63.834, presenta escrito de Regulación de Competencia en contra de la decisión dictada por este juzgado en fecha veinticuatro (24) de marzo de 2017.

De la Acción de Amparo Constitucional

La presente Acción de Amparo Constitucional, es propuesta en fecha veintisiete (27) de septiembre de 2016, por los Abogados ANGEL FELIX CARABALLO y JOSE GREGORIO TINEO, actuando en sus caracteres de apoderados judiciales de los ciudadanos EDGAR TORRES PEÑARANDA y ANA CECILIA DUQUE DUQUE, todos precedentemente identificados, con ocasión a la demanda por ACCION REIVINDICATORIA interpuesta por el ciudadano RAMON VICENTE GARCIA LANDONI en contra de los ciudadanos RAMON VICENTE GARCIA venezolano mayor de edad titular de la cedula de identidad No. 3.852.445 LANDONI, WILFREDO GARCIA, venezolano mayor de edad titular de la cedula de identidad No. 3. 4.912.228, la JUNTA LIQUIDADORA DEL INSTITUTO AGRARIO NACIONAL (I.A.N.) y contra la violación del Derecho a la Defensa y al Debido proceso por parte de la Juez Temporal que ocupó el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui y que llevo la causa Dra. Elaine Gamardo, y que hoy en día esta a cargo de la Dra. Abogada MARIELA NARVAEZ SANTIL, Jueza Provisional de dicho Tribunal.

Alegan que consignan Inspección Ocular realizada por Juzgado Segundo del Área Metropolitana de Caracas, en la Junta Liquidadora del Instituto Agrario de Tierras, donde se puede evidenciar copia certificada suscrita por el Presidente de la misma, de la resolución Nº 368 de fecha 23 de diciembre de 2002, mediante la cual decretan como irreversible el cambio de uso, del lote de terreno en controversia, al agrícola; que el ciudadano EDGAR TORRES PEÑARANDA, quien ha construido unas bienhechurías en dicho lote de terreno, le ha cedido al ciudadano RAMON GARCIA LANDONI, su derecho de preferencia a poseer dicho terreno; …que la junta liquidadora del Instituto Agrario Nacional de Tierras, conocía que sobre dicho inmueble existía una posesión de hecho y derecho reconocida por dicha Junta, antes de la adjudicación al ciudadano RAMON GARCIA LANDONI, no existiendo evidencia ni prueba por escrito de que los ciudadanos EDGAR TORRES PEÑARANDA y ANA CECILIA DUQUE DUQUE, declinaran, renunciaran o cedieran sus derechos posesorios sobre la parcela en cuestión, pasando así por encima de los derechos de posesión de sus mandantes. Que por todo lo anterior, interponen la Acción de Amparo Constitucional a los fines de que se les garantice los derechos de propiedad de sus mandantes, y por ello solicitan que se decrete medida innominada de suspensión de los efectos de ejecución de la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la circunscripción judicial del Estado Anzoátegui, extensión El Tigre.
Fundamentan la presente acción de amparo constitucional, alegando violaciones a los Derechos consagrados en los artículos 3, 7, 19, 21, 24, 26, 27 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Solicitan que por la vía excepcional de Amparo Constitucional, se les garanticen sus derechos de propiedad, así mismo le sea decretada Medida Innominada de suspensión de los efectos de la ejecución de sentencia en la Acción Reivindicatoria, que cursa por ante el Tribunal Primero de Primera instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, signado con el Nº BH11-V-2003-000010, interpuesta por el ciudadano RAMON VICENTE GARCIA LANDONI, antes identificado, en contra de la empresa RESTAURAN Y CACHAPERA AGUAMIEL C.A..-

De la declinatoria de Competencia
En fecha veinticuatro (24) de marzo de 2017, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, declina su competencia al Juzgado Superior Agrario de la Región Nor Oriental, en base a los siguientes términos:

…De lo anteriormente trascrito se evidencia con meridiana claridad que la Acción de Amparo Presentada esta dirigida principal y solidariamente en contra de los ciudadanos RAMON VICENTE GARCIA LANDONI, WILFREDO GARCIA, la JUNTA LIQUIDADORA DEL INSTITUTO AGRARIO NACIONAL (I.A.N.), de la Juez Temporal que ocupó el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui y que llevo la causa Dra. Elaine Gamardo, y que hoy en día esta a cargo de la Dra. Abogada MARIELA NARVAEZ SANTIL, y de la Junta Liquidadora del Instituto Agrario Nacional, hoy en día Instituto Nacional de Tierras (INTI). ( Negritas del Tribunal)
En relación a la codemandada Junta Liquidadora del Instituto Agrario Nacional considera este Juzgado necesario traer a colación lo que dispone el articulo 171 del Decreto Ley de Tierras y Desarrollo Agrario
“Artículo 171. Son competentes para conocer de los recursos que se intenten contra cualquiera de los actos administrativos agrarios:

1. Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios competentes por la ubicación del inmueble, como Tribunales de Primera Instancia.

2. La Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, como Tribunal de Segunda Instancia.
Artículo 172. Las competencias atribuidas de conformidad con el artículo anterior comprenden el conocimiento de todas las acciones que por cualquier causa, sean intentadas con ocasión a la actividad u omisión de los órganos Administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, las demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común que sean interpuestas contra cualesquiera de los órganos o los entes agrarios.”
En ese mismo orden de ideas, establece el artículo 273 eiusdem.
‘El Tribunal Supremo de Justicia por órgano de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura quedará encargado de crear y dotar los Juzgados de Primera Instancia en materia agraria que fueren necesarios para el eficiente ejercicio de la jurisdicción especial agraria, regulada en el presente Título. Dichos Tribunales conocerán exclusivamente de dicha competencia material.
Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido en el Capítulo II del presente Título.’ (Negrillas de la Sala)… Ahora bien, de la pretensión concerniente al caso de marras se evidencia que existe un litis consorcio pasivo, el cual lo integran los ciudadanos RAMON VICENTE GARCIA LANDONI, WILFREDO GARCIA, la Juez Temporal que ocupó el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui y que llevo la causa Dra. Elaine Gamardo, y la JUNTA LIQUIDADORA DEL INSTITUTO AGRARIO NACIONAL (I.A.N.), y siendo que este ultimo se configura como un ente agrario, cuyas demandas en contra, como se dejo establecido precedentemente, son de conocimiento exclusivo de los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, y en aras de garantizar el debido proceso, el derecho a la defensa y el derecho que tiene toda persona Natural o Jurídica a ser Juzgado por sus Jueces naturales en las jurisdicciones Ordinarias o especiales, tal y como lo establece el articulo 49 de Nuestra Carta Magna, este Tribunal debe declararse incompetente en razón de la materia para conocer la pretensión de amparo constitucional interpuesta, por lo cual resulta forzoso declinar la competencia para conocer del asunto debatido en el Juzgado Superior Agrario de la Región Nor Oriental, tal y como se hará en el dispositivo del presente fallo. ( Negritas y subrayado de este Tribunal)
III
DECISIÓN

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INCOMPETENTE en razón de la materia para conocer de la acción de Amparo Constitucional interpuesto por los ciudadanos EDGAR TORRES PEÑARANDA y ANA CECILIA DUQUE DUQUE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. 5.739.239 y 5.667.179, a través de apoderados, en contra de los ciudadanos RAMON VICENTE GARCIA LANDONI venezolano mayor de edad titular de la cedula de identidad No. 3.852.445, WILFREDO GARCIA, venezolano mayor de edad titular de la cedula de identidad No. 3. 4.912.228, la JUNTA LIQUIDADORA DEL INSTITUTO AGRARIO NACIONAL (I.A.N.) y contra la violación del Derecho a la Defensa y al Debido proceso por parte de la Juez Temporal que ocupó el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui y que llevo la causa Dra. Elaine Gamardo, y que hoy en día esta a cargo de la Dra. Abogada MARIELA NARVAEZ SANTIL, Jueza Provisional de dicho Tribunal…


En este sentido, La Corte Primera en lo Contencioso Administrativa, con ponencia de la Magistrado Evelyn Marrero Ortiz, dejo establecido lo siguiente:

…” Así mismo, establece el artículo 273 textualmente:

‘El Tribunal Supremo de Justicia por órgano de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura quedará encargado de crear y dotar los Juzgados de Primera Instancia en materia agraria que fueren necesarios para el eficiente ejercicio de la jurisdicción especial agraria, regulada en el presente Título. Dichos Tribunales conocerán exclusivamente de dicha competencia material.

Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido en el Capítulo II del presente Título.’ (Negrillas de la Sala).

Analizando el referido artículo, observamos que se desprende el Principio de la Exclusividad Agraria, donde el Tribunal Supremo de Justicia tuvo la facultad de crear esta Sala Especial Agraria para el eficiente ejercicio de la jurisdicción agraria, regulada por la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dándole el carácter de exclusividad a la misma; donde se reafirma y se expande aún más el espectro del ámbito de aplicación de la derogada Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos Agrarios de 1982, en cuanto a la competencia agraria de los tribunales venezolanos.


…De las normas antes transcritas se desprende, claramente, que esta Corte no tiene competencia por la materia para conocer las acciones o recursos que se interpongan contra los Entes Administrativos Agrarios, como lo son la Junta Liquidadora del Instituto Agrario Nacional y el Instituto Nacional de Tierras, correspondiéndole la competencia a los Juzgados Superiores Regionales Agrarios. Siendo así, esta Corte es incompetente para conocer la pretensión de amparo constitucional interpuesta, por lo cual resulta forzoso declinar la competencia para conocer del asunto debatido en el Juzgado Superior Agrario de la Región del Zulia Falcón, y así se declara.

III
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decide:

1. Se declara INCOMPETENTE para conocer la pretensión de amparo constitucional interpuesta por el abogado ISRAEL ARGÜELLO LANDAETA, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Sociedad Civil AGROPERCUARIA ATACOSO S.A., antes identificados, contra la JUNTA LIQUIDADORA DEL INSTITUTO AGRARIO NACIONAL.

2. DECLINA la competencia para conocer en el Juzgado Superior Agrario de la Región Zulia Falcón…”

-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Establece el artículo 12 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales lo siguiente:
“Los conflictos sobre competencia que se susciten en materia de amparo entre tribunales de Primera Instancia serán decididos por el Superior respectivo. Los tramites serán breves y sin incidencias procesales”
Se desprende del artículo que antecede que aquellos conflictos de competencia suscitados en materia de amparo, serán decididos por el Juzgado Superior respectivo de forma breve y sin incidencias procesales.
Es decir, que a diferencia de lo que ocurre en los procesos ordinarios, en materia de amparo no es posible que las partes discutan al juez su competencia, toda vez que ello daría lugar a trámites y demoras innecesarias, que retardarían la tutela constitucional y el consecuente restablecimiento de la situación jurídica infringida, si hubiere lugar a ello, lo que no se compadece con el carácter breve y sumario del amparo.
Así, en materia de Amparo Constitucional la posibilidad de que las partes planteen una solicitud de regulación de competencia, discutiendo la decisión del juez de manera incidental no está permitida, pues ello iría en contra de la expresada naturaleza de los procesos de amparo, de allí que no le quede a la parte más que esperar la decisión del tribunal declinado, aceptando la declinatoria, en cuyo caso su inconformidad deberá esperar a que la alzada, cuando revise la sentencia definitiva de mérito, se pronuncie al respecto. O, si no la aceptare, esperar que planteado el conflicto por ese último Juzgado sea resuelto por el órgano superior común a ambos.
Al respecto La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 24 de noviembre del año 2000, dejo establecido lo siguiente:
“Visto que los autos fueron remitidos en virtud de la interposición de un recurso de regulación de competencia, estima esta Sala necesario determinar la procedencia del referido recurso en materia de amparo, y al respecto aprecia lo siguiente: La Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al regular la acción de amparo constitucional no hizo una regulación que comprendiera todas las situaciones que de índole procesal se podían presentar en esta materia. En atención a ello, el referido texto legislativo dispuso en su artículo 48 que le resultaban supletorias todas las disposiciones procesales en vigor. Sin embargo, la señalada disposición debe ser interpretada con las debidas restricciones, ya que siendo el amparo una acción especial que se caracteriza por su esencia breve y sumaria, al mismo no siempre le resultan aplicables las normas procesales vigentes, las cuales, en muchos casos, no se corresponden con la referida naturaleza del amparo, por estar enfocadas a regular otros aspectos del procedimiento distintos a la brevedad y celeridad. Estas consideraciones resultan perfectamente aplicables a la figura del recurso de regulación de competencia, por cuanto el mismo, al producir en algunos casos la suspensión del proceso y en otros la imposibilidad de que el juez decida el fondo de la causa, tal y como lo prevé el último aparte del artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, resulta inaplicable al proceso de amparo. Así se ha pronunciado la Sala de Casación Civil...el legislador, en materia de amparo, tuvo la intención de excluir el sistema de la regulación de competencia como medio de impugnación otorgado a las partes contra la decisión donde se declare competente o incompetente al Juez para conocer del amparo, consagrando únicamente el sistema de conflicto negativo entre jueces, del cual conocerá el Superior respectivo, ya sea entre tribunales de primera instancia, como el suscitado en los tribunales superiores cuando conozcan éstos en primera instancia, caso en el cual sería esta Corte la encargada de solucionar el conflicto. Es decir, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no prevé el sistema de regulación de competencia sino el conflicto de competencia negativo, lo que estaría en comunión con la característica de breve y sumario del procedimiento de amparo’. Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala debe declarar improcedente el recurso de regulación de competencia presentado en la presente causa y así se decide.” (Negritas y subárido del Tribunal)
Criterio este que fue ratificado en sentencias Nos. 2.607/2002 y 2.769/2003, dictadas por esa misma Sala.
De lo anteriormente trascrito queda demostrado con meridiana claridad que e el sistema de Regulación de la Competencia no es aplicable en el proceso de Amparo Constitucional, dada su brevedad, puesta de relieve en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le es forzoso a este Juzgado a declarar NO HA LUGAR en derecho la solicitud de Regulación de Competencia planteada y se ordena en este acto enviar inmediatamente el expediente al Tribunal declinado, en consecuencia, la presente solicitud debe ser declarada improcedente. Y Así se decide.
-III-
DECISIÓN
Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: NO HA LUGAR EN DERECHO, el recurso de REGULACIÓN DE COMPETENCIA, presentado en fecha treinta y uno (31) de marzo de 2017, por el ciudadano RAMON VICENTE GARCIA LANDONI, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-3.852.445, debidamente asistido por el Abogado JORGE QUIJADA inscrito en el Instituto de previsión social del Abogado bajo el Nº 63.834, en contra de la decisión dictada por este juzgado en fecha veinticuatro (24) de marzo de 2017, que declino su competencia al Juzgado Superior Agrario de la Región Nor- Oriental, con ocasión al Amparo Constitucional interpuesto en fecha veintisiete (27) de septiembre de 2016,por los Abogados ANGEL FELIX CARABALLO y JOSE GREGORIO TINEO, actuando en sus caracteres de apoderados judiciales de los ciudadanos EDGAR TORRES PEÑARANDA y ANA CECILIA DUQUE DUQUE, todos precedentemente identificados, contra de los ciudadanos: RAMON VICENTE GARCIA LANDONI, venezolano mayor de edad titular de la cedula de identidad No. 3.852.445; WILFREDO GARCIA , venezolano mayor de edad titular de la cedula de identidad No. 3. 4.912.228; la JUNTA LIQUIDADORA DEL INSTITUTO AGRARIO NACIONAL (I.A.N.) y contra de la Juez Temporal que ocupó el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui Dra. Elaine Gamardo, que hoy en día esta a cargo de la Dra. MARIELA NARVAEZ SANTIL, Jueza Provisional de dicho Tribunal, en virtud que en materia de Amparo Constitucional, no existen incidencias procesales.-SEGUNDO: se ordena remitir inmediatamente el presente expediente signado con el Nº BP12-O-2016-000014, al Juzgado Superior Agrario de la Región Nor- Oriental, todo de conformidad con lo establecido el articulo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo
Publíquese. Regístrese. Déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre. El Tigre, a los tres (03) días del mes de Abril del año dos mil Diecisiete (2.017). Años: 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR PROVISORIO,

Dra. KARELLIS ROJAS TORRES
LA SECRETARIA Acc,

Abg. MONICA LANZ LOSSADA

En esta misma fecha, siendo las tres y treinta minutos de la tarde (3:30pm) se dictó y publicó la presente sentencia, previa las formalidades de Ley.- Conste,
LA SECRETARIA,

Abg. MONICA LANZ LOSSADA